REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203° y 154°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: EULMAN JAVIER MONCADA GÁMEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-8.103.039, de este domicilio y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, con Inpreabogado No. 24.808.
PARTE DEMANDADA: ALIRIO PARDO ARENAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.786.188, domiciliado en la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ, con Inpreabogado No. 12.917.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD
EXPEDIENTE No.: 15.203
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 03 de mayo de 2001 (fls. 1 al 3), el demandante de autos manifestó que en fecha 24 de octubre de 1997, compró en venta con pacto de retracto por el lapso de sesenta (60) día, al ciudadano ALIRIO PARDO ARENAS, demandado de autos, por documento debidamente protocolizado, un inmueble consistente en un apartamento marcado con el No. 00-09, del bloque 05 de la urbanización Río Grita, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, alinderado así: NORTE con apartamento 00-10, SUR: con el apartamento No. 00-08, ESTE: con fachada posterior; y OESTE: con fachada principal, el cual lo adquirió según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio García de Hevia anotado bajo el No. 03, folios 09 al 12, protocolo primero, tomo II, cuarto trimestre, de fecha 24 de octubre de 1997. Que transcurrido el lapso establecido de sesenta (60) días para que el ciudadano ALIRIO PARDO ARENAS ejerciera el rescate de dicha venta sin que lo hiciera y habiéndose convertido dicha venta en una venta perfecta e irrevocable, procedí a disponer de dicho inmueble, cuando sorpresivamente se encuentra en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio García de Hevia, con un documento registrado bajo el No. 08, folios 33 al 34, protocolo primero, tomo I, primer trimestre de fecha 07 de enero de 1999, donde él supuestamente había firmado al ciudadano ALIRIO PARDO ARENA, manifestándole que él le canceló la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), equivalentes por conversión monetaria en CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) y donde declaraba extinguida la obligación que con él tenía contraída, cuestión que es totalmente falsa y que ese documento nunca lo había firmado ni ha reconocido ni reconoce bajo ninguna circunstancia, el cual tacha de falso por ante este Tribunal, por lo que desconoce, niega, impugna, tanto su contenido como su firma, por el hecho real y cierto que el mismo no proviene bajo ninguna circunstancia; es por ello que procede a demandar, como formalmente demanda por TACHA DE FALSEDAD, al ciudadano ALIRIO PARDO ARENAS, para que convenga en que el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio García de Hevia, anotado bajo el No. 08, tomo I, folios 33 al 34, protocolo primero, de fecha 07 de enero de 1999, es falso, tanto el contenido como su firma o así lo declare este Tribunal, tal como lo dispone el artículo 1.380 numeral 2 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 438, 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil. Solicita medida sobre el inmueble y se reserva las acciones penales a las cuales tiene pleno derecho contra las personas que actuaron en falsificación y respectiva protocolización del documento impugnado y tachado de falso. Estimó la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), hoy equivalentes a SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo).
ADMISIÓN
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2001 (f. 13), el Tribunal admite la demanda, ordena la citación del demandado de autos, concediéndole 20 días de despacho para que conteste la demanda, así como un día como término de la distancia. Igualmente se ordenó la notificación del Ministerio Público.
NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Al folio 16, corre boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue informada mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2001 por el Alguacil del Tribunal (vuelto del folio 16).
CITACIÓN
Por auto de fecha 09 de junio de 2001, el Tribunal comisiona al Juzgado del Municipio García de Hevia para la práctica de la citación del demandado, librando el respectivo oficio y remitiendo con él la compulsa de citación.
