REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ciudadano RAFAEL ELBANO MOLINA ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-665.087, en su condición de Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DEL CAUCHO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira el 29 de diciembre de 1988, bajo el N° 36, Tomo 50-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados BORIS LEONARDO OMAÑA RODRIGUEZ y FRANDINA COROMOTO HERNÁNDEZ DE GUARAMATO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.130 y 53.098 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ATIKO BIENES RAICES C.A.”, en la persona de su Presidente GERARDO FRANCISO JUGO RUEDA.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: abogados OSWALDO DE JESÚS ZAMBRANO NAVARRO y LITTYVEL DURAN MONCADA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.091.910 y 12.974.299 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.464 y 146.878 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE NOTIFICACION


PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL ELBANO MOLINA ARAQUE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-665.087, en su condición de Director Ejecutivo de la empresa “DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DEL CAUCHO, C.A.”, asistido por abogado, en cuyo escrito libelar expone que:

Su representada es arrendataria de un inmueble constituido por un local para comercio ubicado en la carrera 11 entre calles 6 y 7 de la Concordia, San Cristóbal , Estado Táchira, signado con el N° 6-84, inmueble este del que ha sido inquilina por más de 17 años.
El último contrato de arrendamiento firmado le concedía a su representada un plazo de duración de un año y el instrumento fue firmado el 03 de abril de 2008 por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, anotado bajo el N° 11, Tomo 90 de los libros de autenticaciones y habiéndole concedido un año, este contrato debió vencer el 03 de abril de 2009, por haber sido firmado en la notaria el 3 de abril de 2008, pero que en la cláusula tercera del contrato la arrendadora “ATIKO BIENES RAICES C.A.”, para violar los derechos del inquilino le estableció que la duración del contrato se contaba a partir del 1° de enero de 2008, es decir, cuatro (4) meses antes de la firma del mencionado contrato.
De lo expuesto se puede evidenciar que la relación arrendaticia se encontraba para los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2008, sometida a la figura jurídica que en derecho se conoce como contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y que es por ello que manifestó que la arrendadora le violó los derechos al inquilino, pues bajo engaño le hizo firmar un nuevo contrato de arrendamiento determinando en el mismo efectos retroactivos en cuanto al plazo de duración.
Ocurrido lo expuesto la arrendadora pretendió haber notificado a su representada sobre la prórroga legal, y que dicha notificación es a todas luces ilegal, pues nunca se enteró de la notificación pues se la entregaron a una persona totalmente ajena a su representada, por una parte y por la otra, y que si se va a la fecha del contrato y se cuenta su duración a partir del 3 de abril de 2008, fecha en la que se firmó el contrato, a su representada se le debía notificar con quince días de anterioridad al tres de abril de 2009 y se le notificó en el año 2008 y que además esta notificación viola el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por no contener los elementos garantistas del derecho a la defensa y al debido proceso, pues el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes al extender la boleta de notificación, por ninguna parte le indica a su representada, ni el vencimiento del contrato de arrendamiento ni mucho menos le advirtió en dicha notificación que se le hacia para el uso de la prórroga legal, no conteniendo además el plazo de la prórroga que por obligación se le debe advertir al inquilino, es decir, la boleta en definitiva no le notificó de nada a su representada, viciando con todo esto, todos los derechos que posee su representada como inquilina, y colocándola en una suerte de incertidumbre jurídica en cuanto a la determinación de la relación contractual arrendaticia, pues bajo esta forma de ver todo lo acontecido su representada esta convencida de que esta sometida a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; y lo peor es que su representada nunca se enteró de la notificación pues no se hizo de forma personal, pues se le entregó a una persona ajena a su representada.
Si se observa la fecha del contrato 03 de abril de 2008 y la fecha de la notificación 25 de junio del mismo año, podrá verificarse la mala fe de la que arriba hablo, porque inmediatamente después de hecho el ilegal contrato con efecto retroactivo que no existe, la arrendadora inmediatamente pretendió hacer el desahucio, pero de la sola revisión de la boleta de notificación se podrá constatar que todo quedó mal hecho y a su representada “DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DEL CAUCHO C.A.”, no se le notificó de nada, violándosele así el derecho a la defensa, y que se enteró de la notificación por entrevista que tuvo un mes antes de la interposición de la demanda.
