REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DEPRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: RENSO ELI CHACÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.132.690, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO y PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular des de las cédulas de identidad Nos. V-1.588.778 y 5.656.202, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 58631 y 44270 respectivamente, de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Carrera 9 con Calle 8 Esquina, Nº 8-2 – Barrio La Popa de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos LEOPOLDO ALBARRACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.140.965 y MARIO DIAZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.076.662, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y civilmente hábiles.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PANAGIÓTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-20.200.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.276.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA: Edificio Narváez entre calle 9 y séptima avenida de la ciudad de San Cristóbal, tercer piso, oficina jurídico-contable.
MOTIVO: ACCION POSESORIA POR DESPOJO
EXPEDIENTE: AGRARIO N° 8977/2013 (CUESTIONES PREVIAS).
I
Visto el escrito de Contestación a la Demanda presentado en fecha 24 de septiembre de 2013, por el abogado PANAGIÓTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.200.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.276, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LEOPOLDO ALBARRACÍN y MARIO DÍAZ FIGUEROA, quienes son titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-23.140.965 y V-25.076.662 respectivamente, entre otras alega las siguientes cuestiones previas:

Punto Previo

En fecha 02.10.2013 (f.124-134) este Juzgado DECLARÓ SIN LUGAR la Cuestión Previa relativa a la falta de jurisdicción propuesta por la parte demandada, afirmando en consecuencia que el Poder Judicial SÍ TIENE JURISDICCIÓN para seguir conociendo, tramitando, y sustanciando la presente causa ante la Administración Pública.
En relación a la consulta obligatoria de la declaratoria de la Jurisdicción a que se refiere el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 14.08.1996, estableció:
“…Si el Juez afirma su jurisdicción y la parte que le haya opuesto la falta de la misma no ejerce el recurso de regulación previsto en el artículo 349 del Código Procedimiento Civil la causa continuará su curso” (Pierre Tapia. 1998. N° 8, 275).

Ello en concordancia con el criterio manejado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1.385 del 21.11.2000. Y así se establece.
En relación a la consulta obligatoria de la declaratoria de la Jurisdicción a que se refiere el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 05.11.2008 (Exp- 2008-0889) señaló:
“…Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta de jurisdicción sometida a su consideración y en tal sentido observa:
Mediante sentencia de fecha…el Juzgado Segundo de Primera Instancia ….declaró sin lugar la cuestión previa opuesta conforme el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia, afirmó la jurisdicción del poder Judicial venezolano para conocer la demanda, y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
Este Órgano jurisdiccional advierte que si bien el artículo 59 del referido Código establece que el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción deberá consultarse ante la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal, ha sido pacífica su jurisprudencia conforme a la cual la declaratoria afirmativa de jurisdicción de un juez no es objeto de consulta obligatoria; por el contrario sólo deberán consultarse aquellas decisiones en las cuales el juez niega tener jurisdicción para conocer un asunto que le ha sido planteado, bien por considerar que le corresponde a la Administración Pública, a un juez extranjero o por estimar que debe ser resuelto por medio del arbitraje.
En consecuencia al no estar sometido el fallo objeto de análisis a la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en virtud de no haber declarado el juzgado remitente la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del asunto, esta Sala no tiene materia sobre la cual decidir respecto a la consulta formulada. Así se decide…”

En este mismo sentido la misma Sala reiteró el criterio mediante sentencia de fecha 13 de Enero de 2009, en el expediente N° 2008-0859.


En este mismo sentido la misma Sala vuelve y reitera el criterio mediante sentencia de fecha 03 de Junio de 2009, en el expediente N° 2009-0374.
En esta misma línea fundamental se encuentra redactado el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 222. En el caso que se opongan las cuestiones previas, a que se contrae el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)
La decisión que se dicte sólo será recurrible mediante la solicitud de regulación de jurisdicción por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…. Sólo en caso que el tribunal en su decisión decline y haya sido ejercida la regulación de la jurisdicción, se suspenderá el proceso hasta tanto se produzca la decisión de la Sala respectiva.
Si se confirmare la falta de jurisdicción del Juez se extinguirá el proceso. En los casos de incompetencia se pasarán los autos al Juez competente para que continúe conociendo”.