Las resultas de la citación rielan del folio 25 al folio 31, en la que fue practicada la citación personal del demandado, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 29 de octubre de 2001.-
CONTESTACIÓN
Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2001 (fls. 36 al 39), el ciudadano ALIRIO PARDO ARENAS, contestó la demanda en los siguientes términos: rechazó negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la infundada, temeraria e improcedente demanda de tacha de documento público. Que no es cierto que por no haber ejercido el derecho de rescate de dicha venta con pacto de retracto sobre el inmueble de su propiedad, el demandante hubiese adquirido o se hubiese convertido dicha venta con pacto de retracto en una venta perfecta e irrevocable y tal circunstancia lo hubiese convertido en propietario con facultad para disponer del inmueble. Que no es cierto que él no haya ejercido el derecho de rescate sobre el inmueble, que el demandante no se ha convertido en propietario del inmueble por haber transcurrido el lapso de sesenta días establecido en el documento contentivo de la venta con pacto de retracto, porque no ha ejercido acción de cumplimiento de contrato o alguna otra en su contra, para que le sea declarada judicialmente la propiedad en su persona sobre el inmueble vendido con pacto de retracto por tribunal alguno, ya que ello no es cierto. Que insiste, quiere y hace valer la autenticidad y legalidad del documento público que se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio García de Hevia, anotado bajo el No. 08, folio 33 al 34, protocolo primero, tomo 1, primer trimestre, de fecha 07 de enero de 1999, el cual acompaña marcado con el literal “A”, del cual se evidencia que efectivamente el actor firmó y compareció ante el ciudadano Registrador Subalterno a otorgar el documento que en forma temeraria pretende tachar de falso dos años y cuatro meses después de su otorgamiento, cuando en el mencionado documento público es cierto su contenido y cierta la comparecencia de su otorgante, que firmó el indicado documento y los protocolos respectivos, en presencia de los testigos instrumentales del mismo Registro Subalterno ciudadanos: MARIBEL BARÓN G. y GLADYS URREA, quienes son venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad V-9.350.089 y V-3.198.307, así como en presencia del ciudadano Registrador Subalterno CÉSAR OMERO SIERRA, por lo que se propone combatir la tacha de falsedad con la presentación del documento original que determina clara y efectivamente la autenticidad, por ente, la certeza de su contenido, la comparecencia de su otorgante ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en su fecha, para cuyo efecto se promueve la prueba de testigos, como son los testigos instrumentales del otorgamiento del documento público ciudadanas: MARIBEL BARÓN G. y GLADYS URREA, antes identificadas y la de su funcionario firmante, el ciudadano Registrador CÉSAR OMERO SIERRA; que de la misma manera se cumpla a cabalidad el procedimiento señalado en el ordinal SÉPTIMO del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, a fin que el Tribunal proceda a trasladarse hasta al Oficina Subalterna de Registro Público, ubicado en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, para dejar constancia a través de la inspección de los protocolos y su registro y por su consecuencia, el Registrador y los testigos instrumentales, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento del documento, pues se cumplió con lo ordenado en el artículo 102 de la Ley de Registro Público. Que no es cierto que el referido instrumento público sea falso, sino que el mismo es verdadero y cierto su contenido, firma y comparecencia de su otorgamiento, en presencia de los testigos instrumentales y del ciudadano Registrador Subalterno, que dan fe pública del otorgamiento del documento público; que no conviene en que sea falso el contenido y su firma sino por el contrario, que el mismo es auténtico por ser cierto y por esa razón insiste, quiere y hace valer la autenticidad del instrumento público objeto de la pretensión temeraria de parte del actor. Que rechaza, niega y contradice la estimación de la demanda por considerarla exagerada, puesto que el valor contenido en el documento público, contiene la estimación de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), hoy equivalentes por conversión monetaria en CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo). Que la demanda no dio cumplimiento a lo expresamente establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2° al no indicar el carácter que tiene cada una de las partes; 5° por no existir una verdadera relación de los hechos y sus fundamentos legales en que se basa su pretensión con las respectivas conclusiones, y 6°, en cuanto a los instrumentos que le sirvan de prueba fundamental de su pretensión, como asimismo lo dispone el encabezamiento del artículo 440 ibidem, sobre el cual el demandante no dio cumplimiento expreso a dicho requerimiento procesal de señalar los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar en su pretensión, por lo que no habiéndolo hecho en su libelo en forma expresa, no podrá posteriormente señalar ninguna clase de pruebas, dada la especialidad del procedimiento de tacha de documento público que es riguroso y porque se encuentra expresamente establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, pues tal obligación se la impone el propio contenido del artículo 440 en su encabezamiento, cuando le ordena al demandante exponer en el libelo de demanda, los motivos en que funda su tacha y una pormenorización de los hechos en que se apoya para probar sus argumentos, ya que es obligación de la parte que tacha e impugna el documento de probar la falsedad del mismo, lo cual no fue hecho de esta manera al no anunciar o señalarse por el demandante en su libelo de demanda, los medios de prueba que disponía para ello, lesiona el derecho de defensa que le corresponde según lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de esta forma la demanda de tacha de falsedad del documento público es temeraria, infundada e improcedente procesalmente y por tales motivos pide al Tribunal que en la sentencia definitiva se declare su inadmisibilidad y por lo tanto se declare y reconozca la autenticidad del instrumento público, porque es verdadero, se le condene al pago de las costas procesales al demandante por haber impugnado y tachado el documento público con temeridad, porque no existe falsedad alguna.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 04 de diciembre de 2001 (fls. 45 y 46), la parte demandante, actuando a través de apoderado, promovió las siguientes pruebas: 1) a tenor de lo pautado en el artículo 442, ordinal 7° solicita al Tribunal que comisione amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio García de Hevia a fin que se de cumplimiento a lo allí ordenado; 2) promueve la prueba de cotejo experticia (sic). Presenta como instrumento indubitable para ser objeto de la prueba junto con el documento tachado, los siguientes: a) el que obra al folio 3 del libelo de demanda; b) el poder otorgado apud acta, en fecha 26 de noviembre de 2001; c) documento original del contrato de compra-venta No. 3, folios 9 al 12, tomo II del 24 de octubre de 1992, Registro Público de García de Hevia, Táchira, de acuerdo a los artículos 445 y 448 del Código de Procedimiento Civil; 3) el derecho de la repregunta sobre los testigos de la parte contraria.
REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2002 (f. 62), el Tribunal repuso la causa al estado que el Tribunal se pronunciara sobre lo establecido en el ordinal 2° del artículo 442, en virtud de la insistencia de la parte demandada de hacer valer el instrumento impugnado.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL LUEGO DE LA INSISTENCIA EN HACER VALER EL INSTRUMENTO IMPUGNADO
Mediante providencia de fecha 28 de febrero de 2002 (f. 66), el Tribunal declaró conforme al ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que el hecho que el demandante no haya firmado el documento es suficiente para invalidarlo, en consecuencia ordenó la apertura de un lapso probatorio de 15 días de despacho para promover pruebas y treinta (30) días de despacho para su evacuación, conforme lo establece el artículo 392 ejusdem; igualmente conforme al ordinal 7° del artículo 442 Ibidem, el Tribunal ordenó inspección en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, manifestando fijar su oportunidad exacta por auto separado.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2002 (f. 69 y su vuelto), la parte demandada actuando a través de apoderado, promovió las siguientes pruebas: 1) el mérito favorable de autos; 2) la autenticidad del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, anotado bajo el No. 08, tomo 1°, folios 33 al 34, protocolo primero, primer trimestre de fecha 07 de enero de 1999 y otorgado por el propio demandante en la sede de la prenombrada oficina registral; 3) que se hagan comparecer ante la presencia del Tribunal en la misma oficina de Registro, al Registrador CÉSAR OMERO SIERRA, así como a las ciudadanas MARIBEL BARÓN GUERRERO y GLADYS URREA, para que declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos relativos al otorgamiento del señalado documento y con ello dar cumplimiento a lo expresamente establecido en el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2002 (f. 71), la parte demandante actuando a través de apoderado, promovió las siguientes pruebas: 1) la prueba de cotejo (experticia), presentando como instrumentos indubitados a) el que obra al folio 3 del libelo de demanda; b) el poder otorgado apud acta, en fecha 26 de noviembre de 2001; c) documento original del contrato de compra-venta No. 3, folios 9 al 12, tomo II del 24 de octubre de 1992, Registro Público de García de Hevia, Táchira, de acuerdo a los artículos 446, 447y 448 del Código de Procedimiento Civil; 2) el derecho de repreguntar los testigos que promueva la parte contraria.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Mediante autos de fecha 09 de abril de 2002 (fls.73 y 74), el Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes.
TRASLADO POR COMISIÓN A LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA
Las resultas del traslado que comisionó este Tribunal de conformidad con el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constan en autos del folio 79 al folio 93, consignado a los autos en fecha 25 de junio de 2002.
INFORMES
De la revisión de las actas que componen el presente expediente, no se pudo evidenciar la presentación de informes por ninguna de las partes.