En concordancia con todo lo anteriormente expuesto, si se lee la solicitud de notificación hecha por “ATIKO BIENES RAICES C.A.”, se tiene que concluir de igual forma que esta mal hecha, pues el texto de la solicitud hace referencia a una relación arrendaticia que según el contrato allí mencionado nació el 03 de abril de 2008 y que de acuerdo al texto manifiesta que vence el 31 de diciembre de 2008, y que estos hechos obligan a pensar como estudiosos del derecho que la prórroga legal es de un año por la indeterminación tanto de la solicitud como de la boleta, siendo por supuesto completamente falso, pues a su representada le correspondería en derecho muchísimo más, y que como la solicitud no aclara la prórroga que le está concediendo, ni advierte la verdadera duración de la relación arrendaticia, insiste en concluir que la notificación de manera integra es ilegal y que se debe reputar como que nunca existió colocando a su representada en situación de arrendataria a tiempo indeterminado y que siguiendo este mismo orden de ideas, debe advertir que él en su condición de Director Ejecutivo de la Empresa “DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DEL CAUCHO C.A.”, nunca recibió la notificación de marras y se enteró de la misma por cuanto a la sede de la empresa se presentó un abogado en el mes de septiembre manifestando que en virtud de dicha notificación, él debía desocupar el 30 de diciembre de 2011; y que esa situación esta completamente ilegal e improcedente, pues está sometido en este momento a un contrato a tiempo indeterminado.
Los inquilinos no están preparados para conocer ardides jurídicos que menoscaban sus derechos como el que ocurrió cuando se le hizo firmar un nuevo contrato indicando que su vigencia comenzaba en enero cuando estaban en abril, para así burlar sus derechos y que además de nunca haber sido notificado personalmente de nada; y que por si fueran pocas las violaciones cometidas con la seudo notificación, la misma fue hecha fundamentada en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil y que si se observa se puede verificar que no fue el ciudadano Juez Civil el que la practicó tal como imperativamente lo reza el mencionado artículo, sino que la practicó el alguacil en una persona ajena a los representantes de la empresa y que en consecuencia habiéndose violentado el referido artículo 935, desde ya solicita se declare nula la tantas veces nombrada notificación por ser violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al cercenar el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada y que así mismo informa que está totalmente solvente en el pago de sus obligaciones como inquilino.
Por todo lo anteriormente expuesto, y apegado a la interpretación de los contratos que le concede nuestra doctrina y jurisprudencia a este Tribunal, es por lo que formalmente demanda a la empresa “ATIKO BIENES RAICES C.A.”, en la persona de su Presidente GERARDO PATRICIO JUGO RUEDA, para que convenga o en su defecto así lo interprete y declare este Tribunal en lo siguiente: Primero: En que la notificación realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de este Circunscripción Judicial en fecha 25 de junio de 2008, con expediente de solicitud N° 738/2007, es nula por haber violado su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, Segundo: Se condene en costas a la parte demandada.
Finalmente estimó la demanda en la cantidad de quinientos treinta y dos mil bolívares (Bs. 532.000,00) equivalentes a siete mil unidades tributarias (7000 U.T.) (F.1 al 6).
El ciudadano RAFAEL ELBANO MOLINA ARAQUE, en su condición de Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DEL CAUCHO, C.A.”, asistido por la abogado FRANDINA HERNÁNDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 53.098, presentó escrito de Reforma de la Demanda, en la que sólo modificó el nombre del Presidente de la Sociedad Mercantil “ATIKO BIENES RAICES C.A.”, demandada en la presente causa.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2011 se admitió la demanda (F. 31)
El 01 de diciembre de 2011 el alguacil de este Juzgado, informó mediante diligencia que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa de citación (F. 32).
Por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2011 el alguacil de este Juzgado manifestó que no fue posible lograr la citación personal del demandado GERARDO PATRICIO JUGO RUEDA, por cuanto se trasladó el día 15 de diciembre de ese mismo año hasta la dirección indicada por la parte actora, ubicada en la avenida Carabobo con carrera 10, sector La Romera, Galpón Mitsubishi, ya que allí le informaron el nombre del Presidente de la compañía ATIKO BIENES RAICES C.A., es GERARDO FRANCISCO JUGO RUEDA (F. 33).
En fecha 11 de enero de 2012 el ciudadano RAFAEL ELBANO MOLINA ARAQUE, asistido por la abogada FRANDINA HERNÁNEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 53.098, presentó escrito de reforma de la demanda (F. 34 al 39).
