REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203° y 154°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ OLINTO MOLINA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-4.424.773, con domicilio en el sector La Laguna, casa No. 18, Urbanización La Artesana, Estado Táchira y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, con Inpreabogado No. 83.090. (fs. 70)
PARTE DEMANDADA: MARÍA ELENA ALFARO HENRÍQUEZ, OMAR DAVID MOLINA ALFARO, PAOLA ANGELIC MOLINA ALFARO y JONATHAN EDUARDO MOLINA ALFARO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Arjona, Parte Baja, final Cuesta La Molina, Vereda 1, subiendo a mano derecha, Carrera 1, Vereda Doña María, No. 1-64, jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y hábiles.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE y MARGOT ARCINIEGAS DE OSORIO, con Inpreabogados No. 52.833 y 150.409. (fs. 23)
MOTIVO: ACCIÓN DE RESCISIÓN.
EXPEDIENTE No.: 21.524
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 07 de enero de 2013 (fls. 1 al 3), el demandante debidamente asistido de abogado, manifiesta incoar acción de rescisión por lesión patrimonial, a los ciudadanos MARÍA ELENA ALFARO HENRÍQUEZ, venezolana, divorciada, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.410.816, con el carácter de excónyuge-condominio (sic); y a los ciudadanos JONATHAN EDUARDO MOLINA ALFARO, PAOLA ANGELIC MOLINA ALFARO y OMAR DAVID MOLINA ALFARO, con el carácter de cesionarios, todo por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: que en fecha 04 de octubre de 1975, contrajo matrimonio civil con la prenombrada MARÍA ELENA ALFARO HENRÍQUEZ y dentro de la referida comunidad adquirieron los siguientes bienes: 1) una casa para habitación familiar de platabanda (placa nervada), cuatro habitaciones, cocina semi empotrada, sala/comedor, tres baños, patio de secado, todos los servicios públicos, puertas de madera en los cuartos, ventanas de persianas y rejas protectoras, puerta principal metálica con reja protectora, porche, sótano con dos habitaciones, cocina, comedor, star, patio y servicios, construida y fomentada sobre un lote de terreno propio en una extensión de 15 metros de frente por 9 metros de fondo, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con Angélica Molina viuda de Árias, SUR: con terrenos quedantes que es o fue de los vendedores Publio A. Molina y Alis Teresa Molina; ESTE: vereda de cuatro (4) metros de ancho, entrada y salida vía principal mide 15 metros; OESTE: con José Ramón Mora, mide 15 metros, la cual tiene un valor aproximado de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,oo) y fue adquirida según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 03 de Septiembre de 1996, bajo el No. 9, tomo 22, protocolo primero, correspondiente al Tercer Trimestre y la casa para habitación construida a sus propias y únicas impensas con dinero proveniente del propio peculio y esfuerzo personal; 2) que adquirieron también un carro (mini lunch) para expendio de comidas rápidas, con techo forrado de teja asfáltica, paredes de machihembre, pisos de lámina, chimenea con campana, extractor de humo, planta de acero inoxidable, sandwichera, bombo (sic) de gas, mide 3 metros de largo por 2 metros de ancho, que tiene un valor aproximado de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), según consta de documento autenticado por ante la Notaría Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 44, tomo 152, de fecha 09 de agosto de 2004; 3) un vehículo marca: SIERRA, placas: SCS-688, serial de motor: V-6, serial de carrocería: CIBAGT27541, según consta en CERTIFICADO DE VEHÍCULO No. 314011 y No. CIBAGT27541-2-1, año: 1986, con un valor de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo); 4) Prestaciones sociales del actor por 36 años de servicio en el Cuerpo técnico de vigilancia de Tránsito Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, estimadas en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo). Que dicha unión matrimonial fue disuelta por sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de junio de 2005. Que en fecha 21 de junio de 2005, por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 21, tomo 144, folios 43 al 45, celebró con su ex cónyuge un contrato de partición y liquidación de los bienes habidos dentro de la comunidad, el cual lesionó sus derechos patrimoniales en más de 1/4 , pues fue engañado e inducido por dolo a firmar una partición dejando todos sus bienes a su ex cónyuge y a sus hijos (codemandados), quedándole solo el 50% de sus prestaciones sociales, ya que a su ex cónyuge le fue adjudicado el otro 50% de cada uno de los bienes habidos dentro de la comunidad, el 50% del inmueble (casa), el 50% del mini lunch y el 50% del vehículo que le correspondía a su propiedad, le fue adjudicado a sus hijos, a quienes no les correspondía derecho alguno, solo les correspondía tal y como fue fijado una obligación por manutención, igualmente le fue adjudicado a su ex cónyuge el 50% de sus prestaciones sociales, hecho este que como dijo, lesionó en más de ¼ su patrimonio, lo cual vicia el referido contrato de partición tal como lo contempla el artículo 1.120 y 1.121 del Código Civil, razón por la cual se ve precisado a recurrir al Tribunal para solicitar se declare la rescisión del contrato de partición y se realice una nueva partición en los términos que prevé el artículo 168 del Código Civil. Que por lo antes expuesto demanda a MARÍA ELENA ALFARO HENRÍQUEZ y a sus hijos JONATHAN EDUARDO, PAOLA ANGELIC y OMAR DAVID MOLINA ALFARO, la primera como excónyuge y condómino y los restantes como cesionarios para que convengan o a ello sean condenado por los siguientes conceptos: PRIMERO: que se declare la rescisión y sin efecto legal alguno el seudo contrato de cesión de sus derechos a los ciudadanos JONATHAN EDUARDO, PAOLA ANGELIC y OMAR DAVID MOLINA ALFARO, según consta de documento público autenticado en fecha 21 de junio de 2005, ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 21, tomo 144, folios 43 al 45 por lesión matrimonial (sic); SEGUNDO: que sean condenados en costas. Fundamenta su acción en los artículos 168, 1120 y 1.121 del código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.830.000,oo), equivalentes a 203.333,33 U.T. Señaló el domicilio procesal en la carrera 2, No. 3-63, sector Catedral del Centro de San Cristóbal.