ABOCAMIENTO
Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2005 (f. 124), el actual Juez Titular se abocó como Juez Temporal para la fecha, al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes; quedando el último de los notificados en fecha 17 de enero de 2006 (f. 128)
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste Juzgado de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de TACHA DE FALSEDAD interpuso el ciudadano EULMAN JAVIER MONCADA GÁMEZ, contra el ciudadano ALIRIO PARDO ARENAS. Aduce el demandante que luego de haber comprado un inmueble bajo la figura de Venta con pacto de retracto, con un lapso de sesenta (60) días para su rescate, el mismo no fue realizado en su oportunidad legal, pero que al intentar disponer del bien adquirido, se consiguió que ante la oficina de registro respectivo existía un documento protocolizado en el cual él había recibido el pago de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), declarando que había quedado extinguida la obligación, documento que jamás firmó, por lo que opone la tacha de falsedad del referido documento público protocolizado por la anterior Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, de fecha 07 de enero de 1999, bajo el No. 08, tomo 1, protocolo 1, folios 33 al 34, primer trimestre.
Por su parte, el demandado de autos manifestó que el documento es verdadero y que fue otorgado con todas las exigencias de Ley para su protocolización, así como indicó que el referido ciudadano si firmó el referido documento.
Vista la controversia planteada al conocimiento de éste Tribunal, se pasa en primer lugar a valorar las pruebas aportadas al proceso.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la copia certificada inserta del folio 4 al folio 8, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano ALIRIO PARDO ARENAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.786.188, vendió con pacto de retracto por el término de sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha de la nota de registro del documento a EULMAN JAVIER MONCADA GÁMEZ, mayor de edad, casado bajo régimen de capitulaciones matrimoniales, con cédula de identidad No. V-8.103.039, de este domicilio y hábil, un apartamento marcado con el No. 00-09 del Bloque 05, de la Urbanización Río Grita, ubicada en La Fría, Municipio García de Hevia, con los siguientes linderos: NORTE: con el apartamento No. 00-10; SUR: con apartamento No. 00-08, ESTE: con fachada posterior, y OESTE: con fachada principal, el cual adquirió por documento registrado bajo el No. 51, folios 213 al 216, tomo 1, protocolo primero, con fecha 20 de octubre de 1997, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio García de Hevia, con un precio de venta de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), los cuales equivalen por conversión monetaria en CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), con lo cual realiza la tradición legal del inmueble vendido, con sus usos, costumbres y servidumbres, libre de todo gravamen y obligándose al saneamiento de Ley, reservándose el derecho de recuperar el inmueble vendido, previa restitución del precio por él recibido, los gastos correspondientes y el valor de las mejoras que en él se efectuaren.
A la copia certificada inserta del folio 9 al folio 12, el cual constituye el instrumento principal de la demanda, cuya veracidad se impugna en el presente juicio, el Tribunal difiere su valoración para el momento de pronunciarse sobre la sentencia de fondo, por ser dicho instrumento público, el motivo de la presente acción.
Al informe pericial de la prueba de cotejo inserto del folio 109 al folio 112, así como sus anexos insertos del folio 113 al folio 120, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el Numeral 10 del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 448 ejusdem, y de él se desprende, que la firma dubitada ilegible en tinta de color azul que suscribe el documento tachado de falso obrante al folio treinta y ocho (38), marcado con la letra “A”, del expediente No. 15203, descrito en la parte expositiva del presente estudio pericial y las firmas autenticas del ciudadano EULMAN JAVIER MONCADA GÁMEZ, que suscribieron los instrumentos indicados como documentos indubitados en la parte expositiva de la presente peritación; evidencias distintas fuentes de origen, no son comunes de un mismo autor, por lo que ha determinado fehacientemente que la firma dubitada de EULMAN JAVIER MONCADA GÁMEZ, que suscribe el documento descrito en el literal “A” de la parte expositiva del estudio pericial y que en documento original obra al folio treinta y ocho (38) del expediente No. 15203 de la nomenclatura de este Tribunal, es una firma FALSA POR IMITACIÓN y lógicamente NO CORRESPONDE a una firma auténtica del ciudadano EULMAN JAVIER MONCADA GÁMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.103.039.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Al mérito favorable de autos invocado por la representación de la parte demandada, el Tribunal lo valora de la siguiente manera:
Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.
Al documento objeto de la presente acción promovido por la parte demandante, se reitera lo antes expuesto, con lo cual, el Tribunal difiere su valoración al momento de pronunciarse sobre el fondo de la causa, en virtud que dicho instrumento es el objeto de la acción incoada.