En esa misma fecha el ciudadano RAFAEL ELBANO MOLINA ARAQUE, en su carácter de Gerente Ejecutivo de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DEL CAUCHO C.A.”, asistido de abogado confirió nombre de su representada, Poder Apud Acta a las abogados BORIS LEONARDO OMAÑA RODRÍGUEZ y FRANDINA COROMOTO HERNÁNDEZ DE GUARAMATO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 31.130 y 53.098 (F. 40).
Por auto de fecha 16 de enero de 2012 este Juzgado admitió la reforma presentada por la parte demandante, y ordenó librar nueva compulsa. (folio 46),
En fechas 24 y 26 de enero de 2012 el alguacil de este Juzgado, informó mediante diligencia que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa de citación y que le fueron suministrados los medios de transporte para la práctica de la citación de la parte demandada. (F. 47 y 48),
El 16 de marzo de 2012 el ciudadano alguacil de este Juzgado mediante diligencia informó que citó personalmente al ciudadano GERARDO JUGO RUEDA, en su carácter de representante de la demandada (F. 50).
En fecha 17 de abril de 2012 los abogados OSWALDO DE JESÚS ZAMBRANO NAVARRO y LITTYVEL DURÁN MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.091.910 y V- 12.974.299, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 42.464 y 146.878, presentaron escrito de Contestación de la Demanda. (F. 52 al 61),
Por auto de fecha 17 de abril de 2012 este Tribunal visto el poder consignado, acordó tener a los abogados OSWALDO DE JESÚS ZAMBRANO NAVARRO y LITTYVEL DURÁN MONCADA, como co apoderados del ciudadano GERARDO FRANCISCO JUGO RUEDA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ATIKO BIENES RAICES C.A., parte demandada en la presente causa (F. 98).
En fecha 10 de mayo de 2012 el ciudadano RAFAEL ELBANO MOLINA ARAQUE, en su condición de Director Ejecutivo de la empresa “DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DEL CAUCHO, C.A.”, asistido por la abogado FRANDINA HERNÁNDEZ, presentó escrito de promoción de pruebas (F. 101 al 106).
El 11 de mayo de 2012 la abogado LITTYVEL DURÁN MONCADA, en su carácter de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil ATIKO BIENES RAICES, C.A.”, presentó escrito de promoción de pruebas (F.156 al 158).
En fecha 15 de mayo de 2012 este Juzgado acordó agregar las pruebas promovidas por el ciudadano RAFAEL ELBANO MOLINA ARAQUE, asistido de abogado, en su carácter de demandante (F.162).
En la misma fecha fueron agregadas por auto, las pruebas promovidas por la coapoderada de la parte demandada (F.162 vlto).
Por sendo autos de fecha 22 de mayo de 2013 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes (F.163 y vlto).
La abogado FRANDINA HERNÁNDEZ DE GUARAMATO, co apoderada judicial de sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DEL CAUCHO C.A., presentó escrito de Informes, mediante escrito de fecha 27 de julio de 2012 (F. 167 al 170).
En fecha 31 de julio de 2012 la abogado LITTYVEL DURÁN MONCADA, co apoderada judicial de la sociedad mercantil ATIKO BIENES RAICES, C.A., presentó escrito de Informes (F.171 al 181).
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Los abogados OSWALDO DE JESÚS ZAMBRANO NAVARRO y LITTYVEL DURÁN MONCADA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 42.464 y 46.878, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ATIKO BIENES RAICES C.A., representada por su presidente GERARDO FRANCISCO JUGO RUEDA, presentaron escrito de Contestación de la Demanda, en los siguientes términos:
Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda incoada en contra de su representada, tanto en los hechos como en el derecho invocado, toda vez que los primeros no se ajustan a la realidad fáctica, según la narración del demandante y en el derecho porque las normas invocadas no resultan en consecuencias aplicables al planteamiento de la litis.
Acerca de la Nulidad de la Notificación, señalan que la doctrina ha dejado sentado que la nulidad está gobernada por principios específicos que proceden de la naturaleza de la función que se desenvuelve en el proceso y de los fines de justicia que persigue esta función.
Alega que se observa claramente que la pretensión de la parte actora en la presente causa, es la nulidad de la notificación efectuada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de julio de 2008 y notificada por el alguacil de ese despacho en autos el 07 de julio del mismo año, a la hoy demandante, en el cual le hacía de su conocimiento que el contrato de arrendamiento que dio origen a la relación arrendaticia entre las partes, se vencía el 31 de diciembre de 2008 y que no sería renovado y que por tanto, a partir de esa fecha se le concedía la prórroga legal que le correspondía de acuerdo a lo establecido en la ley de arrendamientos inmobiliarios.
