REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 06/11/2013
203° y 154°
Vista la diligencia suscrita por la abogada MARIELY JOSE PEÑA con Inpreabogado No. 178.079, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se le fije nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos NURY GERALDINE RAMIREZ GARAVITO, BELKYS YADIRA MORA y RIGOBERTO NARIÑO MEDINA, éste Tribunal a los fines de resolver sobre lo solicitado observa lo siguiente:
Señala el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil en su Tercer Aparte lo siguiente:
Artículo 483.- Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.
(…)
Si en la oportunidad señalada no compareciera algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración siempre que el lapso no se haya agotado.
E igualmente, es conveniente reseñar el contenido de la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, en fallo No. 0289, de fecha 24 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, donde sostuvo lo siguiente:
“Ahora bien, del análisis de la norma transcrita se observa que admitida la prueba, debe el Tribunal fijar una hora del tercer día siguiente a aquel en que fue admitida, para que tenga lugar el examen del o los testigos, ello sin necesidad de citación salvo que así sea expresamente solicitado.
Igualmente, la referida normativa en su tercer aparte establece que cuando algún testigo no compareciere en la oportunidad fijada por el Tribunal, podrá la parte promovente solicitar la fijación de una nueva oportunidad, para que el testigo que no compareció en esa ocasión pueda rendir su declaración, siempre que no hubiere vencido el lapso de evacuación de pruebas.
En este orden de ideas, debe esta Sala ratificar el criterio que sobre el particular ha venido sosteniendo en numerosos fallos, entre ellos, los dictados en 10 de octubre de 2001, 15 de octubre de 2003, y más recientemente en fecha 11 de octubre 2006 (Casos: Automecánica Superautos, C.A., Sentencia N°02177, C.A. Goodyear de Venezuela, Sentencia N° 01590 y Tradecal, S.A., Sentencia N° 02229 ), en los cuales se estableció:
“(…) No obstante lo anterior, el 10 de abril de 2002, la representación de la promovente solicitó se fijara una nueva oportunidad para la realización de la referida prueba, pedimento que fue declarado improcedente por el Tribunal de la causa, con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala, considerando así que ‘los Apoderados Judiciales de la recurrente debieron solicitar el establecimiento de la nueva oportunidad, en aquella que les fuere acordada en principio por este Órgano jurisdiccional, entendiéndose el desinterés de la parte en la evacuación de la probanza in commento y, por tal, su desistimiento tácito…’.
Siguiendo el prefijado orden de ideas, observa este Alto Tribunal que la contribuyente promovente apeló de tal pronunciamiento judicial por considerar que la interpretación dada por el juez a quo a la disposición contenida en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil vulnera su derecho a las probanzas en juicio y, en consecuencia, su derecho a la defensa por cuanto, a su decir, el mencionado precepto legal sólo condiciona la posibilidad de fijar una nueva oportunidad para la declaración de testigos a la circunstancia de que no hubiere transcurrido el lapso de evacuación.
Ahora bien, sobre el referido particular ya esta Sala en ocasión precedente al decidir un caso similar al de autos ha tenido la oportunidad de pronunciarse, señalando lo siguiente:
‘…del contenido de la norma que prevé la evacuación de la prueba de testigos, se desprende que la solicitud de una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto testimonial, debe ser presentada por la promovente en el momento en que fue fijada la primera para la evacuación del testigo.
En efecto, esta Sala considera que la nueva oportunidad para la evacuación del testigo puede ser fijada en cualquier momento, siempre que el lapso de evacuación no haya culminado, no obstante, es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida, efecto que se produce no como consecuencia de la inasistencia del testigo, sino de la falta de comparecencia del promovente, lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal. Así se decide’.
En efecto, la disposición contenida en el supra citado artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece que ‘…Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado’, resultando así que tal solicitud debe ser presentada por la parte promoverte, interesada en la evacuación del testimonio de los testigos, en la oportunidad que fue inicial o subsiguientemente fijada por el Tribunal para la evacuación del testigo; motivo éste por el cual observa la Sala, que la decisión interlocutoria objeto de la presente controversia fue dictada por el juez a quo con estricto apego a derecho. Así se decide.
De igual forma, estima esta Alzada que tal circunstancia en modo alguno entraña una violación del derecho a la defensa de la parte promovente, por el contrario, la misma persigue preservar el contradictorio y el equilibrio de las partes en el proceso, permitiendo no sólo la posibilidad a la promovente de volver a solicitar una nueva oportunidad para la declaración de sus testigos, sino que la parte contraria ejerza la defensa y el debido control de la prueba, partiendo a tales efectos, del conocimiento cierto del día y la hora que hubiere fijado el juez por primera o subsiguiente vez para la evacuación de dicha prueba.
Derivado de lo anterior, resulta forzoso a esta Sala declarar la improcedencia de la apelación ejercida por la contribuyente…. Así se declara”. (Destacado de la Sala).
De la norma y doctrina jurisprudencial anteriormente indicada, se desprende claramente que la parte promovente, debe pedir que se le fije nueva oportunidad para evacuar la testimonial de los testigos fijados, en la oportunidad fijada o en el mismo día.
En el presente caso sub examen; se evidencia que este Tribunal en fecha 29/10/2013 (f. 69) se fijó oportunidad para oír la testimonial de las ciudadanas NURY GERALDINE RAMIREZ GARAVITO, BELKYS YADIRA MORA y RIGOBERTO NARIÑO MEDINA, para las 9:00, 10:00 y 11:00 de la mañana del tercer día siguiente, y la oportunidad para evacuar las mismas eran el día 01/11/2013, y de las actas procesales se observa que no consta que se haya realizado el acto de incomparecencia de las referidas testigos indicadas, así como también que ese día la parte promovente haya solicitado que se le fijará nueva oportunidad para oír la testimonial de las ciudadanas NURY GERALDINE RAMIREZ GARAVITO, BELKYS YADIRA MORA y RIGOBERTO NARIÑO MEDINA.
Razón por la cual; este Tribunal en acatamiento a lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2006, la cual acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el tercer aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil niega lo peticionado por la parte solicitante. Así se decide.
Por encontrarse las partes a derecho, y visto igualmente que el presente auto se dicto dentro de la oportunidad establecida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, es inoficioso notificar a las partes. Así se decide.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular
Alicia Coromoto Mora
Secretaria Accidental
JMCZ/ar
Expediente 21.445-2012