A la declaración de la ciudadana GLADYS URREA, al folio 90, contenida en el traslado que realizó el Juzgado del Municipio García de Hevia del Estado Táchira en fecha 23 de mayo de 2002 (fls. 87 al 91), ordenado por éste Tribunal por auto de fecha 09 de abril de 2002 (f. 75), en apego a lo establecido en el numeral 7 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la testigo recuerda la fecha porque está en el libro porque ella misma la pasó, pero no recuerda a los otorgantes.
Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
PUNTO PREVIO
RECHAZO A LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
Antes de entrar a conocer el fondo de la causa, en virtud de la controversia aquí bajo estudio, este Tribunal pasa a resolver como punto previo, la impugnación que sobre la cuantía formuló el demandado de autos.
En tal sentido, en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada manifestó negar, rechazar y contradecir la estimación de la demanda por considerarla exagerada, puesto que el valor contenido en el documento público objeto de la presente acción contiene la estimación de cuatro millones de bolívares.
Sobre el rechazo a la estimación del valor de la demanda, la Sala de Casación Civil en sentencia fechada 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio sobre la impugnación del valor de la demanda, y dejó sentado lo siguiente:
“...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado propio del Tribunal).
En otra decisión de la misma Sala, de fecha 4-03-2011, Exp. Nro. AA20-C-2010-000564, expuso lo siguiente:
“…En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda…”
De la revisión de las actas procesales, se observa que la parte demandada ciertamente rechaza por exagerada la estimación de la demanda, alegando que el documento que tacha de falso el actor contiene una cuantía de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo); sin embargo en el despliegue probatorio, la parte demandada nada probó con relación a su alegato de estimación de la demanda.
La demandante por su parte, en la fase probatoria, promueve una experticia, a fin de verificar la veracidad de la firma del otorgante, con el objeto de demostrar que no es esa su firma y por tanto, él no otorgó el documento tachado.
Así las cosas, aprecia éste órgano jurisdiccional que la demanda interpuesta se contrae a la validez o no (nulidad por falso) del instrumento público protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio García de Hevia, de fecha 07 de enero de 1999, inserto bajo el No. 08, folios 33-34, protocolo 1°, tomo I, primer trimestre. Dicho en otras palabras, los hechos debatidos se circunscriben a determinar si es válido o no el prenombrado documento.
En el caso sub examen, observa el Tribunal que la parte demandada, contradijo la estimación expresada en el libelo de demanda, señalando que la misma se circunscribe en el monto del documento público impugnado bajo la figura de la tacha por vía principal, sin embargo, en la etapa probatoria la parte demandada no adujo ni hizo valer ningún medio de prueba tendente a demostrar la exageración de la estimación de la demanda.
A los fines de dilucidar lo anterior, efectivamente de la revisión de las actas procesales observa el Tribunal que en fecha 24 de octubre de 1997, el actor compró un inmueble por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), y mediante el documento público que ahora está impugnado bajo la figura de tacha, se realizó el pago de la cantidad antes señalada, en fecha 06 de enero de 1999; así como también observa el Tribunal que la presente acción fue interpuesta en fecha 22 de mayo de 2001.
Dicho en otras palabras, a pesar que la presente acción se contrae a dilucidar la validez del documento cuestionado, la cuantía de la demanda no tan solo versa sobre la cantidad de dinero contenida o mencionada en el documento impugnado, sino que consecuencialmente involucra la compra de un inmueble que se realizó en fecha 24-10-1997; y que a la fecha de interposición de la demanda (22 de mayo de 2001), habían transcurrido 3 años, 6 meses y 27 días, por lo que mal puede CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) para el 24 de octubre de 1997, equivaler la misma cantidad transcurrido más de tres años y medio después.
En consecuencia, el único argumento del demandado para objetar la estimación de la demanda (valor del inmueble señalado en el documento impugnado), no es suficiente para demostrarla en virtud que, si bien ciertamente el documento cuestionado señala el valor de rescate de la venta, no puede este órgano jurisdiccional pasar por alto que desde la fecha de la negociación hasta la oportunidad de la interposición de la demanda transcurrieron mas de tres años y medio, máxime que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, nada probó al respecto, lo que indica que agotó su despliegue probatorio con una afirmación (impugnar la cuantía por exagerada) que no probó (la exageración afirmada) en los términos establecidos en la jurisprudencia vertida precedentemente.
Por lo antes expuesto, es forzoso para quien decide proceder conforme al criterio reiterado y sustentado por el alto Tribunal de la República, por tanto, por vía de consecuencia se declara sin lugar el rechazo a la estimación de la demanda, quedando firme la estimación realizada por el actor en su escrito libelar. Así se decide.
SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
La tacha de falsedad por vía principal tiene un procedimiento sui generis contenido en parte en el encabezado del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, así como su sustanciación en el artículo 442 ejusdem.
En base al marco jurídico mencionado, la parte actora manifestó que el documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio García de Hevia, de fecha 07 de enero de 1999, inserto bajo el No. 08, folios 33-34, protocolo 1°, tomo I, primer trimestre, no fue otorgado por éste, ni tampoco fue firmado por él, por lo que lo tacha de falso, tanto en su contenido como su firma.
Cumplidas las formalidades de la instauración del procedimiento como fue la admisión y citación de la parte demandada, una vez verificada la contestación de la demanda, este Tribunal en la oportunidad legal pertinente, aplicó el contenido del numeral 2 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y por auto de fecha 28 de febrero de 2002 (f. 66), declaró que el hecho invocado por el actor de no haber firmado el documento, es suficiente para invalidar el documento, por lo que ordenó la apertura de un lapso probatorio de 15 días de despacho, mas 30 días de despacho para su evacuación, ordenando en el mismo, el traslado a que hace alusión el numeral 7 del artículo 442 ibidem, comisionándose para ello al Juzgado del Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Las resultas del traslado, tal como se señaló en la narrativa de la presente decisión, riela a los autos del folio 79 al folio 93, en el cual solo se dejó sentado en el acta, la declaración de un testigo instrumental, en virtud que tanto el otro testigo instrumental, como el propio registrador, no se encontraban al momento de la realización del traslado acordado por éste Tribunal de conformidad con el artículo 442.7 ibidem.
Verificada la promoción de pruebas, el Tribunal admitió por auto de fecha 09 de abril de 2002 (f. 74), la prueba de cotejo solicitada, para la cual fue fijada oportunidad para el nombramiento de experto, el cual fue juramentado por éste Tribunal a fin de realizar la experticia solicitada.
Dentro de su informe, el experto grafotécnico designado para evacuar la prueba de cotejo ciudadano FEDERICO EMILIO MONTES GUZMÁN, expuso del folio 109 al folio 112, la siguiente conclusión:
“La firma dubitada ilegible en tinta de color azul que suscribe el documento tachado de falso obrante al folio treinta y ocho (38), marcado con la letra “A”, del expediente No. 15203, descrito en la parte expositiva del presente estudio pericial y las firmas autenticas del ciudadano EULMAN JAVIER MONCADA GÁMEZ, que suscribieron los instrumentos indicados como documentos indubitados en la parte expositiva de la presente peritación; evidencias distintas fuentes de origen, no son comunes de un mismo autor, por lo que ha determinado fehacientemente que la firma dubitada de EULMAN JAVIER MONCADA GÁMEZ, que suscribe el documento descrito en el literal “A” de la parte expositiva del presente estudio pericial y que en documento original obra al folio treinta y ocho (38) del expediente No. 15203 de la nomenclatura de este Tribunal, es una firma FALSA POR IMITACIÓN y lógicamente NO CORRESPONDE a una firma auténtica del ciudadano EULMAN JAVIER MONCADA GÁMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.103.039.”
Sobre el referido informe pericial o sobre su autor, no se promovió recurso alguno, es decir, ni el informe de cotejo fue impugnado en juicio, ni el experto actuando como auxiliar de justicia fue recusado, por lo que éste Tribunal le da plena validez a la conclusión a la que arribó el experto grafotécnico FEDERICO EMILIO MONTES GUZMÁN, en la prueba de cotejo admitida y evacuada en la presente causa.
En tal sentido, se observa claramente que la prueba de cotejo considerada por el Tribunal mediante auto de fecha 28 de febrero de 2002 como prueba contundente, arrojó un resultado positivo de falsedad de la firma del documento impugnado con la presente acción.
Así las cosas, el numeral 12 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, establece:
12. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes.
Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad.
En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por sí solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.
De los testigos promovidos por la parte demandada, constituidos éstos como la testimonial del registrador y de los dos (2) testigos instrumentales, se desprende de autos solo la deposición de la testigo instrumental ciudadana GLADYS URREA, en cuya declaración manifestar recordar la firma porque está en el libro y porque ella misma la asentó; pero manifestó claramente no recordar a los otorgantes.
