EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto 14 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000363
ASUNTO : 1CA-2002-13
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHO
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por la Abg. SOIRÉE HERRERA defensora Privada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.617 con domicilio procesal en la Urbanización José María Vargas, vereda 1, Nº 5, teléfonos 0414-3041437 y 0414-1604198, Sector Pariata, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas.
CAPITULO I
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO
En fecha 17 de Octubre de 2013, que siendo aproximadamente a la 02: 20 horas de la tarde los imputados de autos IDENTIDAD OMITIDA abordaron al Ciudadano CARLOS ABRAHAM ALVAREZ PÈREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.336.728, quien se encontraba conversando con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, adyacente a la Unidad Educativa JOSÈ MARÌA ESPAÑA ubicada en la parroquia Macuto, Estado Vargas, colocándose en la espalada del referido Ciudadano los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, sacando a relucir IDENTIDAD OMITIDA un arma blanca tipo cuchillo colocándoselo en la espalada manifestándole que lo iba a matar, mientras IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba en frente del agraviado lo despojó de un reloj de metal Marca: Hilfiger, una cadena de metal y un Koala, de color azul con iniciales que se lee SOHO SPORT, contentivo en su interior de un (01) teléfono celular Marca: Black Berry, 9880 de color: azul, mientras IDENTIDAD OMITIDA, intentaba quitarle el celular a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuestión esta que no logro, retirándose en veloz carrera del lugar, siendo aprehendidos a pocos metros del sitio del suceso por una comisión policial integrada por los funcionarios OFICIAL JEFE HERNANDEZ ALBERT, OFICIAL DE POLICIA TORRES YEMENZON, adscritos a la Coordinación Este, de la Policía del estado Vargas, previa denuncia de las víctimas.
En fecha: 18/10/13 el Ministerio Fiscal en Audiencia de Flagrancia le atribuyó la intervención criminal de Co-Autoría Material Inmediata o Directa en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en la primera hipótesis normativa del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 455 en concordancia con el 458 ibidem, atribuido a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por lo tanto la acoge, igualmente se admitió la precalificación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 9 y 25 de la Ley De Armas y Explosivos, en concordancia con los articulo 15 y 17 del Reglamento , concatenado con el artículo 277 del Código Penal atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cometido en perjuicio del ciudadano ALVAREZ PEREZ CARLOS ABRAHAM, que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretara la DETENCIÓN JUDICAL conforme a lo previsto en el artículo 559 conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Todas las peticiones fueron acogidas por este órgano Jurisdiccional, en fecha: 22/10/13 el Ministerio Público presento formal acusación penal.
CAPITULO II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION DEL MINISTERIO PUBLICO MEDIANTE LOS CUALES FUNDAMENTA SU ACUSACIÓN
Consta en las Actas Procesales Escrito Acusatorio, fundado en los elementos de convicción señalados a continuación:
1.- Acta Policial de aprehensión, suscrita por el OFICIAL JEFE HERNANDEZ ALBERT, OFICIAL DE POLICIA TORRES YEMENZON, adscritos a la Coordinación Este, de la Policía del estado Vargas, de fecha: 17-10-2013, se observa:... “siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde, del dia de hoy 17-10-2013, cuando se encontraban de recorrido en las parroquias de Macuto y Caraballeda, momentos cuando se desplazaban por la avenida principal de Macuto, específicamente por las adyacencias de la Unidad Educativa José María España, fueron abordados por un ciudadano quien se identificó como ALVAREZ PEREZ CARLOS ABRAHAN, quien manifestó que hacia pocos segundos había sido victima de un robo, señalando a tres personas que se desplazaban en veloz carrera, dirección este-oeste, por toda la vía principal,….procediendo a acelerar el vehiculo tipo moto, logrando darle alcance a tres sujetos …luego se acercaron, el ciudadano denunciante en compañía de un adolescente quien dijo ser y llamarse AZOCAR CARTAYA DANIELA ALEJANDRA,....señalando a los tres ciudadanos como presuntos agresores al momento del robo, acto seguido procedieron a realizar en presencia de ellos la respectiva inspección corporal, logrando incautarle al segundo de los descritos en la pretina del short un cuchillo elaborado en metal con la empuñadura envuelta en adhesivo de color negro, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, al tercero de los descritos se le incautó un Koala de color azul, contentivo en su interior de una cadena de color plata un teléfono celular blackberry, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, al primero de los descritos se le incautó un reloj elaborado en metal con correa roja marca HILFIGER, quedando identificado IDENTIDAD OMITIDA, por todo lo antes expuesto es por lo que proceden a aplicarle la retención preventiva.