ADMISIÓN
Por auto de fecha 09 de enero de 2013 (f. 11), el Tribunal admite la presente acción y ordena la citación de los prenombrados demandados, para que comparezcan a los veinte (20) días de despacho luego que conste en autos el último de los citación, para dar contestación a la demanda.
CITACIÓN
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2013 (f. 17), el Alguacil del Tribunal informó sobre la citación del ciudadano OMAR DAVID MOLINA ALFARO.
Mediante diligencia de la misma fecha de la anterior (f. 19), el Alguacil del Tribunal informó sobre la citación del ciudadano JONATHAN EDUARDO MOLINA ALFARO.
Mediante diligencias de fecha 17 de enero de 2013 (fls. 20 y 21), el Alguacil del Tribunal informó sobre la imposibilidad de la citación de las ciudadanas PAOLA ANGELIC MOLINA ALFARO y MARÍA ELENA ALFARO HENRÍQUEZ.
Por diligencia de fecha 04 de febrero de 2013 (f. 23 y vuelto), los ciudadanos MARÍA ELENA ALFARO HENRÍQUEZ, JONATHAN EDUARDO MOLINA ALFARO, PAOLA ANGELIC MOLINA ALFARO y OMAR DAVID MOLINA ALFARO, otorgaron poder apud acta a los abogados MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE y MARGOT ARCINIEGAS DE OSORIO, quedando citados de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
Por escrito de fecha 11 de marzo de 2013 (fls. 24 al 33), la parte demandada actuando a través de apoderado, opuso las siguientes cuestiones previas: 1) el defecto de forma de la demanda (ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil); y 2) la caducidad de la acción (ordinal 10° del artículo 346 ejusdem.
SUBSANACIÓN VOLUNTARIA Y CONTRADICCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Por escrito de fecha 15 de marzo de 2013 (fls. 34 al 36), la parte actora, asistida de abogado, presentó escrito en el cual subsanó voluntariamente la cuestión previa del defecto de forma y contradijo la cuestión previa de la caducidad alegada por los demandados de autos.
DECISIÓN SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Del folio 37 al folio 46, corre decisión en la que se resolvió la incidencia de las cuestiones previas opuestas, en la cual el Tribunal declaró: subsanada la cuestión previa del defecto de forma y sin lugar la cuestión previa de caducidad de la acción propuesta; ordenó notificar a las partes y contestar la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de la apelación si no fuere interpuesta; y si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se haya oído la apelación.
CONTESTACIÓN
Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2013 (fls. 52 al 64), los demandados de autos, actuando a través de apoderados, contestaron la demanda en los siguientes términos: que la presente acción incoada por el que fuera esposo y padre de los demandados, constituye cohonestación (sic) de la misma, ya que en su opinión, la misma es contraria a derecho y coloca en tela de juicio el principio de autonomía de las partes, cuestionando de manera real, seria y cierta lo expresado por un ciudadano que utiliza los órganos de administración de justicia para provecho propio, por lo que niegan, rechazan y contradicen por infundada la pretensión del demandante, niegan las razones fácticas que dan origen al intento de demanda. Que la cualidad que se abroga el demandante no es cierta, pues solo la de la excónyuge es de condómino únicamente, mientras que la del demandante es de condómino y a su vez de cedente; que por ello carecen de asidero y sustento fáctico y menos aún jurídico las argumentaciones del demandante, por lo que bien pudiera alegarse en todo caso falta de cualidad, ya que las mismas ni las explica ni da razón válida y suficiente para tal aseveración, por lo cual se permiten remitir a la última parte del documento de partición realizado entre la parte demandante y los ahora demandados, a saber: “Con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes que conformaron nuestra comunidad conyugal, sin que tengamos nada más que reclamarnos ni en el presente ni en el futuro, por ningún otro concepto y de forma irrevocable”, por lo que no se explica la interposición de la demanda bajo los supuestos de engaño e inducido por dolo a firmar una partición. Que el referido documento de partición ambos ex cónyuges lo encabezan. Que existe una respuesta para todo ello, pues el actor actuó con premura porque quería casarse nuevamente, quería comenzar una nueva vida, pero no hubo de parte de los demandados dolo alguno, que el actor se comprometió con muchas cosas que luego no cumplió, entre otras, la obligación de manutención, la ayuda a los estudios de los hijos y ahora pretende hacerse la víctima de los demandados, cuestión que rechazan, niegan y contradicen de manera contundente y efectiva. Que en todo caso, opinan que el actor carece a todas luces de cualidad para la interposición de la demanda en los términos planteados, por cuanto no hay razón fáctica y jurídica que de base de sustentación a la misma; que vale la pena mencionar que el documento de partición aludido es redactado por un abogado contratado por el ahora demandante, por lo que reiteran que son falsas las afirmaciones y hasta temerarias por infundadas, lo que hacen que la demanda deba declararse sin lugar. Que en numeral séptimo de la partición que ahora impugna el actor, expresa “…convenimos de mutuo y formal acuerdo que la misma se haga de la siguiente manera…”; de lo cual se infiere que no hubo engaño, inducción, dolo y que cualquier manifestación de voluntad contraria a la que es realizada ante funcionario competente es completa y absolutamente falsa, lejana a la verdad y a