REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto 11 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000398
ASUNTO : 1CA-2016-2013
(LIBERTAD SIN RESTRICCIONES)
Corresponde a este Tribunal fundamentar el Auto de Audiencia de flagrancia celebrada en fecha: 11/11/13, en la que aparece como imputada la adolescente IDENTIDAD IMITIDA, en su condición de hermana y quien se encuentra debidamente asistida por el ABG. JUAN GUEVARA, en su carácter de Defensor Público Segundo, adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. ISLANDIA LUISANIA SANCHEZ HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual informa que le fue puesta a su disposición la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada ut supra, quien fue aprehendida por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Gobernación del Estado Vargas, por la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cursa al folio Nº 04 de las presentes actuaciones, Acta Policial, de fecha 10-11-2013, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado GRANDO NELSON , Oficial MENDOZA JEAN, adscritos a la Brigada Aeroportuaria de la Policía del estado Vargas, quienes dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se verifico la aprehensión de la imputada de autos adolescente puesta a su disposición la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en la actas procesales.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 11 de Noviembre de 2013, se celebró Audiencia Oral, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de aprehensión efectuada al adolescente imputada puesta a su disposición la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y solicitada por la Fiscalía Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo señalando:
“Presento y pongo a la orden de este Tribunal a la adolescente puesta a su disposición la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, cuando siendo aproximadamente a las 10:50 horas de la noche, momentos en que se desplazaban por el Aeropuerto Nacional de Maiquetía, informando que en la Torre 6 de la Residencia Brisas de Maiquetía, ubicada en las instalaciones del aeropuerto Internacional de Maiquetía, se estaba suscitando una riña entre dos ciudadanas, por lo que procedieron a acercarse al lugar, observando a dos ciudadanas agrediéndose mutuamente, describiéndolas de la siguiente manera: la primera de tez morena, contextura delgada estatura baja, quien vestía franela de color rosado con estampado negro, bermuda de color blanco; la segunda, tez blanca, contextura delgada, estatura baja, quien vestía blusa de color amarillo y blusa de color beige, procediendo a darle la voz de alto practicándole la aprehensión preventiva, procediendo a realizarle la respectiva inspección corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, manifestándoles que debían de acompañarlos a la Dirección de Inteligencia motivado a la agresión física que ambas se habían suscitado anteriormente, quedando identificada entre ellas, la adolescente puesta a su disposición la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente, procedieron a practicar la aprehensión definitiva, posteriormente procedieron a trasladar a las ciudadanas al Hospitalito Alfredo Machado ubicado al final de la avenida el Ejercito donde les prestaron los primeros auxilios no emitiendo constancia médica. En virtud de lo antes expuestos esta representación Fiscal precalifica los hechos como LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto en el articulo 413 en concordancia con el 425 ambos del Código Penal, es lo que solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 y 373 del código orgánico procesal penal, así mismo que a la adolescente le sea impuesta una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 de la Ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, literal “C” consistente la misma en presentaciones cada 08 días, y por ultimo solicito copia del acta. Es todo”. Cursivas y Resaltado por el Tribunal.
Una vez impuesta la justiciable puesta a su disposición la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y a tale efectos informa lo siguiente:
“No deseo declarar, es todo”. Cursivas, Resaltado, y Sub Rayado Mío.
Posteriormente fue concedida la palabra al ABG. JUAN GUEVARA, Defensor Público Segundo del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:
“Es evidente que mi representada muestra signos de que fue agredida con violencia ocasionándole lesiones alrededor del ojo derecho, de manera que ajuicio de esta defensa mi defendida ha resultado ser victima de lesiones por parte de la ciudadana Niurlis Narváez, de 30 años de edad, por otra parte no ha sido consignado en los autos constancia médica de lesiones causadas a la ciudadana Niurlis Narváez, que pudieran indicar que la misma fue agredida o lesionada, por mi representada. En virtud de que no existen en autos suficientes elementos de convicción en contra de mi defendida solicito que sea desestimado este procedimiento y se acuerda la Libertad sin Restricciones de mi representada. En virtud de que es evidente la lesión en el rostro de mi defendida solicito que se ordene la realización de un examen médico forense a los fines de determinar la gravedad de la lesión. Finalmente solicito copia del acta de esta audiencia. Es todo”. Cursivas y Resaltado añadido.
Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a decretar en favor de la adolescente imputada puesta a su disposición la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, libertad sin restricciones, motivado a que no consta en las actas procesales la declaración de testigos presenciales imparciales que corroboren el dicho de los funcionarios policiales, realizándose el procedimiento policial sin la presencia de testigos que den fe de la “presunta disputa en riña” que sostuvo la adolescente imputada con la Ciudadana NIURLIS DAYAN NARVAEZ ÁVILA, lo que se traduciría en motivos ciertos, bastantes o suficientes que proporcionen la convicción a este Juzgador para decretar en contra de la misma una medida de cautela asegurativa de las resultas del proceso penal, además esos elemento objetivos se traducen de igual manera en entrevistas de funcionarios policiales que narren de manera certera de cómo ocurrieron los hechos, además de testigos presenciales del hecho, lo que va a colacionar un elemento subjetivo (psicológico), para pasar del Estado de inocencia a probabilidad de la comisión del ilícito penal, la cual puede ser alta, baja o poca, de tal manera que pueda conmover el Estado de presunción de inocencia del justiciable, y el proceso penal pueda seguir su secuela progresiva hasta la fase de obtener una sentencia de condena, tal y como lo afirma el autor Eduardo Jauchen.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, observa lo siguiente:
1.- Acta Policial de fecha 10-11-2013, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado GRANDO NELSON , Oficial MENDOZA JEAN, adscritos a la Brigada Aeroportuaria de la Policía del estado Vargas, se observa: “…cuando siendo aproximadamente a las 10:50 horas de la noche, momentos en que se desplazaban por el Aeropuerto Nacional de Maiquetía, informando que en la Torre 6 de la Residencia Brisas de Maiquetía, ubicada en las instalaciones del aeropuerto Internacional de Maiquetía, se estaba suscitando una riña entre dos ciudadanas, por lo que procedieron a acercarse al lugar, … ; la segunda, tez blanca, contextura delgada, estatura baja, quien vestía blusa de color amarillo y blusa de color beige, procediendo a darle la voz de alto practicándole la aprehensión preventiva, procediendo a realizarle la respectiva inspección corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, manifestándoles que debían de acompañarlos a la Dirección de Inteligencia motivado a la agresión física que ambas se habían suscitado anteriormente,…. posteriormente procedieron a trasladar a las ciudadanas al Hospitalito Alfredo Machado ubicado al final de la avenida el Ejercito donde les prestaron los primeros auxilios no emitiendo constancia médica….” Quedando identificada la adolescente como puesta a su disposición la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Este Juzgador observa en el ordenamiento jurídico patrio lo siguiente:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.
Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.
Se desprende de las actuaciones policiales que efectivamente la adolescente imputada puesta a su disposición la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, incurrió en la presunta comisión de un hecho con la presunción de delictivo (Fumus comissi Delicti), por lo que puede estimarse su intervención criminal como Autor Material Inmediato o Directo, primera figura delictiva establecida en el artículo 83 del Código Penal Venezolano del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto en el articulo 413 en concordancia con el 425 ambos del Código Penal, encontrándose verificado el cumplimiento del primer requisito establecido en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no el segundo, al carecer la investigación de motivos bastantes o suficientes para dictar una medida de coerción personal, al no existir actas de entrevistas efectuadas a funcionarios policiales distinta de la víctima, testigos presenciales y referenciales que puedan reforzar la versión policial sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se generó la aprehensión de la sub iudice, corroborando la incautación de la “presunta” incautación del arma de fuego ilícita.
Por las razones anteriormente expuestas considera este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETRA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de la adolecente imputada puesta a su disposición la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante Fiscal de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto en el articulo 413 en concordancia con el 425 ambos del Código Penal, atribuido a la adolescente imputada puesta a su disposición la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada ut-supra.
SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la petición de la Defensa, Decretándose por lo tanto la Libertad Sin Restricciones de la adolescente imputada puesta a su disposición la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto este decisor luego de una revisión pormenorizada del Acta Policial, de fecha 10-11-2013, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado GRANDO NELSON , Oficial MENDOZA JEAN, adscritos a la Brigada Aeroportuaria de la Policía del estado Vargas, se observa: “…cuando siendo aproximadamente a las 10:50 horas de la noche, momentos en que se desplazaban por el Aeropuerto Nacional de Maiquetía, informando que en la Torre 6 de la Residencia Brisas de Maiquetía, ubicada en las instalaciones del aeropuerto Internacional de Maiquetía, se estaba suscitando una riña entre dos ciudadanas, por lo que procedieron a acercarse al lugar, … ; la segunda, tez blanca, contextura delgada, estatura baja, quien vestía blusa de color amarillo y blusa de color beige, procediendo a darle la voz de alto practicándole la aprehensión preventiva, procediendo a realizarle la respectiva inspección corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, manifestándoles que debían de acompañarlos a la Dirección de Inteligencia motivado a la agresión física que ambas se habían suscitado anteriormente,…. posteriormente procedieron a trasladar a las ciudadanas al Hospitalito Alfredo Machado ubicado al final de la avenida el Ejercito donde les prestaron los primeros auxilios no emitiendo constancia médica….” Quedando identificada la adolescente como puesta a su disposición la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se observa de esta manera que aunque se cumplen con los extremos previstos en el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se cumple con el numeral 2 del referido artículo en cuanto a los motivos ciertos, bastantes y suficientes (plurales elementos de convicción) para dictar la medida de cautela, por carecer la investigación policial de testigos presenciales que puedan corroborar el dicho de los funcionarios aprehensores.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la petición de la Defensa y se ordena oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, a los fines de que se le realice informe Médico Forense a la Adolescente imputada.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, líbrense las comunicaciones correspondientes.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Once (11) días del mes de Noviembre de Dos mil trece (2013). Año 203º Independencia y 254º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MÁRQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MÁRQUEZ
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000398
ASUNTO : 1CA-2016-2013
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