REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto 17 de Noviembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000408
ASUNTO : 1CA-2022-13


RESOLUCIÓN
(DETENCION JUDICIAL ART. 559 LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la Detención Judicial impuesta a la adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Público Segundo ABG. JUAN GUEVARA, tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por solicitud presentada por la Abg. ISLANDIA LUISANIA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos mencionados a continuación:

CAPITULO I
DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. ISLANDIA LUISANIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , mediante el cual informa que le fue puesta a su disposición el imputado IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal penal.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 17 de Noviembre de 2013, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA y la Abg. ISLANDIA LUISANIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas expuso: .


“Esta Representación Fiscal, presenta y pone a la orden de este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, cuando se encontraban de recorrido por la Avenida la Costanera específicamente por la parada del Sector Corapal, fueron abordados por dos personas que se identificaron como CARABALLO LOPEZ JESSICA LORENA y BLANCO TORO RONNIEL ALEJANDRO, quienes indicaron de forma agitada que segundos antes cuando se encontraba en la parte interna de una unidad colectiva, fueron victimas de un Robo aportando las características de estos ciudadanos: el primero de tez morena contextura delgada, estatura media, quien vestía suéter negro y Jean blanco, el segundo tez morena contextura delgada, estatura baja, quien vestía franelilla de color blanca, donde el primero de los descritos portaba un arma de fuego tipo revolver despojando a la ciudadana de su teléfono celular bajo amenaza de muerte, de igual manera amenazando con dicha arma al adolescente denunciante y el segundo descrito fue el que despojo al adolescente de su teléfono celular, emprendiendo la huida hacia el boulevard José María España, por lo que procedieron a trasladarse a dicho boulevard, logrando avistar a dos ciudadanos por los alrededores de las playas que se encuentran en el lugar, los mismos al notar la presencia policial emprendieron veloz huida en direcciones distintas, el primero de los descritos hacia la playa San Luis, mientras que el segundo de los descritos en dirección hacia la granja Oasis, dándole alcance a uno de los ciudadanos a pocos metros del lugar logrando aplicar la retención preventiva, procediendo los funcionarios a trasladarse hasta donde se encontraba el otro compañero de él, logrando avistar que el otro sujeto se había sumergido en la playa San Luis, con el fin de que no fuera aprehendido, en vista de esto procedieron abordar a un ciudadano de nombre MORALES BENITEZ MANUEL, que se encontraba aparcado cerca del malecón a bordo de un bote pesquero, solicitándole la colaboración para abordar dicho bote, accediendo él mismo, alcanzando de esta forma al ciudadano que se encontraba sumergido en la playa dándole la voz de alto aplicando la retención preventiva trasladándonos a la orilla de la Playa, al llegar al suelo nos trasladamos hasta donde se encontraba el primer sujeto retenido, una vez allí procediendo a realizar la respectiva inspección corporal, solicitándole la colaboración a una persona que sirviera de testigo, quedando identificado el ciudadano como FERNANDEZ GONZALEZ WILLIAMS DAVID, procediendo a realizar la respectiva inspección corporal a los ciudadanos, no logrando incautarle ningún tipo de objeto de interés criminalístico al primer ciudadano ya que el mismo se encontraba en el mar, quedando identificado este ciudadano como LUISNER ACOSTA MENDOZA, de 22 años de edad, seguidamente continuaron con la inspección al otro ciudadano logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón Jean que poseía, dos teléfonos celulares marca Black Berry, quedando identificado el mismo como IDENTIDAD OMITIDA, todo esto en presencia del testigo antes mencionado finalizada ambas inspecciones procedieron trasladarse hasta el sector de Corapal lugar donde se encontraban las victimas del robo donde al llegar de inmediato la ciudadana y el adolescente agraviados señalaron al ciudadano y al adolescente retenido como los que momentos antes los habían despojado de sus teléfonos celulares reconociendo de igual forma los teléfonos como de su propiedad, en virtud de esto procedieron a aplicarle la aprehensión definitiva. Igualmente cursan actas de entrevistas tomada a los ciudadanos CARABALLO JESICA, BLANCO RONNIEL ALEJANDRO, victimas en el presente caso y acta de entrevista tomada al ciudadano FERNANDEZ GONZALEZ WILLIAMS DAVID, quien funge como testigo. Por todo lo antes expuesto es por lo que proceden a aplicarle la retención preventiva. Esta representación fiscal precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal. Solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así mismo, solicito la DETENCION JUDICIAL, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que amerita sanción privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal a, considerando esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237, numerales 2, 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copia del acta. Es todo. Cursivas y Negritas agregadas.