2.- Acta de recepción de Denuncia, de fecha 17-10-2013, realizada por el ciudadano ALVAREZ PEREZ CARLOS ABRAHA, en la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas quien expuso: … me encontraba frente al liceo José María España, con una miga cuando se acercaron tres niños y sentí algo con que me apuntaban por la espalda y yo pensaba que era una pistola, fue cuando me pidieron que me quitara el Koala, la cadena y las cosas de valor….yo me quedé sorprendido y asustado a la vez; en eso vino uno que vestía de franelilla blanca y bermuda de blue jean, me comenzó a quitar las cosas …el otro me apuntaba por la espalda y me decía no te muevas o te meto un tiro…ya me habían quitado mi cadena de plata, el reloj y el Koala donde tenia mis cosas incluyendo mi teléfono paso una unidad policial y ellos corrieron… .
3.- Acta de entrevista a la adolescente AZOCAR CARTAYA DANIEL ALEJANDRA, realizada en Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quien entre otras cosas manifestó: “…vi cuando uno de los muchachitos quien vestia franelilla blanca y short negro, tenía un cuchillo en la mano que era con el que estaban amenazando a mi amigo por la espalda y mientras el otro quien vestía franelilla blanca…”
4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha: 19-08-2013, suscrita por funcionario perteneciente a la Dirección de Investigaciones de la Policía del estado Vargas, la que refleja la existencia de… un koala elaborado en material sintético de color azul con unas iniciales que se leen SOHO SPORT contentivo en su interior de una cadena elaborada en metal color plata con un cristo elaborado con el mismo material y color, y un teléfono celular elaborado en material sintético de color negro marca BLACK BERRY 9880, modelo RCY71UW, IME:356200041054400, con la tapa elaborada de la misma marca, material y color, contentivo en su interior de una batería de color gris de la marca BLACK BERRY , un cuchillo elaborado en metal, con la empuñadura elaborada en metal envuelta con un adhesivo de color negro. Un reloj elaborado en metal, con una correa elaborada en material sintético de color roja, marca HILFIGER….”.
CAPITULO III
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.
Este Tribunal de Control Admitió TOTALMENTE la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. MELIDA LLORENTES, en contra de los imputados IDENTIDAD OMITIDA, por Co-Autoría Material Inmediata o Directa en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en la primera hipótesis normativa del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 455 en concordancia con el 458 ibidem y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 9 y 25 de la Ley De Armas y Explosivos, en concordancia con los articulo 15 y 17 del Reglamento, concatenado con el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ALVAREZ PEREZ CARLOS ABRAHAM por cuanto en lo que respecta al los delitos admitidos la conducta de acción desplegada por el imputado de autos es Típica, (por considerarse delito), sobre la conducta el Autor Español Jesús María Silva Sánchez, dice que es todo lo que puede ser motivado por el autor, mientras que el Maestro Claus Roxin, la define como; la manifestación de la personalidad del autor, del aparato psico-físico que representa el ser humano, Antijurídica (contraria al mandato normativo, la norma jurídica que prohíbe apoderarse de cosas ajenas sin el consentimiento de su dueño). imputable , (atribuible al imputado de autos), con respecto a la imputación el autor Alemán Frederick Hegel, dice que imputar es atribuirle al autor un hecho como suyo, como propio, teniendo el justiciable la capacidad psicológica para cometer delitos, y culpable, siendo el juicio de culpabilidad valorativo de reproche, en el que se verifican 2 aspectos a saber que el justiciable, 1.- Sea Motivable (entienda el contenido normativo), 2.- Tenga conocimiento potencial de la norma jurídico-penal, por cualquier medio de comunicación, este órgano decisor considera por lo tanto en base a la narrativa expuesta por el órgano aprehensor y acusador, y los elementos de convicción recabados en el transcurso de la investigación criminal que tal conducta de acción encuadra en el tipo Penal atribuido, siendo este delito clasificado por la conducta de acción en el Tipo de Acción Dolosa de Resultado Material que lesiona la propiedad, admitiéndose totalmente los medios de pruebas promovidos tanto testimoniales como documentales, siendo la sanción solicitada la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el término de CINCO (05) AÑOS, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal f y 628, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal a, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
CAPITULO IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS TESTIMONIALES
TESTIMONIALES:
Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:
EXPERTOS.
