JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, 08 de noviembre de 2012.
203° y 154°

Conoce este Juzgado de la presente causa intentada por la ciudadana MAURA ALICIA GARCÍA DE SALAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 4.091.368, domiciliada en la Parroquia Monseñor Miguel Antonio Salas, sector Los Naranjos, Parte Alta, cerca del ambulatorio, Aldea Venegara, casa sin número, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y hábil demanda al ciudadano SALAS ZAMBRANO TOMÁS DIONISIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.343.938, domiciliado en la Parroquia Monseñor Miguel Antonio Salas, sector Los Naranjos, Parte Alta, cerca del ambulatorio, Aldea Venegara, casa sin número, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y hábil, por NULIDAD DE VENTA; en virtud de la declinatoria de competencia, dictada en fecha 12 de agosto de 2013, por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, ( Folios 25 y 26), constante todo veintiocho (28) folios útiles, Expediente N° 2040-2013, recibido con oficio N° 3160-775 de fecha 19 de septiembre de 2013.- Inventaríese, désele entrada.-

A los fines de resolver sobre la Admisibilidad de la presente pretensión, el Tribunal observa:

Alega la parte demandante en su escrito libelar: “ Que en fecha 31 de Marzo de 2011, se divorció del ciudadano TOMAS DIONISIO SALAS ZAMBRANO, venezolano, mayo de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 5.343.938, domiciliado en la Parroquia Monseñor Miguel Antonio Salas, sector Los Naranjos, cerca del ambulatorio, Aldea Venegara, casa sin número, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, y hábil, luego de un matrimonio que duró 34 años, donde trabajamos juntos, para poder mantener y no dejar decaer su matrimonio conyugal. Que este ciudadano TOMAS DIONISIO SALAS ZAMBRANO, ya identificado, en fecha 02 de febrero de 2011, consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el N° 2011.149, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.369 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011, enajenó un bien cuyas ganancias y beneficios pertenecen a la comunidad conyugal, que sus bienes aun permanecen en comunidad. Que su cónyuge para ese entonces, ciudadano TOMAS EDIONISIO SALAS ZAMBRANO, ya identificado, enajenó sin su consentimiento y estando aun casados a la ciudadana EVELIN ALICIA SALAS de CHACON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 14.791.605, domiciliada en la avenida pizzería Paola, ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, un bien inmueble específicamente un lote de terreno agrícola, debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el N° 50, protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 19 de octubre de 1972, perteneciente a la comunidad conyugal y sobre él construida una vivienda la cual existe de hecho y fue construida durante la unión conyugal el cual se encuentra ubicado en el sitio denominado “Los Naranjos”, Aldea Venegara del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: mide 35 metros, limita con el camino público; FONDO: Mide 35 metros, limita con el camino público; COSTADO DERECHO: Mide 43 metros, limita con matas de fique que separan terrenos antes de Anario Pernía hoy de Edita Pernía y COSTADO IZQUIERDO: Mide 56 metros, con camino vecinal que separa terrenos de Serveleona Ramírez hoy de Tulio Pernía, alegando que el bien inmueble antes descrito, él lo adquirió estando soltero y obviando que la vivienda fue construida durante la unión conyugal ocasionando de esta manera dicha acción va en detrimento de los bienes habidos conyugal. Que no constituyeron mediante instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio capitulaciones matrimoniales. Que en vista de los antes señalado y por cuanto no ha sido convalidado por ella el acto de enajenación, nos encontramos en presencia de lo que denomina nuestro legislador como un acto anulable, por cuanto no ha cumplido con los requisitos de Ley establecido en el Código Civil, el cual es muy claro al señalar que el matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la Ley, así como en razón de que en el momento de realizarse su matrimonio, no hubo convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias y beneficios obtenidos durante su matrimonio, por lo que dicho bien paso a formar parte de la comunidad de bienes- Que por tanto al no haber autorizado ella en su condición de cónyuge del ciudadano TOMAS DIONISIO SALAS ZAMBRANO, ya identificado, la enajenación del bien antes descrito, mantiene en forma intacta sus derechos, en razón de que la venta del bien antes descrito se realizó sobre el 50% de los derechos del ciudadano TOMAS DIONISIO SALAS ZAMBRANO, ya identificado, quien no tenía capacidad para disponer o facultad de disposición por sí solo de su bien mucho menos de venderlo de manera unilateral, afectando de esta manera su patrimonio en su condición de cónyuge para ese momento. Por lo cual a tenor del artículo 170 del Código Civil Venezolano, este acto de enajenación es anulable. Que solicita se dicte MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el referido bien inmueble.Que como quiera que este ciudadano TOMAS DIONISIO SALAS ZAMBRANO, ya identificado, realizó para la fecha dicha venta sin su consentimiento tal como lo estipulan los artículos 168 primera aparte y 170 del Código Civil, razón por la que demanda como en efecto lo hace por NULIDAD DE VENTA al ciudadano TOMAS DIONISIO SALAS ZAMBRANO. ..”. (Folios 01 al 03).

Ahora bien, por el Principio de Notoriedad Judicial, esta Juzgadora tiene conocimiento que bajo la nomenclatura de este Tribunal, existe un Expediente Agrario, bajo N° 8957-2013, en donde la ciudadana MAURA ALICIA GARCÍA DE SALAS demanda al ciudadano SALAS ZAMBRANO TOMÁS DIONISIO por NULIDAD DE VENTA del documento de fecha 02 d febrero de 2011, protocolizado ante el registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el N° 2011.149, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.369 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; y del cual se evidencia entonces que son las mismas partes, el mismo motivo, y los mismos hechos que originaron la presente pretensión. Siendo que la mencionada causa, se encuentra en los actuales momentos en estado procesal de evacuación del acervo probatorio presentado por las partes integrantes del juicio, lo cual hace Improcedente e Incompatible la presente pretensión, pues ya se ha abierto el contradictorio al respecto. Y Así se Decide.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente demanda intentada MAURA ALICIA GARCÍA DE SALAS demanda al ciudadano SALAS ZAMBRANO TOMÁS DIONISIO por NULIDAD DE VENTA.

Notifíquese a la parte demandante.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA


ABOG. CARMEN R. SIERRA MENESES