REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 26 DE NOVIEMBRE DE 2.013.

203° y 154°

Revisadas como han sido las actas procesales, el Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento acerca de la admisión o inadmisión de la acción de amparo Constitucional incoada; observa lo siguiente:

El abogado Antonio José Perdomo, inscrito en el I.P.S.A con el N° 37.719, presentó querella de amparo Constitucional contra la sentencia dictada el 24-10-2013 por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. Manifestó el referido abogado obrar como apoderado del ciudadano NELSON GUERRA BECERRA, con cédula de identidad N° V-10.153.809, Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE BOLSOS GUERRA C.A. Expuso el referido abogado que la ciudadana JOHANNA LISBEL TORRES GANDICA, intentó una demanda contra su representada por resolución de contrato, basada en que el demandado no cumplió con los requisitos esenciales para tener como válidas y legítimas las consignaciones arrendaticias; que en consecuencia, no está solvente en el pago de los cánones de arrendamiento. Adujo que la Jueza del Juzgado presunto agraviante, pretende que el arrendatario conozca con precisión antes de hacer la consignación, quién es el propietario del bien arrendado, pidiendo una condición onerosa o imposible pues lo obligaría a acudir al Registro antes de cada mes a pagar para verificar que su arrendador no ha vendido el inmueble; que la jueza no podía sacar conclusiones de hechos no alegados por las partes; que en éste caso la demandante no alegó que la arrendataria conociese a la nueva propietaria y que no podía alegarla porque ésta no la conocía hasta que fue demandada; que la juzgadora dedujo hechos no alegados por las partes, actuó fuera de su competencia causando un agravio Constitucional, por ende una violación a las reglas del debido proceso; que la juzgadora no descifró correctamente el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y dice que los 15 días que concede la ley es para la apertura de la consignación por lo que, a su decir- una vez aperturaza ésta, ya no existen los 15 días de gracia; que la sentencia es contradictoria porque por una parte considera que la notificación cumplió su cometido y en otro punto señala que las consignaciones están mal hechas porque se hicieron a una persona distinta a la propietaria; que el fallo es contrario a la ley; que menoscaba el derecho de su representada a una justicia imparcial, idónea, y equitativa pues hace unos ensamblajes contradictorios creando un grave y desacertado análisis de peticiones, tanto del demandante como del demandado, consumando una incorrecta aplicación del derecho, engendrando una decisión inmotivada que no determina con claridad los hechos ni una interpretación normativa ajustada a derecho; solicita la nulidad de la sentencia dictada por el juzgado presunto agraviante en la causa N° 13.660; que se decrete medida cautelar innominada que prohíba la ejecución de la sentencia hasta que se resuelva el fondo de éste recurso; y prestar atención a si existe otra violación a los sacrosantos derechos establecidos en la Constitución, no mencionados en el escrito libelar. (fs. 1 al 9).

Por auto de fecha 15-11-2013; éste Juzgado de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías y Constitucionales, dispuso notificar a la parte accionante para que consignara dentro del lapso de dos (02) días siguientes a su notificación, los siguientes recaudos: a) copia fotostática certificada o simple del poder que acredite la representación que se atribuye el abogado Antonio José Perdomo, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 37.719; b) copia fotostática certificada de la totalidad de las actuaciones procesales subsiguientes a la sentencia accionada en amparo, incluyendo los folios 222 y 223 hasta el último de los folios inclusive y c) copia fotostática certificada de la tablilla demostrativa de los días de despacho desde el mes de junio de 2013 hasta noviembre de 2013.

De dicho auto quedó notificada la parte accionante el 21-11-2013, a través de la diligencia estampada en el expediente con la cual el ciudadano NELSON GUERRA BECERRA, con cédula de identidad N° 10.153.809, le confirió poder apud acta al abogado Antonio Perdomo, inscrito en el I.P.S.A con el N° 37.719. (f. 43).

En esa misma fecha, el referido abogado consigno escrito con algunos de los documentos que le fueron solicitados en el auto de fecha 15-11-2013, obviando presentar la copia fotostática certificada o simple del poder que acreditaba la representación que se atribuyó en el escrito libelar y la copia certificada de la tablilla demostrativa de los días de despacho transcurridos en el juzgado presunto agraviante en el mes de junio de 2013.

