REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes once de noviembre del año 2013
203 º y 154 º
Asunto: SP01-L-2011-000436
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Maximina Sánchez y Carlos Humberto Parada Romero, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad número: V.-10.162.520 y V.- 9.246.662, en su orden..
Apoderado judicial: Abogado Jean Carlos Sayago Villamil, inscrito en el IPSA con el n. º 111.036.
Demandado: Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR).
Apoderados judiciales: No constituyó.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 22.6.2011, por la abogada Adriana Isabel Rodríguez Montoya, en representación de los ciudadanos: Maximina Sánchez y Carlos Humberto Parada Romero, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 28.6.2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR), para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició y finalizó el día 27.9.2013, remitiéndose el expediente en fecha 11.10.2013, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de cada codemandante:
Maximina Sánchez Uribe
Que comenzó a laborar de manera subordinada e ininterrumpida en fecha 25.3.2008, para la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR), desempeñándose en el cargo de bedel, cumpliendo un horario de lunes a sábados y 2 domingos al mes, de 4:30 p. m. a 9:30 p. m., el día sábado de 7:30 a. m. a 6:30 p. m. y el día domingo de 8:00 a. m. a 12:00 m., con una última remuneración de 1.223 89, fue despedida en fecha 28.7.2010, sin que se le cancelara los conceptos de prestaciones sociales. Como consecuencia de la terminación de la relación laboral, acude a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, a los efectos de solicitar el pago de sus prestaciones sociales por despido injustificado, de lo cual no se logró acuerdo alguno, demanda lo correspondiente al concepto de: 1) Antigüedad mas intereses; 2) Vacaciones; 3) Bono vacacional; 4) Utilidades; 5) Despido injustificado, por un total general de 21.135,46
Humberto Parada Romero
Que comenzó a laborar de manera subordinada e ininterrumpida en fecha 25.3.2008, para la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR), desempeñándose en el cargo de bedel, cumpliendo un horario de lunes a sábados y 2 domingos al mes, de 4:30 p. m. a 9:30 p. m., el día sábado de 7:30 a. m. a 6:30 p. m. y el día domingo de 8:00 a. m. a 12:00 m., con una última remuneración de 1.223 89, fue despedido en fecha 28.7.2010, sin que se le cancelara los conceptos de prestaciones sociales. Como consecuencia de la terminación de la relación laboral, acude a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, a los efectos de solicitar el pago de sus prestaciones sociales por despido injustificado, de lo cual no se logró acuerdo alguno, demanda lo correspondiente al concepto de: 1) Antigüedad mas intereses; 2) Vacaciones; 3) Bono vacacional; 4) Utilidades; 5) Despido injustificado, por un total general de 21.135,46
Alegatos de la parte demandada:
No contestó la demanda.
Para decidir este juzgador observa:
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y en virtud de la falta de contestación a la demanda, se entiende como contradicha en todas sus partes la demanda, de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgador, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas de cada parte codemandante
Pruebas documentales:
Por Maximina Sánchez
1. Planilla individual del I.V.S.S., inserta en el folio 81. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Recibos de pago de sueldo y salarios, inserto en los folios del 82 al 96. Al no haber sido impugnados por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la accionante para la accionada.
3. Estado de cuenta de la entidad financiera Banesco, inserto en los folios 97 y 98. Por tratarse de una documental que emana de un tercero ajeno al proceso, la cual no fue ratificada en la oportunidad procesal correspondiente, no se le otorga valor probatorio alguno.
4. Constancias de trabajo insertas en los folios del 99 al 101. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, se les otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la demandada, así como también de la fecha de inicio de la relación laboral, 25 de marzo del 2008.
Por Carlos Parada
1. Constancias de trabajo, inserta en los folios 102 y 103. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, se les otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del accionante para la demandada.
2. Recibos de pago de sueldos y salarios, inserto en los folios del 104 al 116. Al no haber sido impugnados por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la accionante para la accionada.
Prueba de exhibición:
Por Maximina Sánchez
Solicita a la parte demandada exhibir los siguientes documentos:
1. Expediente laboral de la ciudadana Maximina Sánchez, con el objeto de que se evidencia qué conceptos laborales le fueron pagados durante la vigencia de la relación laboral.
No se le confiere valor probatorio, por no afirmar los datos del contenido de los documentos solicitados.
Por Carlos Parada
Solicita a la parte demandada exhibir los siguientes documentos:
1. Expediente laboral de la ciudadana Maximina Sánchez, con el objeto de que se evidencia qué concepto laborales le fueron pagados durante la vigencia de la relación laboral.