Una vez impuesto el justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

“Yo iba con otro chamo por el Boulevard y llegaron unos policías y me querían matar, me estaban dando tiros cerquita, y me estaban pidiendo 20 millones, esos policías cada vez que me ven quieren detenerme. Es todo.” Se deja constancia que ni las partes ni el Tribunal realizaron preguntas. Es todo”. Cursivas y Negritas Mías.

Posteriormente fue concedida la palabra a la ABG. JUAN GUEVARA, Defensor Público Segundo adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:

“Solicito que se aparte de la calificación fiscal toda vez que no consta en autos, la incautación de ningún tipo de arma, y que se le acuerde a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, igualmente solicito copia del acta de las actuaciones. Es todo. Cursivas y Negritas agregadas.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:
Consta:

1.- Acta Policial de aprehensión, suscrita por el supervisor (PEV) 1-097 SILVA JOHNMAR, en compañía del oficial agregado LARA ANGEL adscritos a la Policía del estado Vargas, de fecha: 16-11-2013, se observa:... “siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde del día de hoy 16-10-2013, cuando se encontraban de recorrido por la Avenida la Costanera específicamente por la parada del Sector Corapal, fueron abordados por dos personas que se identificaron como CARABALLO LOPEZ JESSICA LORENA y BLANCO TORO RONNIEL ALEJANDRO, quienes indicaron de forma agitada que segundos antes cuando se encontraba en la parte interna de una unidad colectiva, fueron victimas de un Robo aportando las características de estos ciudadanos: … el segundo descrito fue el que despojo al adolescente de su teléfono celular, emprendiendo la huida hacia el boulevard José María España, ….el primero de los descritos hacia la playa San Luis, mientras que el segundo de los descritos en dirección hacia la granja Oasis, dándole alcance a uno de los ciudadanos a pocos metros del lugar logrando aplicar la retención preventiva, …. al llegar al suelo nos trasladamos hasta donde se encontraba el primer sujeto retenido, una vez allí procediendo a realizar la respectiva inspección corporal, solicitándole la colaboración a una persona que sirviera de testigo, quedando identificado el ciudadano como FERNANDEZ GONZALEZ WILLIAMS DAVID, procediendo a realizar la respectiva inspección corporal a los ciudadanos..... al otro ciudadano logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón Jean que poseía, dos teléfonos celulares marca Black Berry, quedando identificado el mismo como IDENTIDAD OMITIDA, todo esto en presencia del testigo antes mencionado… finalizada ambas inspecciones procedieron trasladarse hasta el sector de Corapal lugar donde se encontraban las victimas del robo donde al llegar de inmediato la ciudadana y el adolescente agraviados señalaron al ciudadano y al adolescente retenido como los que momentos antes los habían despojado de sus teléfonos celulares reconociendo de igual forma los teléfonos como de su propiedad, en virtud de esto procedieron a aplicarle la aprehensión definitiva….”

2.- Acta de entrevista tomada en la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, a la ciudadana CARABALLO YESSICA, de fecha 16-11-2013, quien manifiesto: “… hoy aproximadamente a la 5:00 horas de la tarde aborde en la parada de corapalito en compañía de mi hijas y de mi madre de nombre ANA LOPEZ, una unidad colectiva con dirección hacia mi residencia que esta ubicada en valle del pino, en el mismo lugar observe a tres (3) ciudadanos quien de igual forma abordaron la unidad de transporte atropellando al resto de los pasajeros en ese momento procedías a sentarme en unos de los asientos intermedios que da al pasillo saque mi teléfono celular para hacer atender una llamada en ese momento unos de los ciudadanos que generaron la acción incivil en contra de los otros presentes me abordo con una actitud feroz apuntándome un arma de fuego tipo revolver con los que me apunto en la cabeza indicándome que me quedara tranquila y que le hiciera entrega de mi teléfono que eso era un robo logrando visualizarlo las características del mismo : Tez morena, contextura delgada, estatura baja, franela de color blanca…. .