Es decir, el legislador previó un único caso en el que se suspende el proceso y debe enviarse el expediente al Tribunal Supremo de Justicia: en caso de que el juez “decline”; esto es, en caso de que el Juez señale que efectivamente no tiene el poder Judicial jurisdicción para tramitar el caso. Y así se establece.
Este criterio es el mismo al que el Juzgado Superior Cuarto Agrario (y otras materias) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se “afila” conforme a lo señalado en la sentencia dictada en el expediente N° 2105 de la nomenclatura interna de ese tribunal; con ocasión de conocer un caso análogo de este mismo Tribunal (Exp. 7945):
“...por ser ajustada a Derecho la declaratoria de improcedencia de consulta oficiosa cuando se afirma la jurisdicción frente a la Administración Pública esta Alzada a fines de evitar dilaciones procesales concluye que debe declararse Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto. Y así se resuelve.”
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procede a decidir el resto de las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dictada a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil siete. (Exp. AA20-C-2006-000575); resolviendo las que pudieran tener prelación sobre las demás:
Y resueltas como han sido sin lugar las cuestiones previas opuestas, previstas en el ordinal diez (10°) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “caducidad de la acción”, y la prevista en el ordinal once (11°) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, el Tribunal pasa a decidir la Cuestión Previa propuesta contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De LA PREJUDICIALIDAD (8°)

DE LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL
La parte demandada esgrime que en Escrito de Oposición a la Medida Cautelar dictaminada por éste juzgado, el cual se introdujo en fecha 19 de septiembre de 2013, se acompañó igualmente con el anexo indicado con el literal “B” un escrito con el cual se denuncia penalmente la presunta comisión de un hecho ilícito en el cual se forjaron instrumentos para que se llevara a cabo ante funcionario registral el traspaso de la propiedad del fundo en cuestión, en el cual se alardea el aquí demandante como pleno y único propietario de estas tierras agrícolas.
Hecho éste que denuncia como cuestión prejudicial pautado en el artículo 346 en su numeral 8° y del cual invoca dos sentencias que son importantes tener conocimiento para su procedencia y éstas indican lo siguiente:
“…Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada… se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquella…” CSJ-SPA, 21NOV1996, S.N°:0740, Exp.12084.
“La exigencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ord. 8 del artículo 346 del Código de procedimiento civil, exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…” TSJ-SPA, 25JUN2002, S.N°:0885, Exp.0002.
Que de las jurisprudencias anteriormente indicadas, se observa fehacientemente que por la denuncia penal que se haya realizado en fecha 06 de junio de 2013 ante el Fiscal Superior del Estado Táchira para que conozca del presunto hecho ilícito de falsificación documental para adquirir la propiedad de unas tierras que actualmente son ocupadas por sus mandantes, es por lo que observa que llena todos los requisitos jurisprudenciales de procedencia, a saber, la existencia de un procedimiento penal, procedimiento distinto al civil de acción posesoria de despojo aquí incoada y sobre todo que influiría determinantemente en la sentencia definitiva, pues, si se llegare a descubrir que ese título de propiedad no es válido y en consecuencia se revoca el asiento registral, ya que el aquí demandante, RENSO ELI CHACÓN MEDINA, dejaría de ser propietario y en consecuencia, se le extinguiría la propiedad que se abroga y perdería definitivamente la legitimación activa de la presente acción y de la pretensión inclusive.
Que por las razones de hecho y de derecho anteriormente indicadas es por lo que se esta en presencia de una causal subsumida en el artículo 346 en su ordinal 8° del Código de procedimiento civil, pues por efecto de la denuncia penal que se está conociendo actualmente por ante la jurisdicción penal, es por lo que efectivamente en esta causa debe decretarse la consecuencia jurídica indicada en el artículo 355 eiusdem…