la realidad, por eso forzosamente debe declararse sin lugar la demanda de rescisión de contrato y es por eso que lo solicitan de conformidad con lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 ejusdem. Que la demanda de marras debe sucumbir por cuanto la misma es contraria a derecho, tal y como se evidencia de las actas procesales. La demanda carece de legalidad y de base de sustentación, ya que la acción no es válida para el caso que nos ocupa y debe ser rechazada y declarada sin lugar; que la acción que se demanda el mismo actor confiesa en el documento que pretende impugnar que nada queda a reclamarse ni en el presente ni en el futuro, además de mencionar que es hecho dicho convenio de manera libre y por voluntad propia, ahora mediante subterfugios carente de realidad pretende invalidar o rescindir cuestión que debe ser declarada improcedente en la sentencia en que recaiga. Que la estimación del actor es desproporcionada, por no haber sido tomadas en cuenta las reglas básicas para la estimación de la misma tomando como fundamento las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que consideran fundamentada su oposición por ser desproporcionada la estimación de la demanda realizada por la parte demandante, por lo cual, solicitan al juez tomar en consideración para el momento de proferir la sentencia definitiva. Que no se entiende las razones de hecho y menos de derecho que tuvo el demandante para demandar a sus hijos, quienes han sido las víctimas silentes de un padre que jamás los apoyó, no cumplió con sus deberes paternales y las obligaciones que exige la Ley que rige la materia, es decir, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que pretendió asumir compromisos y nunca cumplió, nunca lo demandaron, aunque tenían muchas más razones, pero que así son algunos padres que desconocen a sus hijos, incumplen con sus deberes y obligaciones que les impone la Ley y más aún cuando el actor quiso hacerlo a través de una partición que ahora pretende desconocer o solicitar su rescisión sin razón válida, tanto desde el punto de vista de la realidad, del derecho y menos aún desde el punto de vista moral o de la ética por lo que rechazan y contradicen la demanda incoada y niegan que la misma deba declarase con lugar, por lo que solicitan al Juez declare sin lugar la misma, por ser la demanda completa y absolutamente contraria a derecho, a la moral y a las buenas costumbres.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 05 de junio de 2013 (fls. 71 al 76), la parte demandada promovió las siguientes pruebas: 1) copia certificada de la sentencia de divorcio entre JOSÉ OLINTO MOLINA y MARÍA ELENA ALFARO HENRÍQUEZ, debidamente registrada por ante el Registro Principal del Estado Táchira, en fecha 12 de noviembre de 2008, inscrita bajo la matrícula 2008-LRP-T05-49; 2) documento de partición celebrado entre JOSÉ OLINTO MOLINA y MARÍA ELENA ALFARO DE MOLINA, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 21 de junio de 2005, inserto bajo el No. 21, tomo 144, folios 43-45 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial y posteriormente registrada por ante al Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, la cual quedó inserta bajo el No. 4, tomo 28, folios 14 al 20, protocolo primero cuarto trimestre, fecha 20 de noviembre de 2008; 3) informe de la unidad de diagnóstico e intervencionismo cardio vascular del Estado Táchira y algunos informes médicos realizados a la demandada en el momento del divorcio; 4) promueven la testimonial de los ciudadanos DEYSI ROA, ARGIMIRO COBOS, RUBÉN ARMENDO CASTILLO, EDWIN VILLAMIZAR PEÑA y DOMINGO ANTONIO GARCÍA CARRERO; 5) la prueba de confesión extrajudicial; contenida en la cláusula SÉPTIMA de la partición, realizada ante notario público; 6) solicitan que el actor traiga a juicio las planillas bancarias con los depósitos efectuados de dichos montos, en la cual se demuestre que cumplió con sus obligaciones de buen padre.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se pudo evidenciar escrito de promoción de pruebas de la parte demandante de autos.
OPOSICIÓN A AL ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Tal como se mencionó anteriormente, la parte demandante no promovió pruebas, sin embargo, mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2013 (f. 102 y su vuelto), la parte actora se opuso a la admisión de algunas de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2013 (f. 103 y su vuelto), la parte demandada actuando a través de apoderado, contradijo la oposición a la admisión de las pruebas presentado ante la secretaria por diligencia de la misma fecha (f. 102).
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2013 (fls. 104 y 105), el Tribunal resuelve la oposición que de la admisión de las pruebas se hiciera y admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
INFORMES
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se pudo evidenciar escrito de informes de ninguna de las partes.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste Juzgado de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de ACCIÓN DE RESCISIÓN, interpuso el ciudadano JOSÉ OLINTO MOLINA en contra de la ciudadana MARÍA ELENA ALFARO HENRÍQUEZ. Aducen el demandante que celebró partición con su excónyuge en la cual su cuota parte se vio afectada en más de 1/4, es decir que se vio lesionado en mas del cuarto de su parte, con lo cual hace rescindible la partición realizada por disposición expresa del artículo 1.120 del Código Civil, en concordancia con el artículo inmediato siguiente.