3.- Acta de entrevista de fecha 16-11-2013, tomada al joven adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en la Dirección de Investigaciones de la policía del estado Vargas quien manifiesto: “… hoy aproximadamente a la 5:00 horas de la tarde yo me dirigía hacia Caraballeda , cuando el autobús iba por camuri chico la llanada parte baja específicamente en la parada del, edificio del gobierno entrada a caña se montaron tres (3) muchachos en el autobús …. Uno de ellos que vestía una franela de color blanca me pidió el teléfono y no se lo quise dar y este me metió un golpe en el cuello como yo no solté el teléfono le dijo a uno que estaba en la parte de atrás que me apuntara con el armas …… la muchacha que iba sentada detrás de mi dijo me robaron…”

4.- Acta de entrevista de fecha 16-11-2013, tomada al ciudadano: FERNANDEZ GONZALEZ WILLIAM DAVID de 29 años en la Dirección de Investigaciones de la policía del estado Vargas quien manifiesto: “… hoy me encontraba en las adyacencia de la granja oasis.. un policía se me acerco y me pidió la colaboración que sirviera de testigo para realizar una revisión a un muchacho quien vestía un pantalón blue jeans y camisa blanca que ellos venían persiguiendo…. Al revisarlo en el pantalón específicamente en los bolsillos de atrás este tenia dos teléfonos celulares… estaban un muchacho y una muchacha quien señalaron al chamo…. Como el que minutos antes lo había robado…”.

5- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha: 16-11-2013, suscrita por funcionario perteneciente a la Dirección de Investigaciones de la Policía del estado Vargas, la que refleja la existencia de: “…dos teléfonos celulares en primer teléfono marca Blackberry modelo curve 9320… el segundo teléfono marca Blackberry de color blanco modelo bold 9780…”.

Se desprende entonces del análisis de las actas procesales que siendo las 05:10 horas del día Sabado16-10-2013 funcionarios policiales pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cuando se encontraban de recorrido por la Avenida la Costanera específicamente por la parada del Sector Corapal, fueron abordados por dos personas que se identificaron como CARABALLO LOPEZ JESSICA LORENA y BLANCO TORO RONNIEL ALEJANDRO, quienes indicaron de forma agitada que segundos antes cuando se encontraba en la parte interna de una unidad colectiva, fueron víctimas de un Robo a Mano Armada por parte de dos sujetos LUISNER ACOSTA MENDOZA y IDENTIDAD OMITIDA, portando el primero de ellos un arma de fuego y bajo amenaza de muerte los conmino a entregar sus pertenencias personales, siendo despojados por el adolescente en referencia IDENTIDAD OMITIDA de dos teléfonos celulares marca Black Berry, y luego de una persecución policial que se originara en la playa San Luis y luego en las adyacencias de la granja Oasis, fueron aprehendidos dentro del Mar LUISNER ACOSTA MENDOZA y en la orilla el adolescente imputado a quien luego de efectuársele una inspección de personas le fue decomisado en el bolsillo derecho del pantalón Jeans que portaba los dos (02) teléfonos celulares robados.

Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente; en lo que respecta al artículo 236.

1,.- Se ha cometido un hecho punible con la presunción de delictivo (fomus comissi delicti), que merece una sanción de privación de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar la intervención criminal del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA como CO-AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, en relación con la primera figura delictiva del artículo 83 ibidem.

Los motivos, ciertos, bastantes y suficientes son los Cinco (05) elementos de convicción ut supra indicados. Por lo tanto este Juzgador en la argumentación presuntiva extrae de los mismos una presunción relativa de culpabilidad quedando habilitado para dictar la medida cautelar de aseguramiento idónea y proporcional por el delito cometido.