Continúan alegando que como ya lo expresaron niegan, rechazan y contradicen tal pretensión, en primer lugar porque lo que se alegó en el escrito de demanda no se ajusta a la realidad fáctica, pues que si bien es cierto, que tal notificación la recibió la secretaria de la sociedad mercantil demandante, no es menos cierto que, la misma fue practicada en el inmueble dado en arrendamiento y para el momento de la ejecución de dicha notificación la persona que la recibió era la facultada para recibirla, ya que según la teoría de la recepción, produciendo plenamente sus efectos cuando han sido observadas las normas establecidas por la ley para que el acto notificado llegue a su destinatario, con la prescindencia del conocimiento efectivo que tenga de su contenido.
Que por otra parte, al solicitar la nulidad del acto en comento, se desvirtúa la institución de la notificación y se confunde con la de la citación, pues las primeras tienen como finalidad llevar a conocimiento de una persona sobre un acto que se realizó o se habrá de realizar, mientras que la segunda es la orden de comparecencia ante un Tribunal, la cual debe ser practicada en forma personal, que lo contrario acarrearía una falta absoluta, error o fraude en la citación.
Indican que el máximo Tribunal de la República ha reiterado en innumerables oportunidades que, la necesidad de la presencia en forma personal del sujeto a quien iba dirigida la notificación, no es en esencia la formalidad de la que deba hacerse depender la validez de la notificación como si lo es la autenticidad de la práctica de la misma, que es el extremo que debe ser necesariamente cubierto a la hora de cumplir con el acto de traslado y que por tanto para declarar la nulidad del acto es prescindible ponderar que el acto de notificación cumpla con su objetivo, desde el momento en que se puso en conocimiento a la parte a quien iba dirigida la notificación, de la voluntad de la empresa demandada de no renovar el contrato de arrendamiento; y que así el acto notificatorio fue efectivo a los fines de lograr informarle a la arrendataria la voluntad de la empresa arrendadora de no renovar tal relación arrendaticia, cumpliéndose la finalidad última del acto de notificación.
Continúan alegando que la demanda de nulidad es temeraria desde todo punto de vista, señalando que en el extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que transcriben, la misma tiene por legalmente practicada la notificación de la no renovación del contrato de arrendamiento por medio de telegrama, entonces cuanto más la practicada por acto procesal efectuado por el Juzgado de Municipios antes identificado, quien cumplió con todas las solemnidades y formalidades establecidas en la Ley, que conllevaron a que el acto fuese y es jurídicamente válido.
Que si bien es cierto, que en la boleta de notificación librada por el Juzgado de Municipios antes señalado, no hace mención del motivo por el cual se le esta notificando, no es menos cierto que, la misma fue acompañada con copia certificadas de la solicitud efectuada por nuestra representada, en la cual se especifica que de acuerdo a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble señalado en autos, vencía el 31 de diciembre de 2008 y que el mismo no sería renovado a su vencimiento, por lo que a partir de esa fecha se le concedería la prórroga legal que le correspondía de acuerdo a lo establecido en la ley de arrendamiento inmobiliarios, y que en consecuencia es irrisorio aludir la nulidad de la notificación por presentar supuestos vicios que colocarían a la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DEL CAUCHO, C.A.” en una suerte de incertidumbre jurídica en cuanto a la determinación de la relación contractual arrendaticia, además la notificación se adecuó legalmente al lapso con el que contaba la ponderdante de éstos, para notificar sobre su decisión de no renovar el contrato de arrendamiento y conceder la prórroga legal respectiva.
Y que en segundo lugar la demandada alega el quebrantamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que le fue violentado el derecho a la defensa y el debido proceso, al no haberse practicado de manera personal la notificación al representante legal de la parte actora, situación esta que no se subsume en la norma constitucional antes indicada, pues las notificaciones tiene como objeto llevar a conocimiento de una persona sobre un acto que se realizó o se habrá de realizar y como ya se explano en párrafos anteriores, tal acto cumplió con su cometido guardando las solemnidades y las formalidades necesarias, es decir, fue resguardado el derecho a la defensa y el debido proceso.