1.- Testimonio de los expertos adscritos a a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, quienes practicaron Reconocimiento Legal, a lo siguiente: un (01) koala elaborado en material sintético de color azul contentivo en su interior de una cadena elaborada en material color plateado con un cristo elaborado del mismo material y color y un (01) teléfono celular elaborado en material sintético de color negro marca BLACKBERRY, un (01) cuchillo elaborado en material con la empuñadura en metal envuelta en adhesivo de color negro, un (01) reloj elaborado en metal con una correa elaborada en material sintético de color rojo marca Hilfiger. Cuyo testimonio es pertinente, por ser los funcionarios que practicaron dicha experticia.
FUNCIONARIOS POLICIALES
1.- Testimonios de los Funcionarios Policiales: HERNÁNDEZ ALBERT, TORRES YEMENDEZ adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes efectuaron el procedimiento de fecha 17 de octubre de 2013, y practicaron la aprehensión de manera flagrante de los adolescentes imputados, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores de los mismos y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención de los adolescentes en la presente causa.
TESTIGO-PRESENCIAL
1.- Testimonial de la Ciudadana AZOCAR CARTAYA DANIEL ALEJANDRO, resultando que este ciudadano es Testigo de los hechos que constituyen delito en la presente causa de fecha 17 de octubre de 2013, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto la misma, se encontraba en el lugar de los hechos, resultando de vital importancia escuchar de manera detallada las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurrió el hecho delictivo, desprendiéndose de allí la utilidad, necesidad, y pertenencia de este testimonio.
VÍCTIMA-TESTIGO-PRESENCIAL
1.- Testimonial del Ciudadano ÁLVAREZ PÉREZ CARLOS ABRAHAM, resultando que este ciudadano es Victima de los hechos que constituyen delito en la presente causa de fecha 17 de octubre de 2013, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto el mismo, se encontraba en el lugar de los hechos, resultando de vital importancia escuchar de manera detallada las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurrió el hecho delictivo, desprendiéndose de allí la utilidad, necesidad, y pertenencia de este testimonio.
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 “INFORMES DE EXPERTÌCIA” del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora por su lectura
EXPERTICIA:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO practicada a un (01) koala elaborado en material sintético de color azul contentivo en su interior de una cadena elaborada en material color plateado con un cristo elaborado del mismo material y color y un (01) teléfono celular elaborado en material sintético de color negro marca BLACKBERRY, un (01) cuchillo elaborado en material con la empuñadura en metal envuelta en adhesivo de color negro, un (01) reloj elaborado en metal con una correa elaborada en material sintético de color rojo marca Hilfiger.
CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente, una vez admitida TOTALMENTE la acusación Penal Fiscal, presentada en contra de los imputados IDENTIDAD OMITIDA, por ser Co-Autores Materiales Inmediatos o Directos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en la primera hipótesis normativa del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 455 en concordancia con el 458 ibidem y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 9 y 25 de la Ley De Armas y Explosivos, en concordancia con los articulo 15 y 17 del Reglamento, concatenado con el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ALVAREZ PEREZ CARLOS ABRAHAM, previa lectura del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone al justiciable del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole detalladamente sobre esta fórmula de Solución Anticipada a la prosecución del proceso, en tal sentido se le concedió el derecho de palabra a los mismos de manera individual y separada manifestando lo siguiente:
JAIME ENRIQUE GARCÍA ROJAS
“SÍ, ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN Y SOLICITO AL TRIBUNAL ME IMPONGA LA SANCIÓN.
IDENTIDAD OMITIDA
“SÍ, ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN Y SOLICITO AL TRIBUNAL ME IMPONGA LA SANCIÓN.
IDENTIDAD OMITIDA “SÍ, ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN Y SOLICITO AL TRIBUNAL ME IMPONGA LA SANCIÓN.
Visto que los adolescentes imputados manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.
En relación con las pautas ex -trapenales previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a los fines de la imposición de la sanción, efectúa una revisión y análisis de las mismas observando lo siguiente;
a.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. Efectivamente quedo demostrado en el transcurso de la investigación criminal que los acusados de autos IDENTIDAD OMITIDA ONZÁLEZ, son Co-Autores Materiales Inmediatos o Directos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en la primera hipótesis normativa del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 455 en concordancia con el 458 ibidem y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 9 y 25 de la Ley De Armas y Explosivos, en concordancia con los articulo 15 y 17 del Reglamento, concatenado con el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ALVAREZ PEREZ CARLOS ABRAHAM, vulneraron el bien jurídicamente tutelado PROPIEDAD, en Tipo de acción dolosa de Resultado Material, siendo que el dolo del autor abarca la lesión ocasionada al bien jurídicamente protegido, al ser Típica, antijurídica, imputable y culpable.
b.- La comprobación que el adolescente acusado ha participado en el hecho delictivo. Quedo demostrado que los acusados de autos IDENTIDAD OMITIDA, han intervenido delictivamente en el hecho atribuido por el Ministerio Fiscal como Co-Autores Materiales Inmediatos o Directos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en la primera hipótesis normativa del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 455 en concordancia con el 458 ibidem y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 9 y 25 de la Ley De Armas y Explosivos, en concordancia con los articulo 15 y 17 del Reglamento, concatenado con el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ALVAREZ PEREZ CARLOS ABRAHAM.
c.- La naturaleza y gravedad de los hechos; quedo demostrada la afectación del los bien jurídico PROPIEDAD, siendo que la conducta de acción de los efebos de autos conformo un riesgo Típicamente relevante para el Derecho al lesionar un bien jurídicamente protegido, siendo este un delito clasificado por la Doctrina Alemana de acuerdo al bien jurídico protegido en el Tipo de Lesión, resultando evidente la gravedad en el hecho perpetrado.
d.- El grado de responsabilidad del adolescente. Con los medios de pruebas que cursan en los autos, admitidos por el Tribunal, y la admisión del hecho, quedo plenamente demostrado que los hoy adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, son Co-Autores Materiales Inmediatos o Directos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en la primera hipótesis normativa del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 455 en concordancia con el 458 ibidem y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 9 y 25 de la Ley De Armas y Explosivos, en concordancia con los articulo 15 y 17 del Reglamento, concatenado con el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ALVAREZ PEREZ CARLOS ABRAHAM, por lo que le es imputable la conducta humana de acción delictiva, luego hacemos el Juicio Jurídico valorativo de reproche ( culpabilidad) y se consideran tres (3) aspectos a saber. 1) Si el Adolescente era motivable para el momento de cometer el hecho (entienden la prohibición, o el mandato preceptivo, en este caso la prohibición), 2) Si tiene conocimiento del contenido normativo ( norma Jurídico-Penal Prohibitiva), pero este conocimiento no tiene que ser necesariamente actual, como lo exigía anteriormente la Teoría del Dolo, del autor Alemán REITHAR FRANK, solo basta que el conocimiento de la prohibición sea potencial, que implica la posibilidad de acceso a la norma jurídico-penal, y ello se logra al tener acceso a cualquier medio de comunicación, por lo tanto ha quedado demostrado que los acusados de autos actuaron con voluntad consiente y comprensión de la norma jurídico-penal que prohíbe “apoderarse de las cosas ajenas sin el consentimiento de su dueño”.