Por su parte, la demandada de autos manifestó que en ningún momento hubo la lesión que alega el actor y que en la referida partición en su parte final, en la cláusula SÉPTIMA, ambas partes manifestaron que con la misma quedaban partidos y liquidados los bienes que conformaron la comunidad conyugal, manifestando además que nada se reclamarían ni en el presente ni en el futuro, por ningún concepto y de forma irrevocable, con lo cual existe una obvia falta de cualidad y/o que el demandante carece de legitimación a la causa.
Vista la controversia planteada, antes de resolver el punto previo opuesto y el fondo de la causa, es necesario entrar a valorar las pruebas aportadas en el presente juicio.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A pesar que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no se pudo verificar escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, el Tribunal pasa a valorar los documentos consignados por el actor junto con el escrito libelar.
A la copia simple inserta del folio 4 al folio 7, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; y de ella se desprende, que entre los ciudadanos JOSÉ OLINTO MOLINA y MARÍA ELENA ALFARO DE MOLINA, celebraron de mutuo y amistoso acuerdo, una liquidación de bienes adquiridos durante su matrimonio, la cual quedó autenticada por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 21 de junio de 2005, inserta bajo el No. 21, tomo 144 folios 43 al 45 de los libros de autenticaciones llevados por la referida oficina notarial.
A la copia certificada inserta del folio 8 al folio 10, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que los ciudadanos JOSÉ OLINTO MOLINA y MARÍA ELENA ALFARO DE MOLINA, se divorciaron en fecha 27 de julio de 2005, por sentencia proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio del Juez Unipersonal No. 2, la cual fue ejecutada en la misma fecha.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Al documento original inserto del folio 77 al folio 88, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y de él se desprende, que entre los ciudadanos JOSÉ OLINTO MOLINA y MARÍA ELENA ALFARO DE MOLINA, celebraron de mutuo y amistoso acuerdo, una liquidación de bienes adquiridos durante su matrimonio, la cual quedó autenticada por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 21 de junio de 2005, inserta bajo el No. 21, tomo 144 folios 43 al 45 de los libros de autenticaciones llevados por la referida oficina notarial y posteriormente registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 20 de noviembre de 2008, quedando inserto bajo el No. 4, tomo 28, folios 14 al 20, protocolo primero, cuarto trimestre.
A la documental inserta del folio 89 al folio 93, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y de ella se desprende, que la sentencia de divorcio antes valorada y que riela del folio 8 al folio 10, fue registrada ante el Registro Principal del Estado Táchira, en fecha 12 de noviembre de 2008, inscrito bajo la matrícula 2008-LRP-T08-49.
A las documentales insertas del folio 94 al folio 100, consistentes en informes médicos expedidos por diferentes instituciones de salud, atinentes al estado de salud de la co demandada MARÍA ELENA ALFARO HENRÍQUEZ, por cuanto de los referidos documentos no se desprenden elementos de convicción que puedan dilucidar los hechos aquí controvertidos, el Tribunal las desecha y no las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
A la declaración del testigo DAYSI YADIRA ROA GARZÓN, con cédula de identidad No. V-10.327.703, de 42 años, la cual corre inserta del folio 115 al folio 116, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la testigo conoce al actor por ser vecino del sector; que conoce a los demandados, también por ser vecinos del sector; que le consta que los ciudadanos JOSÉ OLINTO MOLINA y MARÍA ELENA ALFARO DE MOLINA estuvieron casados, que el referido ciudadano era poco cariñoso y afectivo con sus hijos, que él era sargento de tránsito y que él se casó al poco tiempo de haberse divorciado con la prenombrada ciudadana.
A la declaración del testigo RUBÉN ARMANDO CASTILLO MÁRQUEZ, con cédula de identidad No. 17.997.608, de 26 años, la cual corre inserta del folio 117 al folio 118, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que al testigo le consta conocer tanto al actor como a la ciudadana MARÍA ELENA ALFARO HENRÍQUEZ por ser vecinos del sector, que el actor con la prenombrada ciudadana eran casados; que el ciudadano actor era demasiado prepotente, que trabajaba en Tránsito y que el actor se casó inmediatamente al divorciarse.
A la declaración del testigo EDWIN VILLAMIZAR PEÑA, con cédula de identidad No. V-22.632.391, de 34 años de edad, la cual riela del folio 119 al folio 120, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo conoce tanto al actor como a la ciudadana MARÍA ELENA ALFARO HENRÍQUEZ, así como a sus hijos; que estuvieron casados, que la señora permanece soltera y el señor se volvió a casar, que por palabras de sus hijos el señor era muy regañón (sic) y era muy déspota, que por ser sargento de tránsito era bastante prepotente, así como que le consta que el actor luego del divorcio con la prenombrada ciudadana se volvió a casar.
De las deposiciones de los testigos antes valorados, a pesar que son contestes en afirmar conocer a las partes, la unión conyugal que existía entre el actor y la ciudadana MARÍA ELENA ALFARO HENRÍQUEZ y demás hechos antes señalados, dichos testigos no aportan elementos de fuertes de convicción que puedan dilucidar, apoyar o desvirtuar la acción de rescisión que se encuentra bajo estudio, por lo tanto, se desechan sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal antes de entrar a conocer el fondo de lo controvertido, pasa a resolver los puntos previos invocados por la parte demandada.
PUNTOS PREVIOS
I
DE LA IMPUGNACION DEL VALOR DE LA DEMANDA
En el escrito de contestación de la demanda (fs. 3 al 11 pieza II), la parte demandada manifestó que se oponía a la estimación de l demanda por ser desproporcionada, ya que no han sido tomadas en cuenta las reglas básicas para la estimación de la misma, tomando como fundamento las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Solicita que el Juez tome en cuenta dicha situación al momento de dictar la sentencia.