Los demás testigos, vale decir, la declaración del ciudadano Registrador Abogado CÉSAR OMERO SIERRA y la de la testigo instrumental ciudadana MARIBEL BARÓN, no fueron evacuados, así como no hubo insistencia de la parte promovente de insistir en su deposición, por lo que no existe prueba contundente sobre el otorgamiento del documento impugnado por tacha.
Por otra parte, el demandado de autos, en defensa de la acción que se intentó en su contra, manifestó que la demanda no cumplía con lo establecido en los ordinales 2°, 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, el encabezado del artículo 440 ejusdem, atinente al presente procedimiento especial, establece:
Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación…”
En tal sentido, de la revisión del escrito libelar, se observa que el demandante manifestó de forma clara y perfectamente entendible que, el documento protocolizado por ante la anterior Oficina Subalterna de Registro Público hoy Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira de fecha 07 de enero de 1999, registrado bajo el No. 08, Tomo I, protocolo primero, folios 33 al 34, no fue otorgado por él, no fue por él firmado y por tanto lo tacha de falso, situación fáctica aceptada por el Tribunal mediante auto de fecha 28 de febrero de 2002 (f. 66), en el cual determinó que por el hecho que el demandante afirmó que no había firmado el documento, era un hecho suficiente para invalidar el documento.
Además, el Tribunal debe acotar que la defensa formulada por el demandado de autos, no fue circunscrita como una cuestión previa que deba resolverse antes de pronunciarse la respectiva definitiva, razón por la cual se resuelve en el cuerpo del presente fallo. Observándose igualmente que, la demanda contiene los requisitos indicados en el artículo 340 numerales 2°, 5° y 6°, en el sentido que fue señalado el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene; contiene así mismo, la relación de los hechos, los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; y también produjo el instrumento fundamental de la pretensión, que no es otro que el instrumento que se propuso tachar; razón por la cual éste Tribunal declara que el escrito libelar no está viciado con ningún defecto de forma, por tanto, el argumento del demandado sobre éste aspecto debe sucumbir. Así se decide.
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Así las cosas, por cuanto se observa que el escrito libelar está enmarcado en el encabezado del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil que define el contenido de la querella para este tipo de acción regida por el procedimiento especial de tacha de falsedad e igualmente cumple con los extremos del artículo 340 ejusdem, es forzoso para quien aquí decide, desechar la defensa invocada y aquí analizada. Así se decide.
Así las cosas, por cuanto la firma contenida en el documento protocolizado por ante la anterior Oficina Subalterna de Registro Público hoy Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira de fecha 07 de enero de 1999, registrado bajo el No. 08, Tomo I, protocolo primero, folios 33 al 34, es una firma falsa por imitación y por ende, no corresponde al ciudadano EULMAN JAVIER MONCADA GÁMEZ, con cédula de identidad No. V-8.103.039, tal como así fue determinada en la experticia correspondiente, es forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR la acción incoada de conformidad con el numeral 12 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia reconocer judicialmente la declaratoria de falsedad del documento antes mencionado, tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo, con su consecuente condenatoria en costas al demandado de autos. Así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión, se deberá oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público, hoy Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, para que estampe la correspondiente nota marginal de declaratoria de falsedad del documento suficientemente identificado en el cuerpo de éste fallo, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD incoada por EULMAN JAVIER MONCADA GÁMEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-8.103.039, con domicilio procesal en la Quinta Avenida con calle 13, Edificio Paramillo, Piso 3, Oficina 33, San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, en contra de ALIRIO PARDO ARENAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.786.188, domiciliado en la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
SEGUNDO: SE DECLARA FALSO el documento protocolizado por ante la anterior Oficina Subalterna de Registro Público hoy Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira de fecha 07 de enero de 1999, registrado bajo el No. 08, Tomo I, protocolo primero, folios 33 al 34, en virtud que la firma del ciudadano EULMAN JAVIER MONCADA GÁMEZ, con cédula de identidad No. V-8.103.039, en él contenida, es una firma falsa por imitación por lo que su autor no fue el prenombrado ciudadano.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, por auto separado el Tribunal ordenará mediante oficio dirigido a la Oficina Subalterna de Registro Público hoy Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, el asiento en nota marginal sobre de declaratoria de falsedad del documento identificado en el particular anterior.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años, 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
Exp. 15.203
JMCZ/cm.-
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