Respecto a el contrato de arrendamiento, manifestaron que el instrumento que dio origen a que hoy día se esté ventilando la nulidad de notificación de la prórroga legal, es un contrato de arrendamiento contenido en un documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 3 de abril de 2008, bajo el N° 11, tomo N° 90, comúnmente denominado en la práctica “Contrato de Arrendamiento” y que del análisis de tal contrato se desprende que la obligación principal de la arrendadora SOCIEDAD MERCANTIL ATIKO BIENES RAICES, C.A., era garantizarle a la hoy demandante el hacer gozar el inmueble constituido por un local para comercio con su respectivo servicio sanitario, en calidad de arrendatario por un año, según el contrato y que por su parte la obligación de la hoy demandante, era la de cumplir cabal y fielmente con las cláusulas estipuladas en el contrato descrito y la ley.
Indican que en consecuencia, se trata de un contrato bilateral, oneroso, consensual, en el cual surgieron obligaciones de tracto sucesivo y obligatorio en el sentido de que no es traslativo de la propiedad y otro derecho real y que el legislador de manera precisa estableció en su artículo 1.133 del Código Civil, que los contratos son convenciones entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico y que por tanto mientras el mismo no contravenga materias de orden público ni vayan contra la moral y/o las buenas costumbres, ni tenga vicios que conlleven a su nulidad ya sea esta absoluta o relativa, el contrato tiene fuerza de ley entre las mismas, así lo ha indicado el artículo 1.159 eiusdem.
Por último alega que en el caso de marras, las estipulaciones estampadas en el instrumento señalado en ningún momento violan o menoscaban los derechos que le pudiesen asistir a la parte actora, ya que de manera consensual se estableció que el contrato tendría su inicio el 01 de enero de 2008 y su culminación el 31 de diciembre de 2008, y que así la autenticación del tal instrumento hubiese sido posterior a la fecha de inicio indicada, y que por tanto, el contrato en ningún momento fue a tiempo indeterminado y mucho menos viola los derechos de la hoy parte pasiva de la relación jurídica procesal.

APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
De la parte demandante.-
Junto al libelo de la demanda la parte demandante consignó los siguientes documentos:
- Documentos inscritos en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 7, Tomo 14-A RM I, correspondiente a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DEL CAUCHO, C.A. los cual fueron aportados en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano RAFAEL ELBANO MOLINA ARAQUE, es el Gerente Ejecutivo de la referida compañía.
- Copia fotostática simple de instrumentos privados, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
- Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, bajo el N° 11, Tomo 90, de fecha 03 de abril de 2008, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto queda demostrado que entre la Sociedad Mercantil ATIKO BIENES RAICES, C.A., parte demandada en la presente causa y DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DEL CAUCHO C.A., parte demandante, se celebró un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local para comercio ubicado en la carrera 11 entre calles 6 y 7, La Concordia, de esta ciudad de San Cristóbal, que el plazo de duración del referido contrato sería por un (01) año fijo, contado a partir del día 1° de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008; fijaron como canon mensual la cantidad de un mil seiscientos treinta y cinco bolívares (Bs. 1.635,00) para el primer mes y dos mil bolívares más el impuesto al valor agregado para los siguientes once meses, y además de condiciones generales que regularían la relación arrendaticia.
- Actuaciones judiciales realizadas por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, el cual fue agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a esta documental, el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que la misma fue autorizada con las solemnidades legales de la Secretaría del referido Juzgado y por tanto hace plena fe de que en fecha 25 de junio de 2008, ese Juzgado en virtud de solicitud presentada por la ciudadana GLADYS HAYDEE SALAS VELASCO, con el carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil ATIKO BIENES RAICES, asistida de abogado, ordenó al ciudadano alguacil de ese Tribunal, que se trasladara a la carrera 11, entre calles 6 y 7 de la Concordia, Municipio San Cristóbal a fin de que notificara a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DEL CAUCHO C.A., en la persona de su director ejecutivo ciudadano RAFAEL ELBANO MOLINA RAQUE, de lo indicado en la referida solicitud, así mismo de la solicitud allí contenida se evidencia que el contenido de la notificación consistía en señalarle al notificado que de acuerdo a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble objeto del presente proceso, autenticado en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 03 de abril de 2008, bajo el N° 11, Tomo 90, vencía el 31 de diciembre de 2008 y que no sería renovado a su vencimiento, por lo que a partir de esa fecha se le concedía la prórroga legal que le corresponde de acuerdo a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte demandante promovió las siguientes:
- El mérito favorable de los autos, que no aprecia ni valora este Tribunal por cuanto se evidencia que éste no es uno de los medios de prueba establecidos dentro de nuestra legislación, ni permitidos por criterio jurisprudencial alguno.
- Actuaciones judiciales realizadas por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, las cuales por haber sido ya valoradas, resulta inoficioso volverlo hacer.
- Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, bajo el N° 11, Tomo 90, de fecha 03 de abril de 2008, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que ya fue analizado y valorado con anterioridad.
- Actuaciones judiciales realizadas por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, el cual fue agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna por tanto queda demostrado que por ante ese Juzgado existe un expediente de consignaciones signado con el N° 907, mediante el cual el ciudadano RAFAEL ELBANO MOLINA ARAQUE, en su carácter de Director Ejecutivo de la empresa “DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DEL CAUCHO, C.A., canceló el canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2012, a la Sociedad Mercantil “ATIKO BIENES RAICES, C.A.” y por consiguiente se deduce de la existencia de ese expediente que el pago de los demás cánones se viene haciendo por ante ese Juzgado.
- A los folios 110 y 111, corre agregado documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, bajo el N° 91, Tomo 15, de fecha 18 de enero de 1994, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto se demuestra de que en esa fecha el ciudadano GERARDO JUGO RUEDA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil C.A. EMBOTELLADORA OCCIDENTAL, le dio en alquiler a la empresa DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DEL CAUCHO C.A., el inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 11 entre calles 6 y 7, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, que la duración del citado contrato sería de un (1) año contado a partir del 01 de enero de 1994 y que quedaba terminado el 31 de diciembre de 1994.
- Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 07 de febrero de 1995, anotado bajo el No. 93, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto se demuestra que en esa fecha el ciudadano GERARDO JUGO RUEDA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil C.A. EMBOTELLADORA OCCIDENTAL, nuevamente le dio en alquiler a la empresa DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DEL CAUCHO C.A., el inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 11 entre calles 6 y 7, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, que la duración del citado contrato sería de un (1) año contado a partir del 01 de enero de 1995 y que quedaba terminado el 31 de diciembre de 1995.
- Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 17 de enero de 1996, anotado bajo el No. 06, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto queda demostrado que en esa fecha el ciudadano GERARDO JUGO RUEDA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil C.A. EMBOTELLADORA OCCIDENTAL, nuevamente le dio en alquiler a la empresa DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DEL CAUCHO C.A., el inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 11 entre calles 6 y 7, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, que la duración del citado contrato sería de un (1) año contado a partir del 01 de enero de 1996 y que quedaba terminado el 31 de diciembre de 1996.
- Instrumento privado, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo se demuestra que el ciudadano GERARDO JUGO RUEDA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil C.A. EMBOTELLADORA OCCIDENTAL, nuevamente le dio en alquiler a la empresa DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DEL CAUCHO C.A., el inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 11 entre calles 6 y 7, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, que la duración del citado contrato sería de un (1) año contado a partir del 01 de enero de 1997 y que quedaba terminado el 31 de diciembre de 1997.
- Instrumento privado de fecha 02 de enero de 1998, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia con el mismo se evidencia que el ciudadano GERARDO JUGO RUEDA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil C.A. EMBOTELLADORA OCCIDENTAL, nuevamente le dio en alquiler a la empresa DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DEL CAUCHO C.A., el inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 11 entre calles 6 y 7, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, que la duración del citado contrato sería de un (1) año contado a partir del 01 de enero de 1998 y que quedaba terminado el 31 de diciembre de 1998.
- Instrumento privado de fecha 02 de enero de 1999, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo evidencia que el ciudadano GERARDO JUGO RUEDA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil C.A. EMBOTELLADORA OCCIDENTAL, nuevamente le dio en alquiler a la empresa DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DEL CAUCHO C.A., el inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 11 entre calles 6 y 7, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, que la duración del citado contrato sería de un (1) año contado a partir del 01 de enero de 1999 y que quedaba terminado el 31 de diciembre de 1999.
- Documentos autenticados por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fechas 04 de febrero de 2000; 18 de enero de 2001; 20 de febrero de 2002; 18 de mayo de 2004 y 31 de marzo de 2006; anotados con el N° 66, Tomo 12; N° 3, Tomo 8; N° 61, Tomo 18; N° 71, Tomo 54 y N° 58, Tomo 68, respectivamente, los cuales por haber sido agregados en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachados dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal les confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizados con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tales actos y por tanto se evidencia que la Sociedad Mercantil ATIKO BIENES RAICES C.A., representada por su Presidente GERARDO JUGO RUEDA, actuando por mandato de administración, continuó suscribiendo contratos de arrendamiento del inmueble ubicado en la carrera 11 entre calles 6 y 7, La Concordia, San Cristóbal, con la empresa DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DEL CAUCHO C.A., desde mes de enero del año 2000 hasta el mes de marzo del año 2006, con vencimiento ese último el 31 de diciembre de 2007.