Sobre el tema de la impugnación del valor de la demanda la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, en sentencia fechada 16-11-2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio sobre la impugnación del valor de la demanda, y dejó sentado lo siguiente:
“...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado propio del Tribunal).
En otra decisión de la misma Sala, de fecha 4-03-2011, Exp. Nro. AA20-C-2010-000564, expuso lo siguiente:
“…En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda…”
De la revisión de las actas procesales, se observa que la parte demandada ciertamente rechazó por desproporcionada la estimación de la demanda, pero obvió precisar si la desproporción era por exagerada o por defecto.
Igualmente, su rechazo se agotó en la oposición, pero no promovió prueba alguna para desvirtuar la estimación del valor de la demanda hecha por la parte actora; razón por la cual, éste Tribunal desecha la impugnación del valor de la demanda, quedando fijada la misma en la suma indicada en el escrito libelar. Así se decide.
II
SOBRE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN
En su escrito de contestación a la demanda, la parte accionada manifestó que en la parte in fine de la cláusula SÉPTIMA de la partición amistosa, celebrada entre el actor y la ciudadana MARÍA ELENA ALFARO HENRÍQUEZ, quedó claro que con la misma, ambas partes no tienen nada más que reclamarse en el presente ni en el futuro, por ningún concepto, con lo cual- a decir- del demandado- el demandante no podía incoar la presente acción, lo que significa a su decir, que el actor carece de cualidad para intentar la demanda que aquí se conoce.
En ese orden, se observa que la cláusula SÉPTIMA de la partición celebrada entre las partes, establece lo siguiente:
SÉPTIMO: A LOS EFECTOS DE LA PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, CONVENIMOS DE MUTUO Y FORMAL ACUERDO QUE LA MISMA SE HAGA DE LA SIGUIENTE MANERA: …(omissis)… Con las siguientes disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los Bienes que conformaron nuestra comunidad conyugal, sin que tengamos nada más que reclamarnos ni en el presente ni en el futuro, por ningún otro concepto y de forma irrevocable. Es justicia a la fecha de su presentación.
Obsérvese que la parte demandada fundamenta la falta de legitimación en la parte in fine de la citada cláusula, en lo atinente al acuerdo expreso de las partes de no quedar a deberse nada por ningún concepto.
Así, observa éste órgano administrador de justicia que en cuanto a la legitimación el Supremo Tribunal, entre otras, en sentencia de la Sala Constitucional N° 5007 del 15/12/2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), ha sostenido lo siguiente:
“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.
Asimismo, el autor Ricardo Henríquez La Roche (2005), en su obra Instituciones de Derecho Procesal, p. 126, citando a su vez la obra de Luís Loreto estableció:
“La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el juez cuando al actor falta la llamada cualidad anómala y la improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia”.
Por su parte, el maestro Devis Echandía, en su obra Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, págs. 279, 283, 289 y 290, señala que, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial, que deben ser objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquella o éste existan; o en ser el sujeto activo o pasivo de una relación jurídica sustancial que autorice para intervenir en el proceso ya iniciado. Igualmente indica el precitado autor que, para la formación válida de la relación jurídica procesal se requiere, además de la demanda, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquéllas sean observadas por el juez y le impongan a éste la obligación de iniciar el proceso, los cuáles son denominados como presupuestos materiales o sustanciales de la sentencia de fondo, como lo son la “legitimatio ad causam” o legitimación en la causa incluyendo la completa integración del litisconsorcio necesario y; el llamado interés sustancial para obrar o para obtener la sentencia de fondo; y al respecto señala que estos presupuestos son los requisitos para que el juez pueda, en la sentencia proveer de fondo o mérito, es decir, resolver si el demandante tiene o no el derecho pretendido y el demandado la obligación que se le imputa.
La legitimación procesal, entonces, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales en el proceso.
La cualidad consiste en el derecho o la potestad para ejercitar o incoar un determinado procedimiento, siendo equivalente al interés personal e inmediato, esto es, la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener el juicio. El autor Luís Loreto, sostiene que la cualidad es una noción ligada a la legitimación y se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto (quien afirma ser titular de un interés jurídico propio) y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto (contra quien se afirma la existencia de ese interés personal).
En el presente caso, se aprecia, que el demandante por el sólo hecho de afirmarse titular de un derecho, le confiere interés procesal para accionar; igualmente, la afirmación de sostener ese derecho contra un determinado sujeto procesal, le confiere al demandado interés. Ahora bien, otra cosa distinta es que, cierta y efectivamente ambos sujetos procesales sean titulares del derecho sustancial alegado, lo cual solo será dilucidado en la sentencia de mérito.
En el caso sub iudice, el demandante se afirma titular de la relación jurídica material controvertida contra de los sujetos pasivos de la relación jurídico-procesal, por tanto, ambas partes tienen cualidad. La parte actora, para intentar la demanda; y la los codemandados para sostenerla. Ahora bien, para determinar la efectiva titularidad del derecho, tanto del actor, como de los codemandados, deberá verificarse en la sentencia de fondo ó de mérito, si realmente son titulares del derecho material que afirmó tener el actor contra los codemandados; y de ésta manera determinar la existencia o no del derecho reclamado (legitimación ad causam). Así se decide.
En mérito de los razonamientos expuestos, se declara sin lugar la defensa perentoria de falta de legitimación. Así se decide.
