REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 20 de Noviembre de 2.013.

203° y 154°
Vista la diligencia que antecede presentada en fecha 13-11-2013 por el abogado Felix A. Reyes Quintero, inscrito en el I.P.S.A con el N° 31.856 (f. 75 pieza II), obrando con el carácter de defensor ad litem de la parte demandada, en la cual solicita que con apego a la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 09-02-2010, N° 000010, debe notificarse de la sentencia dictada por la referida Sala e igualmente que debe abocarse al conocimiento de la causa; el Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa lo siguiente:

En fecha 07-05-2013 la Sala de Casación Civil dictó sentencia en la presente causa en cuyo dispositivo textualmente resolvió:
“...declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 28 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE REPONE la causa al estado de que el tribunal de cognición se pronuncie sobre la admisión de las pruebas atendiendo al criterio doctrinal indicado en la presente decisión.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada....”

Se desprende claramente que la referida Sala, repuso la causa a estado en que el Tribunal que resultare competente se pronunciara respecto a la admisión de las pruebas promovidas, siguiendo las directrices ordenadas en la sentencia.
Una vez recibido el expediente en éste Juzgado, previa distribución, se le dio entrada el 20-07-2013 y se le asignó la nomenclatura interna que le correspondía. (f. 227 pieza I).

En fecha 30-07-2013, el Tribunal mediante auto ordenó la ejecución de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil; a tal efecto, procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas atendiendose al criterio doctrinal vertido por la Sala en su decisión. De dicho auto se dispuso notificar a las partes, dejándose constancia que “una vez coste en autos la última notificación practicada, al día siguiente comenzará a computarse el lapso de treinta días de despacho para la evacuación de las pruebas admitidas en el presente auto.” (fs. 2 al 7 pieza II). (negrillas y subrayado propio del texto original).

En fecha 01-11-2013 quedó notificada la parte actora (f. 73 pieza II) y en fecha 04-11-2013 quedó notificada la parte demandada. (f. 74 pieza II).

Ahora bien, en la sentencia que invoca la parte demandada la Sala de Casación Civil dejó precisado lo siguiente:
“En consecuencia, esta suprema jurisdicción considera que cualquier fallo emitido por la Sala de Casación Civil fuera del lapso establecido en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, debe ser notificado a las partes de conformidad con lo estatuido en los artículos 14 y 251 eiusdem en resguardo a su derecho constitucional a la defensa, previa verificación por los jueces de instancia de la tempestividad de la sentencia dictada por la Sala.
(…)
Por último, cuando la Sala dicta una sentencia fuera del lapso establecido en la ley que ordena la reposición de la causa al estado de la nueva apertura de alguna de las fases del procedimiento, sea esta la fase de citación, contestación, promoción de pruebas, informes o cualquier otra, se hace más imperiosa aún la necesidad de notificar a las partes del fallo dictado por esta Sala, ya que se trata de una decisión que ordena la prosecución del juicio, en el cual las partes cuentan con lapsos preclusivos para el ejercicio de sus derechos y defensas, y precisamente debido a ese carácter de preclusividad de los lapsos, es necesario que el nuevo juez que conoce del asunto restaure la estadía a derecho de las partes mediante la notificación de la decisión dictada por este Tribunal Supremo, para así, una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, se tenga certeza de la fecha a partir de la cual empezarán a transcurrir los respectivos lapsos procesales.
Dicho lo anterior, debe esta Sala precisar que la obligación de notificar a las partes corresponde al juez declarado competente y a cuyo conocimiento ha sido sometida la causa en virtud de la decisión dictada por esta Sala, independientemente de que el fallo casacional la ordene o no…”

De acuerdo a la doctrina vertida por la Sala en el fallo supra referido, se extrae claramente que cuando la decisión proferida por la Sala de Casación Civil se dicte fuera del lapso de 60 días a que alude el artículo 319 del Código Adjetivo Civil, el juez de reenvío deberá notificar a las partes de la misma, a los fines de restaurar la estadía a derecho.

En el caso sub iudice, éste Tribunal mediante auto de fecha 30-07-2013 declaró la ejecución de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil y en acatamiento a lo ordenado en la misma, admitió las pruebas y ordenó la notificación de las partes, en virtud que la sentencia de la máxima instancia judicial se dictó fuera del lapso de 60 días, dejando claro que una vez constara en los autos la última notificación practicada empezaría a computarse el lapso para la evacuación de las pruebas, a los fines de tener certeza de la fecha a partir de la cual empezarán a transcurrir los respectivos lapsos procesales, en éste caso de la evacuación de pruebas.

Obsérvese que el Tribunal, efectivamente ordenó la notificación de las partes, las cuales ya fueron practicadas (fs. 73 y 74 pieza II), entendiéndose claramente que a partir de la última notificación empezaba a computarse el lapso de evacuación, a los fines que ambas partes puedan controlar las pruebas.

Así mismo, se observa que la finalidad perseguida por la notificación se cumplió, en virtud que ya se restauró la estadía de las partes a derecho y además están en conocimiento pleno de la etapa procesal en que la presente causa se encuentra, para que ejerzan los mecanismos de control y contradicción de la prueba.

Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Civil que en los casos en que se dicta un fallo fuera del lapso establecido en las leyes, la causa se paraliza y las partes dejan de estar a derecho y cualquier actuación que realice el juez mientras subsista esta situación –la falta de notificación- es nugatoria del derecho a la defensa de éstas, a menos que se hayan dado por notificadas previamente o hayan consentido tácitamente el abocamiento del nuevo juez o la ausencia de notificación (Véase al respecto sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 09-02-2010, N° 000010).

En el caso sub lite, con la notificación practicada a las partes acerca del contenido del auto de fecha 30-07-2013, éstas quedaron enteradas del Juez que está en conocimiento de la causa, por tanto, no hubo menoscabo de su derecho a la defensa.

No encuentra éste órgano jurisdiccional vulneración alguna de los derechos de las partes, así como tampoco que tenga que corregir algún tipo de quebrantamiento, máxime cuando la finalidad que persigue el abocamiento no es otra que la de restaurar la estadía de las partes a derecho, permitiéndoles además que puedan recusar al Juez, en caso que éste se encuentre incurso en alguna causal de incompetencia subjetiva, todo lo cual pudieron ejercer las partes con la notificación efectuada del auto de fecha 30-07-2013.

Así las cosas, de acuerdo a los razonamientos que preceden, la solicitud de abocamiento planteada por el defensor ad litem debe desecharse, en virtud que la misma implicaría un reposición inútil; contraria a lo disciplinado en la parte in fine del artículo 257 Constitucional, pues la finalidad perseguida por la supuesta omisión del abocamiento ya se alcanzó con la notificación del auto de fecha 30-07-2013, por ende, ya se cumplió el principio finalista o de legalidad, contemplado en el artículo 7 del manual adjetivo civil. Así se decide.

En otro orden, pero alineado en el contexto del presente expediente; el Tribunal aclara que visto el error material cometido en las boletas de notificación libradas a las partes cuando se señaló “que éste Tribunal dictó sentencia definitiva en el expediente en cuestión”; cuando lo correcto era que: “éste Tribunal dictó auto en fecha 30-07-2013”; el mismo se considera subsanado con la actuación de la parte demandada, quien ya está en conocimiento del auto, cuya notificación se ordenó. Así s e aclara.

Por encontrarse la presente decisión interlocutoria fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez Titular. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. . (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

Exp. N° 21.630 (pieza II)
JMCZ/MAV