- Documentos inscritos en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 7, Tomo 14-A RM I, correspondiente a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DEL CAUCHO, C.A. los cual fueron aportados en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los accionistas de dicha empresa son los ciudadanos RAFAEL ELBANO MOLINA ARAQUE y MARÍA ROSA BARAJAS DE MOLINA.
- Acta de fecha 01 de junio de 2012, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano JOHN JAIRO CALDERÓN GUITIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.247.238, el cual declaró al interrogatorio planteado por la abogada promovente; que trabajó en la empresa DISOCA, durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010 y que durante esos años no conoció a la ciudadana LORENA MENDOZA, como trabajadora de DISOCA; por su parte a las repreguntas planteadas por la co apoderada de la parte demandada contestó que tenía un cargo de atención al cliente y que era vendedor de cauchos, que en esa empresa no hubo secretaria durante el tiempo que él laboró, que no tiene ninguna relación con el dueño de DISOCA, que el dueño de DISOCA es el señor Molina y que siempre se le llamó el señor Molina porque ese es su apellido; que no tiene ningún interés en este juicio y que vino a declarar porque le pidieron que si podía venir. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, y no hubo contradicción en sus dichos razón por la cual con esta prueba se demuestra que durante los años 2007 al 2010, en la empresa DISOCA, no existía una persona ocupando el cargo de secretaria.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la promoción de pruebas, la coapoderada de la parte demandada produjo a favor de su representada las siguientes:
- Actuaciones judiciales realizadas por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, las cuales fueron agregadas en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a esta documental, el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que la misma fue autorizada con las solemnidades legales de la Secretaría del Tribunal que las emite y por tanto hace plena fe de que tal como se señalara en la valoración de las pruebas de la parte demandante el referido Juzgado tramitó una notificación dirigida a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DEL CAUCHO, C.A., que fue recibida por una ciudadana quien dijo ser la secretaria y llamarse LORENA MENDOZA, según consta en la declaración del alguacil encargado de practicarla.
- Copia simple del extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional el 30 de enero de 2009, en el caso R.A. Vivas en amparo, tomada de las jurisprudencias Ramírez y Garay, copia esta a la que no se le otorga valor probatorio alguno ya que esto no constituye uno de los medios probatorios tipificados en nuestra legislación, y es una de las fuentes del derecho que serían tomadas en cuenta en la motiva de la decisión pero no como medio probatorio.
- Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 03 de abril de 2008, anotado bajo el No. 11, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido promovido por la parte demandante, ya fue analizado y valorado.
PARTE MOTIVA
ESTADO DE LA CONTROVERSIA
Expone el demandante como Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DEL CAUCHO, C.A.”, que su representada ha sido arrendataria de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la carrera 11 entre calles 6 y 7, sector La Concordia, por más de 17 años, y que el último contrato de arrendamiento firmado le concedía a su representada un plazo de duración de un año y que el instrumento fue firmado el 03 de abril de 2008, por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal.
Señala además que la arrendadora de su representada, pretendió haber notificado a “DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DEL CAUCHO, C.A.”, mediante una notificación ilegal a su decir, porque nunca se enteró de la misma por cuanto se la entregaron a una persona ajena a su representada y por otra parte porque se le debía notificar con quince días de anterioridad al 3 de abril de 2009, y se le notificó en el 2008 y que dicha notificación viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que se limita a hacer referencia a una relación arrendaticia que según el contrato allí mencionado nació el 3 de abril de 2008 y que de acuerdo al texto de este, se manifiesta que vencía el 31 de diciembre de 2008 y que por lo tanto al no señalar la verdadera duración de la relación arrendaticia insiste en concluir que la notificación de manera integra es ilegal.
Por su parte los apoderados judiciales de la empresa demandada negaron, rechazaron y contradijeron la demanda tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado; señalan que el origen de la relación arrendaticia entre las partes, se vencía el 31 de diciembre de 2008 y que no sería renovado el mismo, y que por lo tanto a partir de esa fecha se le concedía la prórroga legal que le correspondía de acuerdo a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así mismo indicaron que aun cuando la notificación la recibió la secretaria de la arrendataria, la misma fue practicada en el inmueble dado en arrendamiento y que para el momento de la ejecución de dicha notificación la persona que la recibió era la facultada para ello y que si bien es cierto, en la boleta de notificación librada por el Juzgado de Municipios antes señalado, no es menos cierto que la misma fue acompañada de copia certificada de la solicitud en la cual se especifica que de acuerdo a la cláusula tercera del contrato , vencía el 31 de diciembre de 2008 y que el mismo no sería renovado a su vencimiento, por lo que a partir de esa fecha se le concedería la prórroga legal que le correspondía de acuerdo a lo establecido en la ley de arrendamientos inmobiliarios.