III
DE LA PROHIBICION DE LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA
Dentro del confuso escrito de contestación a la demanda, entiende el Tribunal que los demandados de autos, actuando a través de apoderado, invocaron como defensa perentoria de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la ley de admitir la Acción propuesta, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, por el contenido de la parte in fine de la cláusula o particular SÉPTIMO de la partición amistosa varias veces mencionada, el cual reza:
Con las siguientes disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los Bienes que conformaron nuestra comunidad conyugal, sin que tengamos nada más que reclamarnos ni en el presente ni en el futuro, por ningún otro concepto y de forma irrevocable. Es justicia a la fecha de su presentación.
Respecto a la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción propuesta a que se refiere el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la connotada doctrina del procesalista Arístides Rengel Romberg, ha sostenido lo siguiente:
“…Según nuestra posición, solo habrá carencia de acción, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho. Como es sabido el orden jurídico por su estructura lógica, lleva implícito siempre el derecho de acción, esto es, el derecho del ciudadano de ocurrir a la jurisdicción, cuando verificada en la realidad la hipótesis contenida en la norma abstracta, el destinatario de aquél mandato no observa el comportamiento querido por la ley, momento en el cual, para que pueda operar la norma sancionatoria que hace posible la coercibilidad del derecho, el afectado tienen a su disposición el derecho de acción, mediante el cual entra en operación la actividad jurisdiccional con el fin de poner en práctica los medios de coacción establecidos en la ley…Por ello solo puede hablarse de “carencia de acción” cuando el propio orden jurídico objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera dignos de tutela a ciertos intereses y niega, en consecuencia, expresamente la acción.
En el sistema de cuestiones previas …solo aquéllas contempladas en los ordinales 10° y 11° pueden considerarse como casos de carencia de acción, esto es: la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…. (Tratado de Derecho procesal Civil venezolano. Tomo I. Teoría General del Proceso. Pp. 167 a la 169).
Más adelante indica el referido autor:
“..debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de tal acción”, no es que se requieran palabras sacramentales.. o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir el ejercicio de tal acción.
(…)
En conclusión, la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias determinadas por la ley que no gozan de tutela jurídica, ya por la caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción.” (Op. Cit. p. 169.
De lo anterior se extrae que la cuestión previa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales, que además puede ser interpuesta como defensa perentoria al fondo, según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, tal como es el caos de autos, se configura cuando el ordenamiento jurídico rechaza o niega el derecho de acción.
En el caso sub iudice, aprecia éste Tribunal que la parte codemandada fundamental dicha causal inhibitoria en que la parte in fine de la cláusula Séptima del acuerdo de partición celebrado, señaló que las partes nada quedaban a deberse por ningún concepto.
Observa el Tribunal, que dicha declaración de la partes, no impide el ejercicio del derecho de acción, en virtud que no existe normativa expresa alguna que niegue la admisión de la demanda por acción de rescisión de la partición por lesión, máxime cuando la demanda incoada no es contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbres, permitiendo su interposición conforme a lo dispuesto en el artículo 341 ejusdem. En tal virtud, la defensa perentoria invocada debe desecharse por improcedente. Así se decide.
SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA
Valoradas como fueron las pruebas promovidas y resuelto el punto previo anteriormente trascrito, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:
El principio de voluntad de las partes o principio de autonomía de la voluntad, consiste que toda persona sólo puede obligarse en virtud de su propio querer libremente manifestado, lo que quiere decir, que la voluntad de todo sujeto procesal es apta para producir obligaciones. Es por ello que, en materia contractual, las normas legales de contratos son supletorias de la voluntad de las partes. En tal sentido, la piedra angular para la formación de contratos es el consentimiento.
El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del autor Manuel Ossorio, Editorial Heliasta S.L.RL., Buenos Aires, Argentina, en su página 157, define consentimiento como “Acción y efecto de consentir.” y la misma obra en la misma página define consentir, como: “permitir algo; condescender en que se haga || Aceptar una oferta o proposición…”.
En tal sentido, el principio de autonomía de la voluntad, se encuentra establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, el cual reza:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Igualmente el artículo 1.160 del mismo manual, reza:
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Es redundar que en Venezuela, los contratos tienen la fuerza de Ley entre las partes y que los mismos obligan tanto a cumplir lo expresado en ellos y las consecuencias que de ellos se deriven, tal como fue la voluntad del legislador expresada en los artículos 1.159 y 1.160 ejusdem.
Para la rescisión del documento de partición amistosa, el actor invoca los artículos 1.120 y 1.121 del manual sustantivo civil, que señalan:
Artículo 1.120.- Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de los contratos.
Puede también haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición. La simple omisión de un objeto de la herencia, no da lugar a la acción de rescisión, sino a una partición suplementaria.
Artículo 1.121.- La acción de rescisión se da contra todo acto que tenga por objeto hacer cesar entre los coherederos la comunidad de los bienes de la herencia, aun cuando se lo califique de venta, de permuta, de transacción o de cualquiera otra manera.
La acción de rescisión no será procedente contra la transacción celebrada después de la partición, o acto que la supla, sobre dificultades reales que haya presentado el primer acto, aunque no se haya intentado ningún juicio sobre el asunto.
El actor específicamente manifiesta que la lesión sufrida sobrepasó el cuarto de su parte, lo cual hace rescindible la partición celebrada entre las partes por disposición del primer aparte del artículo 1.120 antes trascrito.