En lo que respecta al numeral 3º del referido artículo, existe el peligro de fuga desarrollado en el artículo 237 del Código adjetivo penal el numeral 2º la pena que pudiera llegar a imponerse es de 5 años de sanción de Privación de Libertad, y el numeral 3º Uno de los delitos cometidos es de los considerados “graves” de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al ser u delito pluriofensivo quedo afectada la PROPIEDAD, sobre el peligro de obstaculización, se verifica el cumplimiento del artículo 238 numeral 2, este decisor estima fundadamente que el imputado influirá sobre la víctima, testigos y expertos para que se comporten reticentemente, negándose a asistir a las citaciones que le hagan los órganos policiales y de administración de justicia, o que aún asistiendo se nieguen a declarar; en el caso particular y concreto pueda influir determinante en el testimonio que puedan rendir las víctimas-testigos CARABALLO YESSICA y BLANCO TORO RONNIEL ALEJANDRO, en cuanto a los artículos mencionados se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, es importante acotar que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA es REINCIDENTE conforme a lo dispuesto en el artículo 100 del Código Penal Venezolano, pues en fecha: 28/10/13 el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sección Adolescentes Circunscripcional, previa ADMISIÓN DE HECHOS se DECLARO SU RESPONSABILIDAD JURÍDICA EN LO PENAL por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 455 y 286 del Código Penal Venezolano, sancionándolo a cumplir con las MEDIDAS de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTAS por EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de manera simultánea y SEIS (06) MESES DE de SERVICIO COMUNITARIO, establecida en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el nuevo hecho cometido en fecha: 16/11/13 el delito atribuido es el de ROBO AGRAVADO teniendo este una pena que en su límite máximo excede de 5 años y al encontrarse verificado el cumplimiento de estos dos (02) supuestos queda habilitado el órgano Jurisdiccional para SANCIONARLO en definitiva con una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, y por argumento a FORTIORI ( a maiore ad minus, de mayor a menor) resulta procedente y ajustado a derecho dictarle en fase preparatoria la medida cautelar de DETENCIÒN JUDICIAL conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo letra “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.-

Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:

De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

“… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …” (ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

“En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos”. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

“Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.
(…)

Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)”. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.


Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, Javier Llobet Rodríguez, y Pablo Gutiérrez de Cabiedes, que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:
“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

En tiempo hábil se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no esenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal (Despacho Saneador, de acuerdo a criterio asentado en Sentencia Nº 1068 de fecha: 31/07/09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la petición hecha por la defensa por cuanto observa este Jurisdiscente que efectivamente estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO bajo la figura delictiva de Co-Autor Material Inmediato o Directo, previsto en la primera hipótesis normativa del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 455 en concordancia con el 458 ibidem, al utilizar el acompañante del efebo LUISNER ACOSTA MENDOZA un arma de fuego capaz de influir en el ánimo de las víctimas, sembrado el miedo y terror, cuestión esta que genero el despojo de sus bienes, siéndole atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARABALLO JESICA y BLANCO RONNIEL ALEJANDRO, por lo que se declara CON LUGAR la petición Fiscal.

SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Luego de la revisión de las actas procesales se evidencia que existen: 1.- Acta Policial de aprehensión, suscrita por el supervisor (PEV) 1-097 SILVA JOHNMAR, en compañía del oficial agregado LARA ANGEL adscritos a la Policía del estado Vargas, de fecha: 16-11-2013, se observa:... “siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde del día de hoy 16-10-2013, cuando se encontraban de recorrido por la Avenida la Costanera específicamente por la parada del Sector Corapal, fueron abordados por dos personas que se identificaron como CARABALLO LOPEZ JESSICA LORENA y BLANCO TORO RONNIEL ALEJANDRO, quienes indicaron de forma agitada que segundos antes cuando se encontraba en la parte interna de una unidad colectiva, fueron victimas de un Robo aportando las características de estos ciudadanos: … el segundo descrito fue el que despojo al adolescente de su teléfono celular, emprendiendo la huida hacia el boulevard José María España, ….el primero de los descritos hacia la playa San Luis, mientras que el segundo de los descritos en dirección hacia la granja Oasis, dándole alcance a uno de los ciudadanos a pocos metros del lugar logrando aplicar la retención preventiva, …. al llegar al suelo nos trasladamos hasta donde se encontraba el primer sujeto retenido, una vez allí procediendo a realizar la respectiva inspección corporal, solicitándole la colaboración a una persona que sirviera de testigo, quedando identificado el ciudadano como FERNANDEZ GONZALEZ WILLIAMS DAVID, procediendo a realizar la respectiva inspección corporal a los ciudadanos..... al otro ciudadano logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón Jean que poseía, dos teléfonos celulares marca Black Berry, quedando identificado el mismo como IDENTIDAD OMITIDA, todo esto en presencia del testigo antes mencionado… finalizada ambas inspecciones procedieron trasladarse hasta el sector de Corapal lugar donde se encontraban las victimas del robo donde al llegar de inmediato la ciudadana y el adolescente agraviados señalaron al ciudadano y al adolescente retenido como los que momentos antes los habían despojado de sus teléfonos celulares reconociendo de igual forma los teléfonos como de su propiedad, en virtud de esto procedieron a aplicarle la aprehensión definitiva….” Aunado a : 2.- Acta de entrevista tomada en la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, a la ciudadana CARABALLO YESSICA, de fecha 16-11-2013, quien manifiesto: “… hoy aproximadamente a la 5:00 horas de la tarde aborde en la parada de corapalito en compañía de mi hijas y de mi madre de nombre ANA LOPEZ, una unidad colectiva con dirección hacia mi residencia que esta ubicada en valle del pino, en el mismo lugar observe a tres (3) ciudadanos quien de igual forma abordaron la unidad de transporte atropellando al resto de los pasajeros en ese momento procedías a sentarme en unos de los asientos intermedios que da al pasillo saque mi teléfono celular para hacer atender una llamada en ese momento unos de los ciudadanos que generaron la acción incivil en contra de los otros presentes me abordo con una actitud feroz apuntándome un arma de fuego tipo revolver con los que me apunto en la cabeza indicándome que me quedara tranquila y que le hiciera entrega de mi teléfono que eso era un robo logrando visualizarlo las características del mismo : Tez morena, contextura delgada, estatura baja, franela de color blanca…. “ 3.- Acta de entrevista de fecha 16-11-2013, tomada al joven adolescente: BLANCO TORO RONNIEL ALEJANDRO, de 17 años, en la Dirección de Investigaciones de la policía del estado Vargas quien manifiesto: “… hoy aproximadamente a la 5:00 horas de la tarde yo me dirigía hacia Caraballeda , cuando el autobús iba por camuri chico la llanada parte baja específicamente en la parada del, edificio del gobierno entrada a caña se montaron tres (3) muchachos en el autobús …. Uno de ellos que vestía una franela de color blanca me pidió el teléfono y no se lo quise dar y este me metió un golpe en el cuello como yo no solté el teléfono le dijo a uno que estaba en la parte de atrás que me apuntara con el armas …… la muchacha que iba sentada detrás de mi dijo me robaron…” 4.- Acta de entrevista de fecha 16-11-2013, tomada al ciudadano: FERNANDEZ GONZALEZ WILLIAM DAVID de 29 años en la Dirección de Investigaciones de la policía del estado Vargas quien manifiesto: “… hoy me encontraba en las adyacencia de la granja oasis.. un policía se me acerco y me pidió la colaboración que sirviera de testigo para realizar una revisión a un muchacho quien vestía un pantalón blue jeans y camisa blanca que ellos venían persiguiendo…. Al revisarlo en el pantalón específicamente en los bolsillos de atrás este tenia dos teléfonos celulares… estaban un muchacho y una muchacha quien señalaron al chamo…. Como el que minutos antes lo había robado…”. 5- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha: 16-11-2013, suscrita por funcionario perteneciente a la Dirección de Investigaciones de la Policía del estado Vargas, la que refleja la existencia de: “…dos teléfonos celulares en primer teléfono marca Blackberry modelo curve 9320… el segundo teléfono marca Blackberry de color blanco modelo bold 9780…”. Se observa de esta manera que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautela, tal y como lo afirma el Autor EDUARDO JAUCHEN, verificándose en el caso en estudio el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículos 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. 2.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciables como CO-AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO EN EL DELITO ut supra indicado por lo tanto declara CON LUGAR la petición de Detención Judicial hecha por la Fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose como Centro de Reclusión el Reten Policial de Caraballeda.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la fiscal del Ministerio Público y por la defensa. Quedando las partes notificadas de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Líbrense los oficios respectivos.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de la Guaira, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del Dos Mil Trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO




LA SECRETARIA

ABG.ROSA MÁRQUEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG.ROSA MÁRQUEZ


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000408
ASUNTO : 1CA-2022-13