REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 04 DE NOVIEMBRE DE 2013.

203° y 154°

Recibido previa distribución el anterior escrito contentivo de acción de Amparo Constitucional, constante de ocho (8) folios útiles y los recaudos de ciento veintidós (122) folios útiles Fórmese expediente. Inventaríese y tramítese conforme a la ley.

Visto el escrito de solicitud presentado por el ciudadano JUAN CARLOS RUZZA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-10.031.969, hábil, asistido por los abogados en ejercicio Miguel Gerardo Peñaloza Urbina y Ronald Augusto Hinestrosa Perdomo, inscritos en el I.P.S.A con los N° 58.432 y 198.105, en su orden, en el que expone: Que el 01-07-1993, celebró contrato de arrendamiento con el propietario del inmueble LUIS EDUARDO GIUSTI CHACON, sobre un local comercial N° 8-07, ubicado en la calle 11, con carrera 08, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual se renovaba automáticamente; que el último contrato fue firmado el 01-08-2006, hasta que fue citado para dar contestación a la demanda intentada por los arrendatarios (sic), donde se solicitaba el desalojo del inmueble; que la contestación se verificó el 21-09-2010; que otorgó poder apud acta a la abogada TERESA RUBIO SOTO, para que velara por sus derechos e intereses; que la parte actora obró de mala fe, haciéndole creer al Tribunal que el contrato se había celebrado por 10 años; que el 11-08-2011 los ciudadanos GERSON RAFAEL CRUZ DUARTE, asistido de la abogada Mary Carolina Moncada Sánchez, inscrita en el I.P.S.A con el N° 70.041 y la ciudadana TERESA RUBIO SOTO, inscrita en el I.P.S.A con el N° 23.629, quien para ese momento fungía como su apoderada judicial, celebraron una transacción a sus espaldas, traicionando la confianza otorgada, violando sus derechos, incumpliendo sus deberes como abogada, obviando los principios y la ética profesional, acarreándole un daño irreparable, porque convino en su nombre y sin comunicarle absolutamente nada, sin avisarle ni informarle; que se enteró de dicha transacción por la boleta de notificación en la cual le conceden 10 días para desalojar sin darle tiempo alguno para buscar un local; denuncia como violados los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la sentencia definitiva dictada por el Tribunal agraviante: JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, no tomó en cuenta la supuesta insolvencia en los cánones de arrendamiento; solicita la nulidad de la transacción homologada y dictada como sentencia por el Tribunal agraviante; conforme a lo expuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita medida innominada de prohibición de prohibición de ejecutar el desalojo, hasta tanto no se resuelva éste recurso y se oficie lo conducente a los Tribunales Ejecutores de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial.

Vistos los argumentos expuestos por el quejoso en amparo; el Tribunal para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: Ciertamente por ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, cursa expediente N° 6.854, en cuya carátula se lee que GIUSTI DE CAPOBIANDO KARLINA y GIUSTI TOVAR HORACIO, demandan a RUZZA ESTRADA JUAN CARLOS, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, según consta de la copia fotostática simple acompañada con el escrito libelar.