DE LA CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Por escrito presentado en fecha 01 de octubre de 2013, los abogados PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ y GLORIA DUARTE DE CASTIBLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.656.202 y V- 1.588.778 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.270 y 58.361 en su orden; actuando en este acto en su carácter de Apoderados Judiciales del demandante ciudadano RENSO ELI CHACON MEDINA, contradicen las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en los siguientes términos:
Que en relación a la cuestión previa alegada por la parte demandada de la existencia de una cuestión prejudicial, en base a lo establecido en el articulo 346 numeral octavo del Código de Procedimiento Civil y la cual señala que en fecha 19 de septiembre de 2013 introdujo junto con el escrito de oposición a la medida cautelar un escrito con el cual se denuncia penalmente la presunta comisión de un hecho ilícito en el cual se forjaron instrumentos para que se llevara a cabo ante el funcionario registral el traspaso de la propiedad del fundo en cuestión, en el cual se alardea el aquí demandante como pleno y único propietario de estas tierras agrícolas; en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante rechazan y contradicen la referida cuestión previa por ser infundada en base a los fundamentos que a continuación alegan, tal como lo preceptúa el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrolla Agrario.
Que señala el demandado que por cuanto existe una denuncia penal ante la Fiscalía Superior del Estado Táchira por un presunto hecho ilícito de falsificación documental; en consecuencia están llenos los requisitos para oponer la presente cuestión prejudicial ya que la decisión en ese proceso penal y al ser un procedimiento distinto al civil de acción posesoria de despojo, la sentencia de la denuncia penal al ser declarado falso revocaría el asiento registral del aquí demandante RENSO ELI CHACON MEDINA.
Que en primer lugar, la acción posesoria que se ejerce en esta causa es de naturaleza agraria, más no civil tal como erróneamente lo señala el abogado en el presente escrito.
Que, las partes tienen la carga de aportar las pruebas de los hechos alegados y que sustentan el fundamento de las normas jurídicas que consagran la demanda; en consecuencia consideran oportuno hacer referencia al principio de la autoresponsabilidad o de la carga de la prueba, según el cual las partes tiene la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de fundamento de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que le beneficia…
Que de lo expuesto, se desprende que cada parte en esta incidencia tiene la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, que se traduce en acreditar mediante los medios de pruebas del hecho afirmado, cuya omisión, impone al Juez la determinación en la sentencia, ante un hecho afirmado no probado, cuál de las partes debe sufrir la consecuencia de esa falta de prueba, esto es, establecer cuál parte debió probar…
Que ahora bien, en el caso de marras se observa que el abogado PANAGIOTIS PARASKEVA COLLITIRI, no presentó ningún medio de prueba, que lleve a la convicción a esta juzgadora de la existencia de prejudicialidad respecto del presente juicio, limitándose a alegar que “……interpuso una denuncia penal… por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Forjamiento de documento Público.
Que en consecuencia de lo anterior, se determina que la carga de probar la prejudicialidad, recaía en la parte demandada, quien se limitó a oponer la mencionada cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin comprobar por ningún medio probatorio la existencia de esa defensa previa…
Que en consecuencia, la pretendida cuestión prejudicial penal no procede respecto de este juicio agrario, ya que al no existir la formulación de la acusación penal por parte del Ministerio Público no hay juicio, causa, ni imputado, por lo que la consecuencia es la IMPROCEDENCIA, y por ende la declaratoria SIN LUGAR de la cuestión previa opuesta por el demandado.

El Tribunal para decidir observa:
La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.
El Tratadista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en el Tomo III de su Código de Procedimiento Civil comentado expresa que la prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad.
Para MANZINI, la prejudicialidad es toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio.
La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, exige lo siguiente:
1) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
2) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel que se ventilará dicha pretensión.
3) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el oro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
Respecto a esta Cuestión Previa (Excepción Dilatoria)el procesalista venezolano Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza en su obra “Las Cuestiones Previas en el procedimiento Civil ordinario”, (Segunda Edición, ampliada y puesta al día. Editorial Jurídica Santana), expresa:

“Al respecto Alsina (1958), expresa:
“para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio
debe fundarse en una relación substancial independiente de la que-
motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de
la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo
a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa
juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”. T.III
p.159).
Y agrega este autor, que existe cuestión prejudicial cuando “debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia”. (T.III. p.155).
En otras palabras, existen dos relaciones jurídico materiales dependientes la una de la otra; por lo tanto, para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente.”
Esto es, la PREJUDICIALIDAD procede únicamente frente a otro proceso judicial pues son las sentencias judiciales dictadas en procesos contenciosos las susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada, como lo señala la Sala de Casación Social en sentencia Nº 323 del 14 de mayo de 2003.
“…la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esta cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquél en que se ventilará dicha pretensión; y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla”. (sic).
En este caso, -tal como lo afirma la misma parte demandada- lo que existe es una denuncia interpuesta ante la Fiscalía del Ministerio Público lo que de ninguna manera implica la existencia de un proceso penal; más aún cuando la parte demandada tampoco trajo a los autos en la articulación probatoria, prueba alguna de dicha circunstancia. Y así se establece.
En consecuencia, debe ser declarada SIN LUGAR la Cuestión Previa alegada. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal ocho (08°) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en la presente incidencia conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión es inapelable conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete días del mes de Noviembre de 2013.- AÑOS: 204°° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.
LA JUEZ (T)

ABG. CARMEN R. SIERRA M
LA SECRETARIA