REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: RENSO ELI CHACÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.132.690, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO y PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular des de las cédulas de identidad Nos. V-1.588.778 y 5.656.202, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 58631 y 44270 respectivamente, de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Carrera 9 con Calle 8 Esquina, Nº 8-2 – Barrio La Popa de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos LEOPOLDO ALBARRACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.140.965 y MARIO DIAZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.076.662, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y civilmente hábiles.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PANAGIÓTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.200.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.276.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA: Edificio Narváez entre calle 9 y séptima avenida de la ciudad de San Cristóbal, tercer piso, oficina jurídico-contable.
MOTIVO: ACCION POSESORIA POR DESPOJO
EXPEDIENTE: AGRARIO N° 8977/2013 (CUESTIONES PREVIAS).
I
Visto el escrito de Contestación a la Demanda presentado en fecha 24 de septiembre de 2013, por el abogado PANAGIÓTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.200.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.276, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LEOPOLDO ALBARRACÍN y MARIO DÍAZ FIGUEROA, quienes son titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-23.140.965 y V-25.076.662 respectivamente, entre otras alega las siguientes cuestiones previas:
Punto Previo
En fecha 02.10.2013 (f.124-134) este Juzgado DECLARÓ SIN LUGAR la Cuestión Previa relativa a la falta de jurisdicción propuesta por la parte demandada, afirmando en consecuencia que el Poder Judicial SÍ TIENE JURISDICCIÓN para seguir conociendo, tramitando, y sustanciando la presente causa ante la Administración Pública.
En relación a la consulta obligatoria de la declaratoria de la Jurisdicción a que se refiere el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 14.08.1996, estableció:
“…Si el Juez afirma su jurisdicción y la parte que le haya opuesto la falta de la misma no ejerce el recurso de regulación previsto en el artículo 349 del Código Procedimiento Civil la causa continuará su curso” (Pierre Tapia. 1998. N° 8, 275).

Ello en concordancia con el criterio manejado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1.385 del 21.11.2000. Y así se establece.
En relación a la consulta obligatoria de la declaratoria de la Jurisdicción a que se refiere el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 05.11.2008 (Exp. 2008-0889) señaló:
“…Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta de jurisdicción sometida a su consideración y en tal sentido observa:
Mediante sentencia de fecha…el Juzgado Segundo de Primera Instancia ….declaró sin lugar la cuestión previa opuesta conforme el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia, afirmó la jurisdicción del poder Judicial venezolano para conocer la demanda, y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
Este Órgano jurisdiccional advierte que si bien el artículo 59 del referido Código establece que el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción deberá consultarse ante la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal, ha sido pacífica su jurisprudencia conforme a la cual la declaratoria afirmativa de jurisdicción de un juez no es objeto de consulta obligatoria; por el contrario sólo deberán consultarse aquellas decisiones en las cuales el juez niega tener jurisdicción para conocer un asunto que le ha sido planteado, bien por considerar que le corresponde a la Administración Pública, a un juez extranjero o por estimar que debe ser resuelto por medio del arbitraje.
En consecuencia al no estar sometido el fallo objeto de análisis a la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en virtud de no haber declarado el juzgado remitente la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del asunto, esta Sala no tiene materia sobre la cual decidir respecto a la consulta formulada. Así se decide…”

