REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección .Adolescentes del Estado Vargas
Macuto 30 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000429
ASUNTO : 1CA-2029-2013


RESOLUCIÓN
(MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS ART. 582 letras “B” y “C” LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad impuesta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el defensor Público Segundo Abg. JAVIER LANZ, Adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letras “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose SIN LUGAR la solicitud de DETENCIÓN JUDICIAL realizada por la Abg. ISLANDIA LUISANIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la fundamentación se hace en los términos mencionados a continuación:

CAPITULO I
DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. ISLANDIA LUISANIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 30 de Noviembre de 2013, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, siendo puesto a la orden de este Tribunal, por cuanto en fecha: 29/11/13, siendo las 10:15 am fue aprehendido por funcionarios policiales pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:

“En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, presento y pongo a disposición de este Tribunal al IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el mismo resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la policía de vargas, cuando siendo las 10:15 horas de la mañana cuando se encontraban por el sector de catia la mar recibieron llamada radiofónica indican que se trasladaran a las residencia Luisa Cáceres de Arismendi en el Sector de Playa Grande, específicamente en la Torre D, piso 12, apto D 12 que en el lugar se encontraba una ciudadana que quería formular una denuncia de una presunta violación por lo que proceden rápidamente a trasladarse al lugar entrevistándose con una ciudadana de nombre YUTSIL CASTAÑO indicando que hacia pocas horas habia sido victima de una violación por el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA y que su residencia queda en la Torre C, piso 03 apto C3-6 de las mismas residencias por lo que procedieron a trasladarse al apto donde vive el agresor, tocaron la puerta logrando avistar a un adolescente con las siguientes características, contextura alta, el cual vestía para el momento una franelilla de color blanco y un pantalón jeans de color azul, siendo señalado de manera inmediata por la ciudadana como el presunto agresor practicándole la respectiva inspección corporal, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, así mismo cursa en actas, acta de entrevista tomada a la ciudadana YUTSIL INYIRA CASTAÑO GUTIÉRREZ, quien funge como victima en estos hechos, igual acta de entrevista tomada a la ciudadana HETYANIL LINASKY CASTAÑO GUTIÉRREZ, quien funge como testigo de estos hechos, reconocimiento examen medico legal practicado a la ciudadana YUTSIL INYIRA CASTAÑO GUTIÉRREZ, así como el examen medico legal practicado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de lo antes expuesto esta representación fiscal pre califica los hechos en el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, solicito que la presente causa se siga por la via del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 262, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica Para la protección de Niñas, Niños y Adolescentes asimismo solicito la detención de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la protección de Niñas, Niños y Adolescentes en virtud e que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo 2º literal A, considerando esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1,2 y 3, artículo 237, numerales 2 y 3 parágrafo primero y por último solicito copia del acta, es todo. Es todo.” Cesó. Cursivas y Negritas Mías.

Una vez impuesto al justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

“No deseo declarar. Es todo”. Cursivas y Negritas mías.

Posteriormente fue concedida la palabra al Defensor Público Primero, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas, ABG. JAVIER LANZ, argumentando la defensa en los términos mencionados a continuación:

“Siendo esta la oportunidad procesal para llevarse a cabo la Audiencia de Presentación, considero en primer lugar que efectivamente las fases del procedimiento deben llevarse por las del procedimiento Ordinario a los fines de que el Ministerio Público realice toda y cada una de las diligencias de investigación tendiente esclarecer los hechos que nos ocupa, de igual manera al analizar exhaustivamente las actuaciones queda en evidencia que del Reconocimiento Medico Legal, NO se desprende que haya habido una Relación Sexual Violenta, hiendo mucho mas allá, NO, existe ni siquiera evidencia de que esta presunta Víctima haya sostenido un Relación Sexual reciente, por lo que considero que ante la ausencia de elementos de convicción que fundamente la petición fiscal, sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así mismo solicito Copia Simple del Acta que genera esta Audiencia. Es todo. Cursivas y Negritas agregadas.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:

1.- Acta Policial, de fecha 29-11-2013, suscrita por los funcionarios Oficiales de Policía RAMOS WILLIAMS Y MORILLO EUDACIO adscritos a la Coordinación Policía Oeste de la Policía del estado Vargas, se observa: “…cuando siendo aproximadamente a las 10:154 horas de la mañana del día 29-11-2013 cuando nos encontrábamos por el sector de catia la mar recibieron llamada radiofónica indican que se trasladaran a las residencia Luisa Cáceres de Arismendi en el Sector de Playa Grande, específicamente en la Torre D, piso 12, apto D 12 que en el lugar se encontraba una ciudadana que quería formular una denuncia de una presunta violación por lo que proceden rápidamente a trasladarse al lugar entrevistándose con una ciudadana de nombre YUTSIL CASTAÑO indicando que hacia pocas horas había sido victima de una violación por el adolescente de nombre MAIKEL y que su residencia queda en la Torre C, piso 03 apto C3-6 de las mismas residencias por lo que procedieron a trasladarse al apto donde vive el agresor, tocaron la puerta logrando avistar a un adolescente con las siguientes características, contextura alta, el cual vestía para el momento una franelilla de color blanco y un pantalón jeans de color azul, siendo señalado de manera inmediata por la ciudadana como el presunto agresor practicándole la respectiva inspección corporal, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA.