e.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida. Este Juzgador ha orientado debidamente a los acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA quienes se han comprendido y se comprometen a buscar la reicersión en el área educativa y/o laboral cuando las circunstancias lo permitan prosiguiendo con sus estudios, situación esta que sin dejar de lado el castigo que debe sufrir el justiciable (Finalidad de la Pena=Prevención Especial “Desarrollo Pleno de la Personalidad del adolescente, de acuerdo a los parámetros previstos en la (Doctrina de Protección Integral) y General “Teoría de la coacción psicológica” “JAKOBS fomentar el respeto a valores”), implica la adecuada socialización y reicersión del infractor de la ley penal como un ser ontológico de bien, para lo cual la trilogía familia, Estado y sociedad juega un papel de suma importancia en la Doctrina afirmativa y reiterada de Protección Integral, buscando el “Desarrollo pleno de la Personalidad, de las facultades tanto psíquicas como físicas del Sancionado”, en la consecución de esa finalidad, en el caso bajo estudio se concluye que la sanción idónea a aplicar para el acusado es la de imposición de las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE TIEMPO DE UN (01) AÑO, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
f) La edad de la adolescente y la capacidad para cumplir la medida. Por tener los acusados para el momento de cometer el hecho las edades de 15, 17 y 16 años los cuales mantiene en la actualidad, ya posee la madures suficiente para internalizar la sanción impuesta al tener auto-determinación, voluntad libre consiente de sus actos, y poder de esta manera reflexionar positivamente sobre el contenido y alcance de la sanción aplicada.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño. Con la admisión del hecho atribuido y la calificación jurídica dada a los imputados IDENTIDAD OMITIDA, como Co-Autores Materiales Inmediatos o Directos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en la primera hipótesis normativa del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 455 en concordancia con el 458 ibidem y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 9 y 25 de la Ley De Armas y Explosivos, en concordancia con los articulo 15 y 17 del Reglamento, concatenado con el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ALVAREZ PEREZ CARLOS ABRAHAM, se evidencia el arrepentimiento de los justiciables por el hecho cometido y su disposición de enmendar el error sometiéndose en cierta forma a la aflicción de las sanciones impuestas (Prevención Especial) que tienen por finalidad la socialización del mismo “Desarrollo Pleno de la Personalidad” (Doctrina de Protección Integral), obteniendo por consiguiente una justicia restaurativa.
h) Los resultados de los informes clínico-sociales. Sobre este parámetro no hay consideraciones algunas que hacer, pues los mismos no constan en autos. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el pronunciamiento siguiente: DECLARA LA RESPONSABILIDAD JURÍDICA EN LO PENAL de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados ut supra, por ser CO-AUTORES MATERIALES INMEDIATOS O DIRECTOS del delito de ROBO AGRAVADO previsto en la primera hipótesis normativa del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 455 en concordancia con el 458 todos del Código Penal Venezolano y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 9 y 25 de la Ley De Armas y Explosivos, en concordancia con los articulo 15 y 17 del Reglamento, concatenado con el articulo 277 del Código Penal, solo en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio del ciudadano ALVAREZ PEREZ CARLOS ABRAHAM y los SANCIONA a cumplir LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01)AÑO, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en que los acusados se comprometen a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona o institución que designe el Tribunal de Ejecución. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MÁRQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MÁRQUEZ
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000363
ASUNTO : 1CA-2002-13
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