En este mismo sentido la misma Sala reiteró el criterio mediante sentencia de fecha 13 de Enero de 2009, en el expediente N° 2008-0859.
En este mismo sentido la misma Sala vuelve y reitera el criterio mediante sentencia de fecha 03 de Junio de 2009, en el expediente N° 2009-0374.
En esta misma línea fundamental se encuentra redactado el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 222. En el caso que se opongan las cuestiones previas, a que se contrae el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)
La decisión que se dicte sólo será recurrible mediante la solicitud de regulación de jurisdicción por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…. Sólo en caso que el tribunal en su decisión decline y haya sido ejercida la regulación de la jurisdicción, se suspenderá el proceso hasta tanto se produzca la decisión de la Sala respectiva.
Si se confirmare la falta de jurisdicción del Juez se extinguirá el proceso. En los casos de incompetencia se pasarán los autos al Juez competente para que continúe conociendo”.
Es decir, el legislador previó un único caso en el que se suspende el proceso y debe enviarse el expediente al Tribunal Supremo de Justicia: en caso de que el juez “decline”; esto es, en caso de que el Juez señale que efectivamente no tiene el poder Judicial jurisdicción para tramitar el caso. Y así se establece.
Este criterio es el mismo al que el Juzgado Superior Cuarto Agrario (y otras materias) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se “afila” conforme a lo señalado en la sentencia dictada en el expediente N° 2105 de la nomenclatura interna de ese tribunal; con ocasión de conocer un caso análogo de este mismo Tribunal (Exp. 7945):
“...por ser ajustada a Derecho la declaratoria de improcedencia de consulta oficiosa cuando se afirma la jurisdicción frente a la Administración Pública esta Alzada a fines de evitar dilaciones procesales concluye que debe declararse Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto. Y así se resuelve.”
Advirtiéndose adicionalmente que respecto de la Cuestión previa contemplada en el artículo 2° del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir pues por escrito presentado en fecha 01.10.2013 la parte demandante subsanó voluntariamente la misma (f. 107-108) y la parte demandada no contradijo la subsanación. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procede a decidir el resto de las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dictada a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil siete. (Exp. AA20-C-2006-000575); resolviendo las que pudieran tener prelación sobre las demás. Y así se decide.
De la Caducidad de la Acción (10°)

La parte demandada alega que en el escrito:

“DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”
Que en el escrito libelar de la demanda por “Acción Posesoria de Despojo” incoado en fecha 09 de agosto de 2013, la parte actora indica a este tribunal que:
“Ahora bien ciudadana Jueza, cual es la sorpresa de mi mandante que una vez inicia trámites para trabajar la tierra conjuntamente con los que allí se encuentran sembrando, habían dos ciudadanos de nombre LEOPOLDO ALBARRACÍN y MARIO DÍAZ FIGUEROA, quienes desde el año dos mil once (2011) sin autorización del propietario de estas tierras, tomó en posesión una gran parte de las mismas. (p.3)”
“De igual forma y en nombre del ciudadano RENSO ELI CHACÓN MEDINA ya identificado, me veo obligada a ocurrir ante su competente autoridad con fundamento en el artículo 783 del Código Civil venezolano vigente en concordancia con los Artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, para que se le restituya a la brevedad a mi mandante la posesión de sus tierras, de las cuales ha sido despojado y que son para la explotación agraria. (p.6)”
Queriendo decir con ello –a su parecer- que los lapsos de caducidad están expresamente indicados en la ley para poder solicitar formalmente la tutela judicial efectiva de un procedimiento interdictal posesorio conforme a las normas anteriormente indicadas, por lo que pasado el año desde que se materializa la presunta perturbación de la posesión, ya se pierde el interés de hacer valer el derecho ante los órganos jurisdiccionales mediante el procedimiento especial interdictal posesorio, por lo que el ciudadano RENSO ELÍ CHACÓN MEDINA, no puede ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial interdictal posesorio de desalojo, habiéndose transcurrido con demasía, el año luego de haberse materializado la posesión del fundo desde el año 2011, como expresamente lo confiesa el accionante, tener conocimiento de esa situación.
Causal ésta que se subsume en el artículo 346 en su numeral 10° del Código de procedimiento civil, por lo que se denuncia formalmente la caducidad de la acción posesoria de desalojo, en llevarse a cabo mediante el interdicto posesorio pautado en los artículos 783 del Código civil y en los artículos 699 y subsiguientes del Código de procedimiento civil, al haber disposición legal expresa que prohíbe tal eventualidad materializada por el accionante…
DE LA CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Por escrito presentado en fecha 01 de octubre de 2013, los abogados PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ y GLORIA DUARTE DE CASTIBLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.656.202 y V- 1.588.778 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.270 y 58.361 en su orden; actuando en este acto en su carácter de Apoderados Judiciales del demandante ciudadano RENSO ELI CHACON MEDINA, subsanan y contradicen las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en los siguientes términos:
Que en relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada referente a que la presente acción posesoria agraria ha caducado tal como lo preceptúa el articulo 346 en su numeral 10°; rechazan y contradicen la misma tal como lo preceptúa el articulo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Que en el caso de marras los hechos que dieron origen a las perturbaciones y el despojo en el fundo que lleva por nombre (Garrochal y Palo Blanco) cuya posesión legitima pertenece a su mandante RENSO ELI CHACÓN MEDINA, fueron hechos dentro del lapso que estipula la Ley sustantiva, y por haberse materializado estos hechos dentro del año de dicho despojo, es por lo que su mandante a través de sus personas e igualmente coadyuvado a la experticia practicada por el ciudadano ingeniero JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO, decide invocar la protección judicial agraria; experticia que es parte de los documentos públicos que fueron anexados al libelo de presente acción posesoria y que al punto octavo señaló que hay cultivos de ciclo corto sembrados y que entre un plazo entre 90 y 120 días se esta recogiendo la cosecha.
Que en consecuencia las perturbaciones al fundo de su mandante fueron materializadas dentro del lapso del año, es decir al momento que se intentó dicha acción posesoria, que es precisamente el momento en que estos ciudadanos demandados, obstaculizan de manera flagrante el proyecto agrícola y pecuario iniciado por su mandante, aunado también al hecho, de que por ante este mismo tribunal agrario cursa un servidumbre de paso la cual fue admitida el 1 de marzo de 2013 y del mismo libelo de esa acción la parte demandada en este acto confiesa que fueron supuestamente perturbados y esa supuesta perturbación está dentro del área de terreno que pertenece al fundo denominado Garrochal y Palo Blanco, posesión legítima de su mandante RENSO ELI CHACON MEDINA.
Que así mismo, se reservan en este acto el derecho de probar que todos los hechos materializados y perturbadores de despojo ocurrieron en el fundo Garrochal y Palo Blanco dentro del año, tal como lo establece el artículo 783 del Código Civil.
Que la presente acción posesoria fue admitida el 14 de agosto del 2013 y adminiculada a la experticia en donde el experto deja constancia de que existen cultivos agrícolas recientes, que en forma arbitraria ha realizado la parte demandada y que los mismos a partir de dicha experticia que fue consignada en el expediente 8959 en fecha 20 de junio de 2013, se palpa que dichas perturbaciones se realizaron dentro del año del despojo; en consecuencia la presente acción esta incoada dentro del lapso, y que a partir de los hechos materiales perturbadores y de despojo no transcurrió más de un año.
Que solicitan que la presente cuestión previa sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente incidencia de cuestiones previas con su respectiva condenatoria en costas.
El Tribunal observa:
“La caducidad es un plazo que concede la ley, para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda posibilidad que le concedía la ley; la prescripción, es el modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación gracias al goce prolongado de ese derecho o de esta libertad.
La prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad: el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.
En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma. Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo -lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público. ”
La proposición de la parte demandada al proponer en los términos ya transcritos la Cuestión Previa antedicha, es que las ACCIONES POSESORIAS se contemplen judicialmente en el Derecho Agrario como los “Interdictos Posesorios” y se aplique en consecuencia el artículo 709 del Código de procedimiento Civil; siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.080 del 7 de julio de 2011, estableció con carácter vinculante la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de las instituciones propias del derecho agrario, en especial las concernientes a las llamadas acciones posesorias agrarias, en dicho fallo se expresó:

“(…) esta Sala considera necesario reiterar respecto a la competencia agraria, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público- (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.444/08), la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.
A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.
Incluso, la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido sea la posesión agraria, se deriva no sólo por el análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia, destacando primeramente, el artículo 197 eiusdem, el cual establece expresamente que ‘Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales’; así como también, el artículo 208 numerales 1 y 7, al indicar que ‘Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria’-, lo cual evidencia también la existencia de un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.
…omissis…
Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.
…omissis…

Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta especialidad en cuanto a la naturaleza e independencia del derecho agrario sobre el derecho civil, tanto en la materia adjetiva o sustantiva, es el centro de discusión del presente caso, tal como fue formulado en la acción de amparo constitucional, posición la cual no es de novel data, por el contrario la misma tuvo su origen en los estudios del maestro Giangastone Bolla, a inicios del siglo pasado, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien enfáticamente se pronunció sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela clásica, quien a comienzos de los años 60, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios, que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, institutos los cuales fueron recogidos directamente por la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario.
En virtud de ello, como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: (…)’.
Al respecto, debe la Sala aclarar que el Constituyente en el artículo 305 eiusdem cometió un error, al confundir un término eminentemente sociológico como lo es el de Nación cuando debe referirse a estructuras políticos territoriales como Estado o República.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
…omissis…

Por ello, la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 186 y 197 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada.
….omissis…
En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.
Así, resulta ineludible la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia)”. (El subrayado es nuestro).