En ese orden, observa el Tribunal, que dentro de los recaudos solicitados mediante auto de fecha 15-11-2013, entre otros, se incluyó el poder que acreditaba la representación del abogado Antonio Perdomo, para obrar como apoderado de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE BOLSOS GUERRA, C.A., en virtud que en el escrito de interposición de la querella de amparo dijo obrar con dicho carácter. A tal efecto, en fecha 21-11-2013 (f. 43), el ciudadano NELSON GUERRA BECERRA, ya identificado, asistido del referido abogado, consignó una diligencia en la que textualmente señala:

“Ratifico en todas sus partes el poder apud acta otorgado por ante el juez de los municipios San Cristóbal y Torbes (Primero) de ésta circunscripción judicial en el juicio exp. 13660 y especialmente en el juicio o acción de amparo que conoce el juzgado segundo de primera instancia relacionado con el amparo contra sentencia donde está involucrado mi representada Distribuidora Boldos Guerra, C.A, mencionada en el expediente supra citado.”

Obsérvese que de la transcripción de la diligencia se desprende que el otorgante ratificó el poder apud acta que había otorgado ante el juzgado presunto agraviante e igualmente otorgó otro poder apud acta para obrar en ésta acción de amparo.

Ahora bien, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15-05-2007, Exp. N°: 07-0010, refiriéndose a la representación con poder precisó lo siguiente:

Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece que “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Así pues, el representante judicial actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte; por ello, sin poder no hay representación, y menos aún en una causa y jurisdicción distintas a aquellas para la cual fue otorgado el instrumento legal de la representación.

En esa misma sentencia, la Sala Constitucional hizo alusión a la doctrina que sobre el tema de los poderes ha venido tejiendo; a tal efecto precisó:

“…La doctrina establecida en esta materia, ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y N° 1894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company) en las que se señaló que:

“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Destacado de la Sala).

Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional, le corresponde a quien se afirma agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó de manera suficiente el mandato o poder que permitiera que el profesional del derecho ejerciera su representación de manera efectiva y válida en el presente procedimiento de amparo constitucional.

En el caso sub iudice, se observa que el abogado Antonio Perdomo en el escrito de interposición de la acción, dijo obrar como apoderado de la presunta agraviada SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE BOLSOS GUERRA, C.A., pero no consignó el poder que acreditaba la representación que se atribuyó el referido abogado en el escrito contentivo de la querella de amparo. En ese orden, es clara la sentencia de la Sala Constitucional referida anteriormente, en señalar que en materia de amparo Constitucional la legitimación activa reside en la persona que se sienta agraviada, en éste caso, dicha cualidad recae sobre la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE BOLSOS GUERRA C.A, representada por su presidente NELSON GUERRA BECERRA.

Ahora bien, cuando el abogado Antonio Perdomo interpuso la querella de amparo no obró como abogado asistente de la presunta agraviada, sino que lo hizo acreditándose la condición de apoderado, la cual no tenía, puesto que de la revisión de las actas procesales se constata que era apoderado apud acta en la causa N° 13.660, que cursa ante el Juzgado presunto agraviante, pero no lo era en el presente expediente; así mismo, con el poder apud acta otorgado en ésta causa en fecha 19-11-2013, ciertamente se constituyó como apoderado pero dicha constitución lo fue con posterioridad a la interposición de la querella de amparo.

En mérito de lo expuesto, visto que de acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente mencionado, el abogado Antonio Perdomo no acreditó la suficiencia de su representación para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, produciendo la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal que puede ser controlada de oficio por el juez de la causa; visto que la parte accionante quedó notificada el 21-11-2012 (f. f. 43) del auto de fecha 15-11-2013, esto es, que ha transcurrido íntegramente el lapso de dos (2) días concedido en el auto de fecha 15-11-2013 (fs. 40-41), sin que hubiere consignado a los autos el poder que acreditaba la representación que se atribuyó en el escrito libelar, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la acción propuesta. Así se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez Titular. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario.

Exp. N° 21.700
JMCZ/MAV