JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, 05 de noviembre de 2013.-
203º y 154º

Visto el hecho de forma voluntaria en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de octubre de 2013, folios 113 al 115, por la abogada ABIANA ANDREINA PÉREZ VANEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.098, actuando en su carácter de Defensora Pública Agraria Primera del Estado Táchira, en nombre de la AGROPECUARIA LOS REYES C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 7, Tomo 7-A, en fecha 07 de abril de 2005, domiciliada en la Pedrera, Municipio Libertador, Estado Táchira, representada por el ciudadano FABIO MIGUEL CHACÓN NIÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, residenciado en la calle 14 entre carreras 20 y 21, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 11.021.248, en su carácter de deudora, y del ciudadano FABIO MIGUEL CHACÓN NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.021.248, parte co-demandada, manifestando: “ … que logró tener contacto telefónico con el demandado ciudadano FABIO CHACON NIÑO, manifestándome que el motivo por el cual no nos había contactado, era porque se encontraba fuera del estado Táchira y está radicado en la ciudad de Caracas… En tal sentido convenimos en la demanda y en consecuencia a través de esta Defensa Pública, se hace la siguiente propuesta, en cancelar la mitad de la deuda en treinta días siguientes, de firmado el convenimiento y la otra mitad transcurridos 60 días de haberse firmado el convenimiento. Por lo que se le solicita a los apoderados judiciales de la parte demandada, que dicha propuesta sea elevada a la Vicepresidencia de Asuntos Judiciales, toda vez, que el aquí demandado, no se está oponiendo a efectuar el pago de la deuda. Así mismo solicito que sea suspendido el juicio. Por otra parte el demandado a través de esta Defensa Pública, efectuara el pago de los honorarios profesionales de los apoderados judiciales del Banco de Venezuela, en un lapso de 8 días contados a partir de la firma del convenimiento…”; y visto igualmente, lo manifestado por los representantes de la parte demandante, abogados JORGE CASTELLANOS GALVIS y MARJORIE P. MATTUTAT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 15.897, 48.291 y 105.378, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, Folio 36, vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890. bajo el N° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A Sgdo, siendo que la abogada MARJORIE P. MATTUTAT, expuso: “Vista la propuesta de la parte demandada y como quiera que la aprobación no recae sobre nosotros, es por ello que debemos someter a consideración de nuestra representada dicha propuesta, razón por la cual consideramos prudente y estamos de acuerdo con la solicitud hecha por la Defensora Judicial de la parte demandada de suspender la causa por un lapso de 8 días continuos, y una vez tengamos la aprobación del Banco, de ser el caso, se formalizaría el convenio de pago por escrito en el presente expediente, de lo contrario en el supuesto de que la propuesta hecha no sea aprobada, la causa deberá reanudarse en el estado procesal en el que se encuentra…”; este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el Convenimiento realizado, en razón de que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles. Se le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. En consecuencia, se mantiene la medida de embargo decretada por auto de fecha 07 de diciembre de 2012. Los efectos del presente convenimiento, se extienden al co-demandado JEAN CARLOS CHACÓN NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.626.400, en su condición de fiador solidario y principal, toda vez que por efecto de lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, la relación jurídica litigiosa debe ser resuelta de modo uniforme para la parte demandada.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN R. SIERRA MENESES