Efectivamente, la Sala con fundamento en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificó la especialidad y autonomía del derecho agrario, reconociendo que dichas disposiciones constitucionales crearon los cimientos para el desarrollo y formación de la actual jurisdicción agraria, partiendo del principio de seguridad agroalimentaria como el medio para asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
De manera que no puede aseverarse que deba contarse con un (01) año como elemento para determinar una supuesta “caducidad” de una acción, si dicho supuesto de hecho no se encuentra pautado en el artículo 197 numeral 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE ESTABLECE.
EN CONSECUENCIA debe DECLARARSE SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

Resuelta como ha sido sin lugar la cuestión Previa relativa a la caducidad de la acción, el Tribunal pasa a decidir la Cuestión Previa propuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De la Prohibición de la Ley en admitir la acción propuesta (11°)
DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY EN ADMITIR LA ACCIÓN
Para fundamentar esta Cuestión Previa la parte demandada aduce que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario entre uno de sus principios fundamentales de la actividad agraria venezolana indica en su artículo 23 expresamente:
“Los jueces y juezas competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquellos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad.
Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficiarios o ventajas que se pretendan obtener con ellos.” (subrayado propio)
Indicando ésta norma que es potestad de los jueces agrarios en adquirir posturas de desconocer actos jurídicos presentados por las partes, cuando de ello se desprende de alguna manera defraudar la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y es interesante escudriñar la actuación desplegada por la parte actora en el presente procedimiento, al indicar en su escrito libelar lo siguiente:
“Es el caso ciudadana Jueza, que mi poderdante ciudadano RENSO ELI CHACÓN MEDINA ya identificado, una vez obtiene la legal y legítima propiedad de ésta tierra, empieza los trámites necesarios para su limpieza, desmalezamiento y preparación de las mismas a los fines de continuar con la producción agrícola, contando con el apoyo de su familia, de la Cooperativa GENTE DEL CAMPO y de la familia BLANCO HERNÁNDEZ estos dos últimos quienes durante años solo se han dedicado a las actividades agrícolas en estos predios, con la debida anuencia del anterior propietario, contando nuestro poderdante inclusive, con el apoyo de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira para el desarrollo del proyecto agroalimentario que fundamentó la adquisición de esta tierra, tal es el compromiso de mi representado con el desarrollo de la seguridad alimentaria que se lleva adelante en la Nación, que se encuentra finiquitando trámites con la Alcaldía del Municipio Bolívar para la donación de un terreno con fines de avance de planes de seguridad agroalimentaria cónsonos con los establecidos por el Ejecutivo Nacional.”
Indicando el demandante, entre otras cosas, que tiene el apoyo para cultivar las tierras en cuestión y así desarrollar proyectos agroalimentarios, proveniente de las siguientes personas: a) Del anterior propietario; b) De su familia; c) De la Cooperativa “Gente del Campo”; d) De la familia Blanco Hernández y; e) De la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira.
Falaz intensión de la parte actora desconocer radicalmente las funciones y objetivos del Instituto Nacional de Tierras (INTi) que indica el artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde le compete a ése organismo, todo lo referente a la administración, redistribución de las tierras agrícolas y la regularización de la posesión de las mismas, es extremadamente impertinente insulso pensar que el anterior propietario, que la familia del demandante, que los integrantes de la Cooperativa “Gente del Campo”, que la familia Blanco Hernández o que inclusive la misma Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, sean los competentes para apoyar en el desarrollo agroalimentario de la Nación, desconociendo tajantemente las competencias del Inti.
El Instituto Nacional de Tierras (Inti) emitió un “Título de Adjudicación de Tierras” a favor de uno de los codemandados LEOPOLDO ALBARRACÍN y el otro de los codemandados MARIO DÍAZ FIGUEROA ya está realizando los trámites indispensables y necesarios para que igualmente le titulen a él tal adjudicación de las tierras cultivadas desde el año 2008.
No es posible, de manera alguna, pensar tan siquiera que otra dependencia administrativa distinta al Inti, bien sea la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, sea una institución que apoye al aquí demandante para llevar a cabo desarrollos agroalimentarios de la Nación.
La única dependencia competente para cumplir con esta función socialista de pautar el desarrollo agroalimentario de la Nación es el indicado en los artículos 3 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y delega la Ley esta función, exclusiva y excluyentemente al Ejecutivo Nacional mediante la constitución de planes y políticas agroalimentarias nacionales que debe aplicar el Instituto Nacional de Tierras (Inti) y no, como quiere hacer ver el aquí accionante, en manos de su familia, de las cooperativas vecinas, de la familia Blanco Hernández y muchísimo menos con el apoyo de la Alcaldía, por no ser las personas legitimadas para pautar ni el apoyo ni los planes agroalimentarios a desarrollarse en las tierras rurales de la Nación.
Por no poseer, ni demostrar ante esta jurisdicción agraria, que el accionante tenga ningún Instrumento de Participación Campesina que obliga la Disposición Final Novena de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que es palmariamente esta acción contraria a los principios agraristas pautados en el artículo 23 eiusdem, por lo que es causal más que suficiente para que este juzgado, decrete su inadmisibilidad de la acción en concordancia al artículo 346 en su numeral 11° del Código de procedimiento civil…”

