REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 18 de noviembre de 2013.

203º y 154º

Vista la diligencia de fecha 15 de noviembre de 2013 (F. 102), suscrita por el abogado JOSE PEÑA ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.153, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se libre el Edicto a los herederos desconocidos del demandado.

Así las cosas, éste Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado observa:

Que mediante diligencia de fecha 27 de febrero 2013 (F. 99), suscrita por el abogado JOSE PEÑA ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.153, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, consigno copia certificada del Acta de Defunción del causante VENANCIO JOSE SANCHEZ FERREIRA.

En fecha 28 de febrero de 2013 (F. 101), el Tribunal suspendió la causa hasta tanto los interesados gestionarán la citación de los herederos del causante VENANCIO JOSE SANCHEZ FERREIRA de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia claramente que fue hasta el día 15 de noviembre de 2013 (F. 102), que la parte demandante solicito se librará el Edicto a los herederos desconocidos del causante VENANCIO JOSE SANCHEZ FERREIRA; por tanto, desde el día siguiente al 28 de febrero de 2013 fecha en la cual se suspendió la causa, es decir desde el 01 de marzo de 2013 hasta el día 15 de noviembre de 2013 ambas fechas inclusive, han transcurrido mas de seis meses, observando éste Juzgador que durante dicho lapso de tiempo la parte actora no cumplió con la formalidad de impulsar los actos del procedimiento relativos a la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la parte demandada.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855 de fecha 14/08/2001, estableció:

“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución…”.

Del criterio Jurisprudencial anteriormente expuesto se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.

Por su parte, el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(…)
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla…”.
En el caso bajo estudio, se puede verificar que desde el 28 de febrero de 2013, fecha en la cual el Tribunal acordó suspender la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 Ejusdem, han transcurrido seis (06) meses y catorce (14) días, es decir han transcurrido mas de Seis (6) meses, sin que durante dicho lapso se haya realizado ningún acto para impulsar el procedimiento, como sería el tendente a impulsar la citación de los herederos conocidos y desconocidos del De Cujus VENANCIO JOSE SANCHEZ FERREIRA, a los fines de que estos tomaran la causa en el estado en que se encontraba para el fallecimiento del mencionado ciudadano.

Por tal motivo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial de conformidad con el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Por encontrarse la presente decisión dentro del lapso establecido en el artículo 10 Ejusdem, se hace innecesaria la notificación de la parte demandante.





Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria


JMCZ/fz
Exp. 20.646