Consta igualmente de la copia fotostática simple del expediente que lleva el Tribunal accionado en amparo, que en fecha 14-06-2010, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (f. 35); en fecha 13-08-2010 la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del demandado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 42); en fecha 21-09-2010 la parte demandada dio contestación a la demanda interpuesta en su contra (fs. 43 al 45); en esa misma fecha (21-09-2010) el demandado JUAN CARLOS RUZZA ESTRADA, conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorgó poder apud acta a la abogada TERESA RUBIO SOTO, inscrita en el I.P.S.A con el N° 23.629 (f. 46); en fecha 28-09-2010 ambas partes acordaron suspender el curso de la causa hasta el 30-09-2010 para celebrar una transacción (f. 47); en fecha 04-10-2010, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 48 y 49 y sus vtos.); el 04-10-2010 el Tribunal admitió las pruebas promovidas (f. 70); en fecha 11-10-2010 la parte demandante promovió pruebas (f. 76 ); por auto del Tribunal de fecha 13-10-2010 se admitieron las pruebas (f. 77); en fecha 11-08-2011; por una parte, el ciudadano GERSON RAFAEL CRUZ DUARTE, asistido de la abogada Mary Carolina Moncada Sánchez; y por la otra, la abogada TERESA RUBIO SOTO, apoderada del demandado JUAN CARLOS RUZZA ESTRADA, celebraron transacción judicial (f. 78 y su vto.); en fecha 28-09-2011 el Tribunal homologó al transacción (fs. 82 y 83); en fecha 13-08-2013 la abogada Mary Carolina Moncada Sánchez, solicitó el cumplimiento voluntario de la transacción (f. 84); por auto de fecha 01-10-2013 el Tribunal le concede a la parte demandada 10 días de despacho para el cumplimiento voluntario (f. 85); en fecha 04-10-2013 la abogada Mary Carolina Moncada Sánchez, solicitó la notificación del demandado para el cumplimiento voluntario (f. 86); el Tribunal por auto de fecha 10-10-2013 le concedió 5 días más para el cumplimiento voluntario (f. 87).

SEGUNDO: Observa el Tribunal que, el hecho denunciado como lesivo por el quejoso en amparo, se contrae a la celebración por parte de la apoderada de la parte demandada de una transacción judicial ante el Tribunal presunto agraviante: JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, cuyo contenido desconocía, según aduce.

Ahora bien, de la revisión de los recaudos acompañados con la solicitud de amparo, se observa que mediante documento registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10-08-2011, inscrito con el N° 440.18.8.3.7318, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, los ciudadanos KARLINA GIUSTI de CAPOBIANCO y HORACIO GIUSTI TOVAR, dieron en venta a GERSON RAFAEL CRUZ DUARTE, un inmueble consistente en una casa para habitación con local comercial, sobre terreno ejido, ubicado en el centro, carrera8 con calle 11, Municipio San Cristóbal. (fs. 79 y su vto. y f. 80).

Se aprecia igualmente, que el 11-08-2011, el nuevo propietario del inmueble ciudadano GERSON RAFAEL CRUZ DUARTE, con cédula de identidad N° V-10.160.949, asistido por la abogada Mary Carolina Moncada Sánchez, inscrita en el I.P.S.A con el N° 70.041, conjuntamente con la abogada TERESA RUBIO SOTO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 23.629, obrando como apoderada judicial del demandado JUAN CARLOS RUZZA ESTRADA, celebraron transacción, en la cual el nuevo propietario manifiesta que se subroga y solicita que sea tenido como demandante; la apoderada demandada conviene en la demanda, da por terminado el contrato; renuncia a cualquier derecho derivado del mismo; da por consumadas las prórrogas legales derivadas del contrato, así como al ejercicio del derecho de preferencia en la compra del inmueble del cual manifiesta que fue notificado, pero que no ejerció el derecho por declarar su desinterés en la adquisición, ratifica su no intención en comprar el inmueble y; el demandado se obligó a desocupar y entregar el inmueble objeto del juicio en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y cosas, solvente en el pago de cánones de arrendamiento y de servicios públicos; a pagar desde el 11-08-2011 la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) y del 12-08-2012 al 12-08-2013 la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) y se estableció que por cada día de retardo en la entrega del inmueble después del 12-08-2013 se penalizaría con el pago de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) diarios.

Ahora bien, la parte accionante en amparo aduce que desconocía la transacción, no obstante de la revisión de los recaudos aportados al expediente puede apreciarse que en fecha 21-09-2010 el demandado JUAN CARLOS RUZZA ESTRADA, confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio TERESA RUBIO SOTO, inscrita en el I.P.S.A con el N° 23.629, facultándola expresamente, entre otros aspectos, para “convenir, desistir y transigir”.