De las actas del expediente en primer lugar, quedó demostrado ampliamente que la relación arrendaticia que une a las partes contendientes, según los contratos de arrendamiento consignados y que fueron plenamente valorados por quien aquí juzga, no se inició con el contrato de arrendamiento autenticado el 3 de abril de 2008, como se deduce de lo alegado por la parte demandada, sino que se inició en el mes de enero del año 1994, es decir, más de 12 años antes de la suscripción de ese último, cuyas consecuencias se pretendían modificar mediante la actuación considerada por la demandante como írrita; evidenciándose entonces, del texto de la solicitud de la notificación objetada que sólo se hizo mención de ese último contrato suscrito en el año 2008, y no se estableció el tiempo correspondiente a la empresa arrendataria por concepto de prórroga legal; violentándose así, efectivamente, el derecho a la defensa de ésta, ya que la notificación en esta forma practicada creó al arrendatario una situación de inseguridad jurídica e indefensión al pretender con la mencionada notificación limitar la prórroga otorgada por la legislación especial indicando el inicio de la relación arrendataria como del año 2008, cuando la realidad es como ya se estableció y quedó demostrado la misma se inició en el año 1994; en consecuencia este tribunal en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso y garantizar la seguridad jurídica declara que la notificación efectivamente se encuentra viciada. Así se decide.
En este orden, se observa de las actas procesales que la parte demandada al señalar en la contestación de la demanda que la notificación fue realizada en una persona facultada para recibirla, tenía la carga de probar tal defensa y en ningún modo probó sus alegatos en contravención a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 506.

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Subrayado del Tribunal)

Todo ello en virtud, de que en el libelo de la demanda se alegó expresamente que la persona identificada en la referida notificación, no trabajaba ni nunca trabajó en la sede de la hoy demandante; así mismo de la declaración del testigo que trabajó en dicha compañía, se puede extraer que en la fecha en se dice que fue efectuada la notificación en la empresa “DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DEL CAUCHO, C.A., no laboraba ninguna persona con ese nombre y que ni siquiera existía una secretaria, por lo tanto la defensa planteada en la contestación de que la notificación fue efectuada en una persona facultada por la empresa por notificar, quedó desvirtuada y en consecuencia se entiende que dicha empresa no fue nunca notificada.
En consonancia con la norma trascrita, es evidente la ausencia de pruebas que hagan verificable las defensas planteadas por la parte demandada, ya que es evidente que la notificación refutada pretendió vulnerar un derecho adquirido por la empresa demandante como inquilina, y la parte demandada no cumplió con su carga probatoria, la cual no puede ser suplida por el Tribunal, toda vez que el Juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera del proceso con forme lo estatuye el artículo 12 de nuestra Ley adjetiva la cual establece:
Artículo 12:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez deberá atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de la experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.(Subrayado del Tribunal).

De lo anterior podemos deducir y ratificar la parte demandada por haber negado, rechazado y contradicho los hechos alegados como fundamento de la demanda, tenía la obligación de demostrar todas y cada uno de sus defensas.
Por los fundamentos antes expuestos, le asiste a este Juzgador la convicción y certeza de los hechos y reclamación demandada, razones por las cuales en base a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la procedencia de la pretensión incoada, por lo que este Tribunal declara NULA la notificación practicada por la Sociedad Mercantil “ATIKO BIENES RAICES C.A.” a la demandante “DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DEL CAUCHO, C.A., realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de este Circunscripción Judicial en fecha 25 de junio de 2008, con expediente de solicitud N° 738/2007. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE NOTIFICACIÓN, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ELBANO MOLINA ARAQUE, en su carácter de Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DEL CAUCHO, C.A.” en contra de la Sociedad Mercantil “ATIKO BIENES RAICES, C.A.”, representada legalmente por su Presidente GERARDO FRANCISO JUGO RUEDA, suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la Sociedad Mercantil “ATIKO BIENES RAICES, C.A.”, con forme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cuatro (4) días del mes de noviembre de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.(FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. (FDO) LA SECRETARIA ACCIDENTAL. NOHELIA KARINA RAMIREZ. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL).