REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203° y 154°
EN SEDE CONSTITUCIONAL
PRESUNTO AGRAVIADO: ABG. JOSE LUCIO GONZALEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.657.082, con domicilio en San Cristóbal, estado Táchira, y hábil, actuando por sus propios derechos
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL, TORBES, CARDENAS, GUASIMOS, FERNANDEZ FEO, LIBERTADOR Y ANDRES BELLO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en la persona del Juez Félix Antonio Matos.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
(Contra Sentencia)
Expediente: 19.090-2013
NARRATIVA
En fecha 15 de Agosto de 2013, se le dio entrada a la presente solicitud de Amparo Constitucional, constante de once (11) folios útiles y sus respectivos recaudos, en treinta y nueve (39) folios útiles, acordándose tramitarla por el procedimiento oral, público y gratuito de conformidad con el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y se ordenó la notificación del presunto agraviante y del Fiscal Superior del Ministerio Público. Dicha acción de amparo fue intentada por el ciudadano Abg. JOSE LUCIO GONZALEZ, actuando por sus propios derechos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, de fecha 02-08-2013, y en su escrito el recurrente expuso:
Que en fecha 19-03-2013 el Juzgado presuntamente agraviante dio entrada a la comisión N° 6375, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida; y en fecha 08-04-2013 diligenció la notificación a la Procuraduría General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de dicha Ley, y pidiendo que se nombrara correo especial, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 09-04-2013, suspendiendo la ejecución del decreto de embargo preventivo por 45 días contados a partir de la consignación de la constancia de notificación. Acotó que la Procuraduría con anterioridad a la emisión de la notificación, había dispuesto no recibir oficios de correo especial; y que el procedimiento es enviar los recaudos contemplados en el referido artículo 99, a la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, quien se encargará de tramitar la notificación y devolverla al Juzgado remitente. Que tal circunstancia la ignoraba, pero que debió conocerla el Juez Ejecutor, razón por la que dicha notificación fue fallida, perdiéndose tiempo y dinero; pero que al final se envió por MRW, y tal notificación emitida en fecha 09-04-2013, fue recibida en es organismo en fecha 17-05-2013, tal y como se evidencia del recibo original consignado en el expediente de la comisión, lo cual se traduce en tiempo, de casi tres meses. Que tal encomienda fue enviada con el retorno pagado para que el organismo no la devolviera por correo ordinario; que el sobre recibido en la oficina de MRW a finales de julio de este año, enviado por la Procuraduría, contenía copia del oficio N° 172-13 emanado del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de San Cristóbal, firmado y sellado por los funcionarios del organismo en fecha 11-07-2013, lo cual significa que fue recibido en mayo, firmado a los dos meses y devuelto a los quince días de haber sido firmado; en total, casi ochenta días para que se cumpla un trámite pautado para 45 días.
Que con vista a que la Procuraduría General de la República quedó notificada, y que se cumplió con el propósito del artículo 99 de la Ley, procedió a solicitarle al Juez Ejecutor de Medidas de San Cristóbal, que oficiara a Tránsito Terrestre para que detuviera un vehículo propiedad de la demandad, a los efectos de practicar la medida cautelar de embargo, objeto de la comisión. Que la respuesta a su solicitud se dio mediante auto de fecha 02-08-2013, y la cual es el objeto de la presente acción de amparo.
Transcribió lo señalado en el auto recurrido y procedió a señalar los derechos que presuntamente le fueron violentados, siendo los dispuestos en los artículos 21 y 26 Constitucionales, más lo dispuesto en el artículo 257 también constitucional. Que tal violación se genera por cuanto explicó, que en un caso idéntico al presente en Comisión 5814, la cual acompañó en copia simple, se le comisionó para el embargo de un vehículo afecto al transporte público de pasajeros, afiliada a la Línea Unión Cordero; refiere que ni en el expediente de la comisión, ni en el de la causa, se ha notificado al Procurador General de la República; el Juez libró oficio a solicitud de parte a Tránsito Terrestre para que retenga el vehículo, siendo retenido, y luego es que la parte afecta a la medida, es que solicita la notificación a la Procuraduría General de la República; y en tal sentido, el recurrente de amparo, transcribió lo que en ese caso manifestó el Juez Ejecutor de Medidas de San Cristóbal. Señaló que en dicho caso, ni siquiera se produjo la notificación establecida en el artículo 99 de la Ley especial. Y en tal sentido, es que manifiesta que el auto de fecha 02 de agosto es lesivo a su derecho de ser igual ante la Ley, por cuanto se conformó una desigualdad y discriminación odiosa, porque en su caso si se produjo la notificación, se le demostró al Juez que la había recibido en mayo de 2013, y que en sana lógica habiendo transcurrido tres meses sin que ésta hubiera contestado, se entendía que no lo iba a hacer; en este caso, el Juez ordenó la suspensión del embargo por 45 días contados a partir de la consignación en autos de dicha notificación, pero en el caso anterior considera innecesaria la notificación; que en el anterior caso, alegó para sostener su criterio, que el Juez comisionado sólo debe limitarse a cumplir la comisión; que las veces que la Procuraduría ha contestado es para asentar que en estos casos, en los cuales no se afecta categóricamente la prestación de un servicio público, resulta exiguo, inoportuno y dilatante su notificación. Que el auto de fecha 02 de agosto, no aclara como hace el Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez Ejecutor de Medidas de San Cristóbal, ha cambiado su criterio para justificar la disparidad exultante de criterios entre la comisión 5814 y la 6375, planteándose de esta manera una violación a la seguridad jurídica del justiciable.
Señaló además que el principio finalístico de la Ley establece que cuando se cumple el fin al cual una actuación está destinada, es ocioso reponer y/o suspender un proceso para repetir el acto, por carencia de una formalidad incumplida (no esencial); que el fin del artículo 99 de la LOPGR es hacer saber al procurador que existe un juicio que puede ameritar su atención. Que se evidencia que en el presente caso, el Procurador recibió la notificación en mayo de 2013 y si hubiera considerado intervenir, ya lo hubiera hecho; que es dilatante e injustificado disponer de otros 45 días adicionales a los tres meses transcurridos, para esperar que el organismo intervenga; que la propia experiencia del Juez le indica que tal intervención no ocurrirá. Que la exigencia del Juez Ejecutor de Medidas de San Cristóbal, Estado Táchira con relación a que se deben dejar transcurrir 45 días desde la consignación del recibo de entrega a la Procuraduría, resulta en este caso, un apego a un formalismo no esencial; y que tal apego, muy distinto a la flexibilidad mostrada en la comisión 5814, resulta en una dilación indebida violatoria de los derechos referidos. Que recurrió a esta vía por cuanto es evidente una demora injustificada ocurrida, aunado al hecho de que las vacaciones judiciales demoran aún más su legítima pretensión de que se practique el embargo comisionado y obtener una justa y célere administración de justicia, razón por la que no era viable acudir a vías ordinarias.
En virtud de lo expuesto, solicita la tramitación del presente amparo, y que se le restituya su situación jurídica infringida, ordenándosele al Juzgado Ejecutor de Medidas denunciado, que disponga detener el vehículo propiedad de Expresos San Cristóbal y practique el embargo correspondiente antes de abrirse el lapso de vacaciones judiciales. Ofreció pruebas para demostrar lo manifestado.
Por auto de fecha 15 de agosto de 2013 este Tribunal acuerda tramitar la solicitud de amparo constitucional por el procedimiento oral, público y breve, y a notificar a la parte presuntamente agraviante así como al Fiscal Superior del Ministerio Público, fijando la audiencia para las 10:00 am dentro de las noventa y seis horas siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones. (F. 52)
Por escrito de fecha 29-10-2013, el Juez del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, presentó informe sobre los hechos ocurridos. (F. 59)
En la misma fecha 29-10-2013 se realizó la audiencia oral y pública en la presente causa, con la exposición de la parte presuntamente agraviada, y se dictó el dispositivo correspondiente. (F. 60 al 62)
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Es criterio de nuestra jurisprudencia y el cual ha sido acogido por este Tribunal, que el amparo no persigue la revisión de un acto, es decir, la sentencia de amparo se ubica más bien en la categoría de las sentencias cautelares, en la medida en que no prejuzgan sobre la juridicidad del acto causante del agravio ni se pronuncian en torno a la validez o nulidad, sino únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión configuran la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante de amparo.
No obstante, antes de proceder a la revisión de las denuncias de violación realizada, es deber del Juzgador Constitucional como tutor de la constitucionalidad, verificar que no exista ninguna causal que provoque la inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, el término de “admisibilidad de la pretensión”, tal y como lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal, vale decir, en sentencia de la Sala Constitucional N° 3.137 de fecha 06-12-2002, se refiere al cumplimiento de los requisitos legales, que por lo general son de orden público, que permitan tramitarla, pero que su declaratoria de ningún modo, implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso; ahora, la Inadmisibilidad de la acción se genera por estar insatisfechas tales exigencias, lo cual impide la continuación del proceso. Dicho de otro modo, los requisitos de admisibilidad obedecen a cuestiones de carácter procesal, que deben ser cumplidas y analizadas por el juez, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que son de orden público, esto es, que pueden o deben ser analizados y/o detectados por el juzgador constitucional, a los efectos de negar la admisión de la pretensión constitucional, bien al inicio del proceso, o bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva.
Ahora bien, el ya referido artículo 6, ordinales 4° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
4. Cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.
Dicha causal está referida a la cesación de la violación o amenaza de violación de algún derecho constitucional, de modo tal, que para el momento de ejercerse la acción de amparo, la violación debe existir, ello en función del efecto restablecedor de la acción. Y como lo señala SAGUES, citado por Rafael Chavero Gazdik en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, año 2001, Pág. 237: “… la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito sólo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy”. Y tan cierto es ello, que incluso, dicha causal puede sobrevenir estando el proceso de amparo en trámite. Más adelante en esta misma obra, el autor refiere lo siguiente:
“… Esta causal podría sobrevenir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el juez constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado. Piénsese, por ejemplo, que el hecho denunciado como lesivo lo constituye una omisión judicial de un tribunal de la República. En este caso, si antes que se intente la acción de amparo, o durante la tramitación de amparo constitucional, el tribunal agraviante produce la sentencia omitida, en ese mismo momento habrá cesado la lesión constitucional.”
Parecida es la opinión de otro doctrinario de la talla del autor Freddy Zambrano, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, Segunda Edición, año 2003, Pág. 262, y en cuya obra señaló con relación a la causal de inadmisibilidad bajo análisis, lo siguiente:
“… Esta hipótesis generalmente ocurre cuando el presunto agraviante, al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante de agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional; b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; y d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional.” (…) “ En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo”.
Conforme a la doctrina invocada, y la cual comparte este Juzgador, se observa entonces que de existir alguna violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucionales, ésta antes o durante la tramitación del proceso podría cesar con vista a algún hecho como los que se ejemplifica ut supra. Así, subsumiendo tales consideraciones en el presente caso se tiene que en fecha 29-20-2013, antes de llevarse a efecto la audiencia oral y pública, el Juez del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, presentó su informe relatando los hechos contenidos en la Comisión bajo su encargo, observándose de acuerdo a lo manifestado por el presunto agraviante, que en fecha 25-09-2013, se le libró oficio N° 384-13 al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 61 del Estado Táchira, a los efectos de la retención del vehículo objeto de la comisión, siendo retenido en fecha 27-09-2013 e informado al Tribunal en fecha 01-10-2013, según Oficio N° 033. Asimismo, que en fecha 30-09-2013 el ciudadano José Abello, con el carácter de Presidente de la empresa mercantil Expresos San Cristóbal C.A., se opuso a la ejecución de la medida de embargo, presentando garantía por la suma de Cincuenta Mil Novecientos Cinco Bolívares (Bs. 50.905,oo), absteniéndose dicho Tribunal Ejecutor sobre pronunciamiento alguno, y devolviendo la Comisión al Tribunal Comitente a fin de que resuelva lo conducente. De lo expuesto en dicho informe, nada fue refutado por el presunto agraviado durante la audiencia oral y pública, razón por la que se tiene como cierto todo el contenido del mismo.
Así las cosas, se observa en el presente caso, que el presunto agraviado manifestó que con el auto dictado en fecha 02-08-2013 se le vulneró su derecho a la igualdad y su derecho la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 21 y 26 constitucionales, en el sentido de que en comparación con casos análogos estableció a su decir, una desigualdad y discriminación odiosa, porque en su caso si se produjo la notificación, demostrándosele al Juez que se había recibido en mayo de 2013, y que en sana lógica habiendo transcurrido tres meses sin que ésta hubiera contestado, debía entenderse que la Procuraduría entendía no lo iba a hacer; en este caso, el Juez ordenó la suspensión del embargo por 45 días contados a partir de la consignación en autos de dicha notificación, pero en el caso análogo que refirió consideró innecesaria la notificación; y que en el mismo su criterio fue diferente, señalando que el Juez comisionado sólo debe limitarse a cumplir la comisión; que la exigencia del Juez Ejecutor de Medidas de San Cristóbal, Estado Táchira con relación a que se deben dejar transcurrir 45 días desde la consignación del recibo de entrega a la Procuraduría, resulta en este caso, un apego a un formalismo no esencial; y que tal apego, muy distinto a la flexibilidad mostrada en la comisión 5814, resulta en una dilación indebida violatoria de los derechos referidos; con fundamento a tales hechos solicitó la restitución de su situación jurídica infringida en el sentido de ordenársele al Juzgado Ejecutor de Medidas que disponga detener el vehículo propiedad de Expresos San Cristóbal y practique el embargo correspondiente. En tal sentido, se observa que si la forma de reparar su lesión, el presunto agraviado la satisfacía con la orden al Juez Ejecutor de Medidas de disponer la detención del vehículo objeto de la comisión que le fue encomendada, la presunta violación que se pudo haber ocasionado, cesó desde el mismo momento en que se ordenó la detención y en efecto se retuvo el vehículo in comento, tal y como fuera informado sobre su retención en fecha 27-09-2013 e informado al Tribunal Ejecutor en fecha 01-10-2013, según Oficio N° 033, ello por virtud de que dicho acto cumplió el fin, tal y como ya fue indicado. Sería ilógico entonces admitir una acción de amparo, fundamentada en la violación del derecho de acceso a la justicia y el derecho a al igualdad, por un retardo procesal cualquiera que haya sido la causa, pues la misma cesó durante la tramitación de la presente solicitud, no existiendo por tanto, situación jurídica qué restablecer, y así se decide.
En consecuencia, con vista a que se hizo evidente la cesación de la presunta vulneración de los derechos denunciados, es forzoso para este Tribunal tener que declarar Inadmisible el amparo interpuesto por el ciudadano Abg. JOSE LUCIO GONZALEZ FLORES, en contra del auto de fecha 02-08-2013 dictado por el Juez del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial en la Comisión N° 6375 recibida del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida, con fundamento en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en efecto se hará en el dispositivo de la sentencia, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano Abg. JOSE LUCIO GONZALEZ FLORES, actuando por sus propios derechos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, de fecha 02-08-2013 y dictada en Comisión N° 6375 recibida del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida, con fundamento en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en San Cristóbal a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil Trece (2013).Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. (fdo) EL JUEZ. ABG. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (fdo) LA SECRETARIA TEMPORAL NANCY DUARTE AVILA. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL).
|