TERCERO: Acerca de las condiciones de admisibilidad de la acción de amparo, ha sido uniforme la doctrina de la Sala Constitucional, entre otras, en la sentencia Nº 1496, -caso Gloria América Rangel Ramos, de fecha 13/08/2001, en la cual puntualizó lo siguiente:

“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…).
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”

Se extrae de la cita que antecede, que en principio la acción de amparo es inadmisible cuando existan otras vías judiciales ordinarias lo suficientemente eficaces para restablecer la lesión; no obstante, puede admitirse el amparo cuando esos remedios ordinarios sean insuficientes.

En el caso sub iudice, se aprecia que la parte demandada en el juicio principal que cursa ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, facultó suficientemente a su apoderada para celebrar la transacción, conforme lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

En ese orden, aprecia éste operador de justicia, que el demandado en la causa principal y aquí quejoso en amparo, facultó a su apoderada TERESA RUBIO SOTO, ya identificada, para obrar en su nombre y representación, inclusive facultándolo con carácter expreso para transar y convenir; así mismo, la referida apoderada, en ejercicio del mandato que le fue conferido, celebró la transacción en los términos ya expuestos, razón por la cual no encuentra éste Tribunal que la transacción entrañe por sí misma una violación directa y diáfana de derechos y garantías Constitucionales.

La parte accionante denuncia que desconocía el contenido de la transacción; situación que llama poderosamente la atención de éste órgano jurisdiccional, en el sentido que es hasta dos (2) años más tarde aproximadamente, después de celebrado el acto de autocomposición procesal que la parte denuncia sentirse lesionada, entonces, vale la pena preguntarse: ¿Durante estos dos (2) años el hoy quejoso en amparo ocupó el inmueble desconociendo las resultas del proceso principal; o desconociendo su situación jurídica-arrendaticia?.

Sin embargo, tomando en consideración el dicho del accionante, en cuanto a que - a su decir-, la abogada no le informó de la transacción, ello pudiera entrañar los correctivos disciplinarios a cargo del cuerpo colegiado correspondiente, si así quedare demostrado en el decurso del procedimiento respectivo; pero no es la vía del amparo Constitucional la idónea para ventilar éste tipo de situaciones, pues para ellas el ordenamiento jurídico patrio contempla otros mecanismos ordinarios y ha delineado procedimientos dentro del campo civil para atacar procesalmente situaciones como las que expone el hoy querellante en amparo, tales medios entre otros son: la nulidad de transacción, contemplada en los artículos 1.346 y 1.713 del Código Civil en franca armonía con lo disciplinado en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: El numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…) 5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes….”

El autor Rafael Chavero Gazdick, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, p. 249, apunta lo siguiente:

En principio la causal está referida a los “casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…
El análisis de las causales de inadmisibilidad suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión…”

Así las cosas, concluye éste Operador de Justicia; que la pretendida nulidad de la transacción, denunciada como lesiva de derechos y garantías Constitucionales, puede solicitarse por la vía judicial ordinaria, para enervar su eficacia, como sería, entre otras acciones, la nulidad de transacción, tal como se expreso ut supra.

En mérito de las consideraciones que preceden; visto que no se verificaron la infracciones de orden Constitucional aducidas, porque de la revisión de las actas procesales se aprecia que el proceso principal fue sustanciado conforme al manual adjetivo civil, observándose la participación de las partes, mediante la presentación de escrito de contestación de la demanda, promoción de pruebas, lo cual denota el ejercicio legítimo del derecho a la defensa y debido proceso; visto que la denuncia se concreta en solicitar la nulidad de la transacción debido al desconocimiento de su contenido por parte del quejoso en amparo, lo cual amerita de la instauración de otros remedios jurídicos ordinarios distintos a la extraordinaria acción de amparo Constitucional; es forzoso para éste Tribunal conforme al artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar INADMISIBLE in limine litis la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro diario.


JMCZ/MAV
Exp. 21.688