REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 13/11/2013
203° y 154°
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, baja el Tribunal a los autos y observa:
En fecha 13/02/2006 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia ordenando aperturar el juicio a pruebas y se acordó la notificación de las partes.
En fecha 23/03/2006, el Juzgado anteriormente indicado dicto sentencia la cual declaró sin lugar a la oposición de la demanda y se acordó la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 18/07/2006 la abogada MARTHA GILLEN apoderada judicial de la demandada de autos apeló de la sentencia de fecha 18/07/2006.
Por auto de fecha 26/07/2006 se oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha 14/02/2007 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescentes del Estado Táchira repuso la causa al estado que se encontraba para el día 13/02/2006.
En fecha 20/03/2007 la Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial se inhibió de conocer la causa.
En fecha 02/04/2007 quedó en el presente Juzgado por distribución. En fecha 09/04/2007 se le dio entrada al respectivo expediente.
En fecha 16/04/2007 se recibió del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescentes del Estado Táchira copia fotostática certificada de la sentencia que declaró con lugar la inhibición propuesta por la Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
De las consideraciones anteriores, se desprende claramente que al reponer la causa el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescentes del Estado Táchira mediante sentencia de fecha 14/02/2007, al estado que se encontraba para el día 13/02/2006, es decir, para notificar a las partes de la referida sentencia que ordenó aperturar la causa a pruebas, y visto que la parte interesada no dio impulsó procesal a las referidas boletas de notificación, a partir del día siguiente que el presente Juzgado que conoció la presente causa ( 09/04/2007), y hasta el día de hoy ha transcurrido seis años, siete meses y trece días.
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
A este respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855 del 14/08/2001, estableció:
“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin ningún acto de procedimiento realizado por las partes la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.
De igual forma, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
En el presente caso bajo estudio, como se dijo en los párrafos que anteceden se observa claramente que no consta en autos ningún acto procesal que la parte actora, solicitará e impulsara la notificación de las partes de la sentencia de fecha 13/02/2006, demostrando al Tribunal una falta de interés en la continuación de la presente causa y sus resultas, ya que el deber ser de toda causa judicial es llevarla hasta su consecución final como lo es el impulso de la causa hasta que se dicte la correspondiente sentencia definitiva y su consecuente ejecución, pero en el caso de marras, se evidencia una clara pérdida de interés en la continuación de la causa.
Concluye quien aquí juzga, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que este Tribunal en base al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 Ejusdem y en base a lo antes expuesto; por cuanto la perención opera de pleno derecho, es de orden público, irrenunciable por las partes y por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos la intimación de la parte demandada, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en la presente causa. Y así formalmente se decide.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/ar
Exp: 19040-2007
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libraron las respectivas boletas de notificación.