Ahora bien, el documento de partición amistosa, cuya rescisión pretende el actor, incluye los siguientes bienes y sus respectivos valores para el 21 de junio de 2005: 1) un inmueble valorado en CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo) equivalentes por conversión monetaria en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo); 2) un carrito tipo mini lunch, que valoraron en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), hoy equivalentes a TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo); 3) un vehículo marca SIERRA (sic), valorado en CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), hoy equivalentes a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo); 4) las prestaciones sociales en caso de jubilación, despido o muerte, JOSÉ OLINTO MOLINA, sede el 50% del dinero que reciba por este concepto, a favor de la excónyuge, cuyo valor no fue estimado en BOLÍVARES, pero que a todas luces representa el 50% de las referidas prestaciones.
En tal sentido, los referidos bienes se pueden representar en una tabla de datos o cédula para su mejor explicación, la cual se hace colocando a su lado el porcentaje que le correspondería a cada comunero (JOSÉ OLINTO MOLINA y MARÍA ELENA ALFARO DE MOLINA):
No. Bien Valor Estimado % para el comunero José Olinto Molina % para la comunera María E. Alfaro % adjudicado
1 Inmueble (casa) Bs.f 50.000,oo 50% 50% 50% para cada comunero
2 Mini Lunch Bs.f 3.000,oo 50% 50% 50% para cada comunero
3 Vehículo Sierra Bs.f 4.000,oo 50% 50% 50% para cada comunero
4 Prestaciones Sociales No Definido 50% 50% 50% para cada comunero
De la cédula o tabla de datos antes representada, se infiere que a cada comunero le correspondía un total del 50% sobre cada bien.
Ahora bien, el acuerdo de partición amistosa realizada por los ciudadanos JOSÉ OLINTO MOLINA y MARÍA ELENA ALFARO DE MOLINA, se encuentra trascrita en forma clara en el particular SÉPTIMO de la misma, cuyo contenido es el siguiente:
“SÉPTIMO: A LOS EFECTOS DE LA PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, CONVENIMOS DE MUTUO Y FORMAL ACUERDO QUE LA MISMA SE HAGA DE LA SIGUIENTE MANERA: A) MARÍA ELENA ALFARO DE MOLINA: el 50% del bien (inmueble) identificado y señalado en el numeral Primero. El 50% del bien (Mini Luch) (sic) señalado en el Numeral Segundo. El 50% del bien (Vehículo) señalado en el Numeral Tercero. B) JOSÉ OLINTO MOLINA, El 50% de los bienes señalados en los mismos numerales. Ahora bien para efectos legales por medio de este mismo instrumento, declaro cedo todos mis derechos y acciones, es decir el 50% que me corresponde, que quedo establecido en los numerales 1, 2 y 3, los cedo en partes iguales a mis Tres Hijos JONATHANM EDUARDO MOLINA ALFARO, PAOLA ANGELIC MOLINA ALFARO, OMAR DAVID MOLINA ALFARO, venezolanos mayores de edad, los dos Primeros y mejor de edad el último, todos del mismo domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.830.024, V-16.497.807 y V-19.134.904, esta cesión de todos mis derechos y acciones es de forma pura y simple y sin ninguna reserva. Ahora bien en vista que OMAR DAVID MOLINA ALFARO, actualmente es menor de edad, yo MARÍA ELENA ALFARO DE MOLINA ya identificada acepto y recibo la cesión que se hace para mi menor hijo. A los efectos del presente documento, le damos a la partición el valor de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 57.000.000,oo). Con las siguientes disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los Bienes que conformaron nuestra comunidad conyugal, sin que tengamos nada más que reclamarnos ni en el presente ni en el futuro, por ningún otro concepto y de forma irrevocable. Es justicia a la fecha de su presentación.
De la transcripción anterior, se observa que para el comunero aquí demandante, le correspondió un total del 50% de los bienes señalados en los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, vale decir, el inmueble (casa), el mini lunch y el vehículo.
Con relación a las prestaciones sociales, el particular SEXTO de la partición amistosa, ambas partes manifestaron su voluntad en lo siguiente:
“SEXTO: Respecto a las prestaciones Sociales en caso de Jubilación, Despido o muerte, el Excónyuge JOSÉ OLINTO MOLINA, sede el 50% del dinero que reciba por este concepto, a favor de la Excónyuge, bastando la prestación de este instrumento por parte de la Excónyuge MARÍA ELENA ALFARO DE MOLINA, ante el patrono parta (sic) recibir dicho monto.”
De todo lo antes trascrito, el Tribunal observa que de los bienes partidos, adquiridos todos durante la unión matrimonial entre los ciudadanos JOSÉ OLINTO MOLINA y MARÍA ELENA ALFARO HENRÍQUEZ, al actor le correspondió un 50% y a la ciudadana MARÍA ELENA ALFARO HENRÍQUEZ, le correspondió el restante 50%, es decir, que la partición se realizó en partes exactamente iguales.
Hasta este momento del análisis de la partición amistosa, el Tribunal no ha detectado lesión alguna que afecte en un cuarto de la cuota parte del actor JOSÉ OLINTO MOLINA, pues hasta el momento, le correspondió exactamente el 50% de los bienes partidos.
Ahora bien, también observa el Tribunal que, dentro de la cláusula o particular SÉPTIMO de la partición amistosa celebrada entre JOSÉ OLINTO MOLINA y MARÍA ELENA ALFARO HENRÍQUEZ, el ciudadano JOSÉ OLINTO MOLINA con relación a su 50% que le correspondió, manifestó lo siguiente:
“…Ahora bien para efectos legales por medio de este mismo instrumento, declaro cedo todos mis derechos y acciones, es decir el 50% que me corresponde, que quedo establecido en los numerales 1, 2 y 3, los cedo en partes iguales a mis Tres Hijos JONATHANM EDUARDO MOLINA ALFARO, PAOLA ANGELIC MOLINA ALFARO, OMAR DAVID MOLINA ALFARO…”
Además, también manifestó en la misma cláusula o particular el referido ciudadano lo siguiente: “…esta cesión de todos mis derechos y acciones es de forma pura y simple y sin ninguna reserva…”.