DE LA CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Por escrito presentado en fecha 01 de octubre de 2013, los abogados PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ y GLORIA DUARTE DE CASTIBLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.656.202 y V- 1.588.778 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.270 y 58.361 en su orden; actuando en este acto en su carácter de Apoderados Judiciales del demandante ciudadano RENSO ELI CHACON MEDINA, subsanan y contradicen las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en los siguientes términos:
Que con relación a la cuestión previa de prohibición de la Ley en admitir la acción posesoria por despojo agrario, se oponen y contradicen dicha cuestión tal como fue señalada en su escrito de contestación al hacer mención al artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dado que el contenido del mismo no tiene injerencia alguna con relación a la presente acción posesoria agraria, tal como en forma errónea quiere hacer ver la parte demandada, quien se quiere escudar para esconder que sus representados si están utilizando los medios de administración de justicia agraria en fraude a la Ley, pues quieren solapar con unos pequeños y recientes sembradíos, tal como quedó plasmado en la experticia ordenada de oficio por este Despacho, para engañar y tapar la empresa mercantil de expendio de licores y otras actividades ajenas a la producción agrícola que tienen montada en estas tierras de propiedad y posesión legítima del ciudadano RENSO ELI CHACON MEDINA, pues la misma fue incoada a raíz de las perturbaciones producidas por estos señores demandados, para entorpecer el proyecto de producción agrícola y pecuario de nuestro representado.
Que la parte demandada hace unos alegatos incoherentes sin ningún tipo de fundamento legal desconociendo los presupuestos o requisitos que establece nuestra norma adjetiva para oponer como cuestión previa la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Que hace mención el demandado, que el Instituto Nacional de Tierra emitió un titulo de adjudicación de tierras a favor de uno de los codemandados Leopoldo Albarracín; contra dicho título de adjudicación de tierras, se introdujo recurso de nulidad por ante el juzgado superior agrario tal como lo establece el articulo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como se evidencia de la copia simple del documento contentivo del libelo de la demanda y del auto de admisión. Que en consecuencia dicho titulo de propiedad se encuentra en entredicho.
Que asimismo, su mandante es actual poseedor legítimo y propietario del fundo denominado Garrochal y Palo Blanco.
Que en consecuencia, no están dados los extremos que fueron planteados por la parte demandada para que este tribunal declare la prohibición de la ley en admitir la presente acción posesoria. Y en conclusión solicitan que sea declarada sin lugar la misma en la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente incidencia de cuestiones previas y sea condenada en costas la parte demandada, por cuanto la parte demandada no señala las causales de orden legal que prohíba ejercer la presente acción…”
El tribunal para decidir observa:
La Cuestión previa contenida en el numeral 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es relativa a la “prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
La procedencia de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está atada inexorablemente a la existencia de una norma sustantiva que expresamente enerve o impida el ejercicio de la acción intentada.
La parte demandada no ha fundado su excepción en norma prohibitiva alguna que prohíba la acción incoada; y un elemento esencial para la procedencia de la mencionada cuestión previa es la invocación de la norma expresa que impide el ejercicio de la acción; ya que la constante jurisprudencia de Casación ha venido señalando una vez tras otra que la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta necesariamente tiene que fundamentarse en la existencia de una norma prohibitiva expresa.
Pues bien, ninguna norma prohibitiva expresa fue señalada por la demandada, ninguna prohibición existe en el Derecho positivo venezolano para que pueda proponerse la acción que da origen al presente juicio; siendo que la misma fue admitida POR NO SER CONTRARIA A DERECHO, A LAS BUENAS COSTUMBRES NI A NINGUNA DISPOSICION EXPRESA DE LA LEY; lo que no supone en modo alguno un derecho a obtener una sentencia favorable, ni siquiera una sentencia en cuanto al fondo, sino el derecho a que se dicte una resolución fundada en Derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello. Luego, el derecho a la tutela judicial puede quedar satisfecho con una decisión de inadmisión, siempre y cuando esa respuesta sea producto de una causa legal en la que se prevea tal consecuencia.
A este respecto, es oportuno citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Nro. 708 de 10/5/2001 donde se señaló que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende: “…..el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…..".
Aunado a lo expuesto, es oportuno expresar que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara y que, en términos objetivos, no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio, así lo ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 4/4/2003 (Exp. Nº 01-0498, S. RC.Nº 0138; http://www.tsj.gov.ve/desiciones).
En este mismo orden, sobre la inadmisibilidad de la demanda ha dicho el procesalista Ricardo Henríquez La Roche: “.....Por ello, cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr. Falta de interés procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente....” (Negrita del Tribunal)(Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Pág. 34).
También el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
"... Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda." Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 333 del 11/10/2000”.
Ahora bien, esta Cuestión Previa es concerniente a toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca.
También comprende la denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda, la cual establecen los artículos 226, 271 y 354 in fine del CPC.
“Entiende la Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello así sucede la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jusrisdiccional, hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisiblidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá …oponer esta cuestión previa…”.
Las acciones posesorias fueron definidas en reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada a los 24 días del mes de octubre de dos mil trece (2013):
De igual forma, cabe resaltar que la actividad agraria fue ampliamente regulada por el legislador a través de la creación de una jurisdicción especial que permite a los ciudadanos tener acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados (Tribunales con Competencia Agraria), no solo para resolver las disputas que se presenten entre los particulares con motivo de la actividad agraria, sino también aquellas que correspondan al ámbito contencioso administrativo, es decir las disputas que se susciten entre particulares y entes estatales agrarios. Por ello, las normas especiales de la jurisdicción agraria deben ser aplicadas a todas las controversias que se susciten con motivo de dicha actividad.