2.- Acta de Denuncia, de fecha 29-11-2013, por la ciudadana YUTSIL INYIRA CASTAÑO GUTIERREZ, de 21 años de edad, donde manifiesta que “ el día de ayer 28-11-13 como a las 07:00 horas de la noche, estaba en la cancha tomando con dos amigas y un amigo que le dicmos peluca, como a las 09:00 horas de la noche, otro amigo que estaba jugando descalza, nos fuimos todos a la casa de un amigo peluca a jugar dominó y a seguir tomando como a la 01:00 horas de la mañana le dije a mi amigo peluca que me iba a mi apartamento porque me sentí muy tomada…el salió del cuarto y yo pensé que se había ido y me acosté a dormir, luego sentí como u peso encima y cuando abrí los ojos, no tenía el pantalón ni la blumer puesta y el estaba sobre mi, ya me había penetrado, no se como no sentí cuando me la quito ni cuando me penetró lo empuje y le dije que se me quitara de encima.

3.- Acta de entrevista hecho a la ciudadana HETYANIL LINASKY CASTAÑOS GUTIERREZ de 26 años de edad, quien entre otasr cosa manifestó “bajé rápido y al llegar la veo limpiándose la piel y vomitando al verme me dijo que Maikel le había Desgraciado la vida, le dije que me contara lo que le había pasado y ella llorando me dijo ue desde ayer estaba tomando y jugando dominó en casa de nuestro amigo peluca…”

4.- examen médico legal No. 9700-138-3191 de fecha 29-11-213, donde se deja constancia del examen vagino-rectal practicado a la ciudadana YUTSIL INYIRA CASTAÑO GUTIERREZ, donde se concluye: Vaginal: desfloración antigua, Anal: sin lesiones.

5.- examen médico legal No. 9700-138-3192de fecha 29-11-213, practicado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, donde se concluye que no se evidencia lesiones externas que calificar.

Este decisor en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al artículo 236, 1. Por cuanto de Acta Policial, de fecha 29-11-2013, suscrita por los funcionarios Oficiales de Policía RAMOS WILLIAMS Y MORILLO EUDACIO adscritos a la Coordinación Policía Oeste de la Policía del estado Vargas, se deja constancia que siendo aproximadamente a las 10:154 horas de la mañana del día 29-11-2013 cuando nos encontrábamos por el sector de catia la mar recibieron llamada radiofónica indican que se trasladaran a las residencia Luisa Cáceres de Arismendi en el Sector de Playa Grande, específicamente en la Torre D, piso 12, apto D 12 que en el lugar se encontraba una ciudadana que quería formular una denuncia de una presunta violación por lo que proceden rápidamente a trasladarse al lugar entrevistándose con una ciudadana de nombre YUTSIL CASTAÑO indicando que hacia pocas horas había sido victima de una violación por el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA y que su residencia queda en la Torre C, piso 03 apto C3-6 de las mismas residencias por lo que procedieron a trasladarse al apto donde vive el agresor, tocaron la puerta logrando avistar a un adolescente con las siguientes características, contextura alta, el cual vestía para el momento una franelilla de color blanco y un pantalón jeans de color azul, siendo señalado de manera inmediata por la ciudadana como el presunto agresor practicándole la respectiva inspección corporal, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA.

De esta manera se encuentran verificado el cumplimiento de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al haberse cometido un hecho punible (Fomus comissi Delicti) que merece una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes y/o datos ciertos) para estimar la intervención criminal del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva esta prevista en el segundo supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en el delito acogido por este Juzgador como lo es el de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YUTSIL INYIRA CASTAÑO GUTIÉRREZ.

Por lo tanto se encuentra verificado el cumplimiento del segundo requisito del artículo 236 del Código Adjetivo Penal. 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al artículo 237, 2.- La Sanción que podría llegarse a imponer en el caso, en el derecho penal juvenil corresponde a una de las establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3. La magnitud del daño causado al delito cometido generador de una lesión a la PROPIEDAD.

En base al hecho cometido, los elementos de convicción recabados, la sanción que pudiera llegarse a imponer este Juzgador establece en su razonamiento presuntivo una probabilidad relativa de culpabilidad para el imputado de autos en el caso bajo examen.

Ahora bien, sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:

De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

“… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …” (ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

“En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos”. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

“Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.
(…)

Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)”. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.


Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, Javier Llobet Rodríguez, y Pablo Gutiérrez de Cabiedes, que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:
“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

En tiempo hábil se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no esenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal (Despacho Saneador, de acuerdo a criterio asentado en Sentencia Nº 1068 de fecha: 31/07/09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.




CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:


PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la precalificación jurídica hecha por la representante Fiscal de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, por cuanto no se desprende de la experticia Médico Legal Nº 3191 de fecha: 29/11/13 suscrita por el Dr. JESÚS HERNÁNDEZ Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira que no existen signos de violencia en las regiones vaginal y ano-rectal, ni en ninguna otra parte del cuerpo, y en consecuencia éste juzgado pre califica los hechos como ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia atribuido al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en las actas procesales.

SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Observan este Decisor de la revisión pormenorizada de las actas procesales consta, Acta Policial, de fecha 29-11-2013, suscrita por los funcionarios Oficiales de Policía RAMOS WILLIAMS Y MORILLO EUDACIO adscritos a la Coordinación Policía Oeste de la Policía del estado Vargas, se observa: “…cuando siendo aproximadamente a las 10:154 horas de la mañana del día 29-11-2013 cuando nos encontrábamos por el sector de catia la mar recibieron llamada radiofónica indican que se trasladaran a las residencia Luisa Cáceres de Arismendi en el Sector de Playa Grande, específicamente en la Torre D, piso 12, apto D 12 que en el lugar se encontraba una ciudadana que quería formular una denuncia de una presunta violación por lo que proceden rápidamente a trasladarse al lugar entrevistándose con una ciudadana de nombre YUTSIL CASTAÑO indicando que hacia pocas horas había sido victima de una violación por el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA y que su residencia queda en la Torre C, piso 03 apto C3-6 de las mismas residencias por lo que procedieron a trasladarse al apto donde vive el agresor, tocaron la puerta logrando avistar a un adolescente con las siguientes características, contextura alta, el cual vestía para el momento una franelilla de color blanco y un pantalón jeans de color azul, siendo señalado de manera inmediata por la ciudadana como el presunto agresor practicándole la respectiva inspección corporal, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA. 2.- Acta de Denuncia, de fecha 29-11-2013, por la ciudadana YUTSIL INYIRA CASTAÑO GUTIERREZ, de 21 años de edad, donde manifiesta que “ el día de ayer 28-11-13 como a las 07:00 horas de la noche, estaba en la cancha tomando con dos amigas y un amigo que le decimos peluca, como a las 09:00 horas de la noche, otro amigo que estaba jugando descalza, nos fuimos todos a la casa de un amigo peluca a jugar dominó y a seguir tomando como a la 01:00 horas de la mañana le dije a mi amigo peluca que me iba a mi apartamento porque me sentí muy tomada…el salió del cuarto y yo pensé que se había ido y me acosté a dormir, luego sentí como u peso encima y cuando abrí los ojos, no tenía el pantalón ni la blumer puesta y el estaba sobre mi, ya me había penetrado, no se como no sentí cuando me la quito ni cuando me penetró lo empuje y le dije que se me quitara de encima. 3.- Acta de entrevista hecho a la ciudadana HETYANIL LINASKY CASTAÑOS GUTIERREZ de 26 años de edad, quien entre otasr cosa manifestó “bajé rápido y al llegar la veo limpiándose la piel y vomitando al verme me dijo que Maikel le había Desgraciado la vida, le dije que me contara lo que le había pasado y ella llorando me dijo ue desde ayer estaba tomando y jugando dominó en casa de nuestro amigo peluca…”4.- examen médico legal No. 9700-138-3191 de fecha 29-11-213, donde se deja constancia del examen vagino-rectal practicado a la ciudadana YUTSIL INYIRA CASTAÑO GUTIERREZ, donde se concluye: Vaginal: desfloración antigua, Anal: sin lesiones. 5.- examen médico legal No. 9700-138-3192de fecha 29-11-213, practicado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, donde se concluye que no se evidencia lesiones externas que calificar. Ahora bien, 1.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. 2.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable como autor Material Inmediato o Directo del Delito de Actos Lascivos Violentos.

CUARTO: Por las anteriores consideraciones éste Juzgado ACUERDA la imposición de las medidas de cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582 literales “B” (entrega a su progenitor JESUS RAFAEL GULLEN FERMÍN, quien se compromete a orientar, vigilar, supervisas a su hijo, además de insertarlo en las áreas educativa y laboral) y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole al imputado IDENTIDAD OMITIDA, el cual consiste en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en éste caso su padre GUILLEN FERMIN JESUS RAFAEL quien se compromete a informar regularmente al Tribunal, así como cumplir con un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 582 literal “C” Ejusdem.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, líbrense las comunicaciones correspondientes.


Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la Guaira, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


LA SECRETARIA

ABG. KEYLA CARREÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. KEYLA CARREÑO



ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000429
ASUNTO : 1CA-2029-2013