Así, se extrae que el ciudadano JOSÉ OLINTO MOLINA, padre de los ciudadanos JONATHANM EDUARDO MOLINA ALFARO, PAOLA ANGELIC MOLINA ALFARO, OMAR DAVID MOLINA ALFARO, hoy todos mayores de edad, cedió a sus propios hijos de forma pura y simple y sin ninguna reserva, el 50% de los bienes que él recibió en la partición amistosa.
En tal sentido, observa el Tribunal que el 50% que al actor le correspondió sobre los bienes descritos en el documento de partición a saber: 1) inmueble (casa); 2) mini lunch; y 3) un vehículo usado; fueron cedidos en el mismo documento por el aquí demandante en forma pura y simple y sin ninguna reserva.
Dicha cesión, es un acto válido con plena eficacia, en virtud que los derechos en ella comprendidos eran susceptibles de transacción, por ser de la libre disposición de su titular, aquí demandante ciudadano JOSÉ OLINTO MOLINA.
Así las cosas, el acto de disposición que el ciudadano JOSÉ OLINTO MOLINA realizó sobre los bienes que le correspondían, luego de haber realizado la partición de los bienes de la comunidad conyugal en un 50%, fue realizada en apego del principio de autonomía de la voluntad, sin que se haya demostrado en autos que su consentimiento se haya visto comprometido por una de las causales de nulidad de contratos a saber: dolo, violencia o error, por tanto, no existe prueba en autos para declarar que en dicha partición no existía un consentimiento válido del hoy demandante de autos.
También observa el Tribunal que un inmueble cuyo valor fue estimado a priori por el actor en hoy UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,oo), en el referido documento de partición fue estimado en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), que por conversión monetaria alcanza la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo).
Dicha observación la hace el Tribunal, en principio porque para el año 2005, el valor del inmueble pudo haber sido la cantidad por ellos estipulada en el documento de partición, vale decir CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo) que hoy equivalen por conversión monetaria en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) y por cuanto es un hecho notorio el alto crecimiento de los valores de los inmuebles en Venezuela, éste no podrá constituir un motivo para que unilateralmente una de las partes contratantes se retracte de lo ya pactado.
En el presente caso, se observa que por un acto libre de disposición, el comunero JOSÉ OLINTO MOLINA cedió y dispuso de sus derechos en beneficio de sus hijos; por tanto, mal puede el demandante alegar haber sufrido una lesión luego de más de siete (7) años de haberse realizado una partición amistosa, solo con la excusa del incremento de los bienes y servicios que han sufrido éstos en Venezuela por la inflación.
Además, tal como quedó analizado en el cuerpo de la presente decisión, no se detectó lesión alguna en la cuota parte del ciudadano JOSÉ OLINTO MOLINA, pues su 50% le fue a adjudicado y en ese mismo documento, éste dispuso de sus bienes bajo la figura jurídica de cesión, con lo cual se materializó no tan solo su voluntad, sino su consentimiento.
Además, el Tribunal no puede pasar por alto, que cuando se detecte una violación al orden público o algún vicio que pudiera afectar alguno de los elementos fundamentales para la formación de los contratos, éste órgano jurisdiccional estaría en el deber de declararlo con sus correspondientes consecuencias jurídicas; no obstante, en el presente caso, las partes de común acuerdo, libres de apremio y de cualquier vicio que pudiera afectar el consentimiento o cualesquiera de los aspectos fundamentales para la formación válida de los contratos, manifestaron no hacerse reclamos por concepto de la partición efectuada, ni por ningún otro, lo cual denota su pleno acuerdo en los términos convenidos en forma irrevocable; situación que impide la procedencia de la demanda incoada. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la demanda incoada y condenar en costas al actor, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSTIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho
como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación a la estimación del valor de la demanda alegada por la parte accionada por falta de despliegue probatorio.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de legitimación invocada por la parte demandada.
TERCERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de Prohibición de Admitir la Acción Propuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocada de conformidad con el artículo 361 ejusdem, por la parte demandada.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN DE RESCISIÓN que sobre la partición amistosa autenticada por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 21 de junio de 2005, inserta bajo el No. 21, tomo 144, folios 43-45, de los libros de autenticaciones de esa oficina notarial intentara el ciudadano JOSÉ OLINTO MOLINA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-4.424.773, con domicilio en el sector La Laguna, Casa No. 18, Urbanización La Artesana, Estado Táchira y hábil en contra de los ciudadanos MARÍA ELENA ALFARO HENRÍQUEZ, OMAR DAVID MOLINA ALFARO, PAOLA ANGELIC MOLINA ALFARO y JONATHAN EDUARDO MOLINA ALFARO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Arjona, Parte Baja, Final Cuesta La Molina, Vereda 1, subiendo a mano derecha, Carrera 1, Vereda Doña María, No. 1-64, jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y hábiles.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido para ello, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años, 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
Exp. 21.524
JMCZ/cm.-
En la misma fecha, siendo las 3:20 horas de la tarde del día de hoy, se dictó y publicó la decisión anterior, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
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