Este criterio ha sido ratificado por esta Sala mediante decisiones N° 434 del 6 de mayo de 2013 y N° 1.135 del 8 de agosto de 2013, en las que señaló que:

“(…) Así las cosas, como quiera que la posesión agraria excede el interés particular que comprende la posesión civil, toda vez que la misma tiene un interés social y colectivo que persigue proteger el trabajo directo de quien lo ejerza, lo que indudablemente busca la seguridad agroalimentaria de la República, se concluye que ésta tiene un carácter eminentemente de derecho agrario que necesariamente debe ser regulado por la ley especial que rige la actividad agraria.
Por ello, ratifica la Sala que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues resulta incompatible e inadecuado para dirimir los conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, por ello es necesario excluir la aplicación del derecho civil a instituciones propias del derecho agrario, más aun cuando existe una normativa legal como la prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula la aplicación de las acciones posesorias en materia agraria y tomando en cuenta la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial”.

Ello así, la Sala estima que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, actuó correctamente, al señalar como procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria el ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario -Cfr. Artículos 197 y 208 numerales 1 y 7-. En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación de los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por el mencionado Juzgado Superior el 2 de julio de 2012. Así se decide”.

Y por cuanto la parte demandada, no comprobó la existencia de una disposición legal que imposibilite el ejercicio de la ACCIÓN POSESORIA siendo que el demandante ha fundamentado legalmente su demanda en los artículos 26, 51 y 115 de la Constitución de la República, así como en los artículos 699 del Código de procedimiento Civil y 783 del Código Civil; y no encuentra esta Juzgadora que la “acción” interpuesta esté prohibida expresamente por la Ley, por el contrario sí se encuentra contemplada en el artículo 197 numeral 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Cuestión Previa, debe declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal diez (10°) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “caducidad de la acción”, y la prevista en el ordinal once (11°) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en la presente incidencia conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete días del mes de Noviembre de 2013.- AÑOS: 204°° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.
LA JUEZ (T)
ABG. CARMEN R. SIERRA M
LA SECRETARIA