No se le confiere valor probatorio, por no afirmar los datos del contenido de los documentos solicitados.
Prueba de informes:
1. A la Inspectoría del Trabajo, ubicada en el centro comercial El tamá, planta baja, avenida 19 de Abril, a los fines de solicitar:
• Calificación de falta para proceder a despedir a la ciudadana Maximina Sánchez, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.-10.162.520. Calificación de falta para proceder a despedir al ciudadano Carlos Humberto Parada Romero, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.-9.246.662.
Para la fecha y hora de publicación del presente fallo no se había recibido respuesta de esta prueba, no obstante, la misma nada aporta para las resultas del proceso.
Prueba testimonial:
Se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales.
Pruebas de la parte demandada:
No presentó escrito de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra expresamente que:
«En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales».
El presente caso, se trata de una demanda contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR), la cual es una universidad pública y por ende se trata de un proceso donde están involucrados los derechos, bienes e intereses de la República, en el mismo, la demandada, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal. Ahora bien, esta circunstancia está regulada en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala que:
«Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República».
En virtud de las normas transcritas y citadas, se entiende como contradicha la pretensión de los accionantes en todas y cada una de sus partes, por consiguiente se entiende que la demandada, niega la prestación de servicios por parte de los demandantes.
Visto lo anterior, le correspondía a la parte accionante demostrar la prestación del servicio, a los efectos de determinar la existencia de una relación laboral, en cuanto a la accionante Maximina Sánchez Uribe, en sus pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, corren insertos a los folios 82 al 96, recibos de pago, emanados de la accionada, los cuales no fueron impugnados, mediante los mismos se evidencia que en efecto prestó servicios para la accionada, igualmente corren insertas a los folios 99 al 101, constancia de trabajo, suscritas por el director de recursos humanos, de fechas 29 de octubre del 2008, 10 de marzo del 2009 y 25 de enero del 2010, mediante la cual se constata de igual manera que la demandante prestó servicios para la accionada. Con respecto al accionante Carlos Humberto Parada Romero, en sus pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, corren insertas a los folios 102 y 103 del presente expediente constancias de trabajo, suscritas por el director de recursos humanos, de fechas 25 de enero del 2010 y 10 de marzo del 2009, mediante los cuales se evidencia que efecto prestó servicios para la accionada, de igual manera corren insertos a los folios 104 al 116, recibos de pago, emanados de la parte accionada, los cuales al no haber sido impugnados evidencian la prestación del servicio del actor para la demandada, en consecuencia, se hace aplicable la presunción de laboralidad y por ende la existencia de una relación de trabajo entre las partes. Así se decide.
Al haber quedado evidenciada la existencia de una relación de trabajo entre las partes, corresponde a este juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos demandados, aplicando los principios establecidos jurisprudencialmente acerca de la carga de la prueba, por cuanto, probada la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo a la demandada probar los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, salvo de aquellos que por su naturaleza respondan a circunstancias excepcionales distintas a las mencionadas.
Ahora bien, por cuanto la parte accionada no aportó prueba alguna tendiente a rebatir lo alegado en el libelo referente a las fechas de inicio y culminación de la relación de trabajo, lo cual era carga de esta, se evidencia la certeza de las mismas con respecto a la ciudadana Maximina Sánchez Uribe mediante constancias de trabajo insertas a los folios 99, 100 y 101, suscritos por el director de recursos humanos de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, en las cuales se refleja como fecha de inicio de la relación laboral el 25 de marzo del año 2008 y con respecto a la fecha de terminación de la relación laboral, al no haber la accionada hecho referencia a alguna otra distinta a la alegada por la actora en el escrito libelar, se tiene como cierto que la misma culminó en fecha 28 de julio del 2010.
En cuanto al accionante Carlos Humberto Parada Romero, corre inserta al f. ° 103 constancia de trabajo, suscrita por el director de recursos humanos de la demandada, la cual no fue impugnada, mediante la cual se evidencia que la relación laboral con el actor comenzó en fecha 25 de marzo del 2008, fecha alegada por este en el escrito libelar, y con respecto a la fecha de finalización al no haber la accionada hecho referencia a alguna otra fecha distinta a la alegada por el actor en el escrito libelar, se tiene como cierto que la misma culminó en fecha 28 de julio del 2010. Así se decide.
En cuanto al salario devengado por los actores, al estar contradicha la demanda, debió la demandada aportar los recibos de pago del salario percibidos por el accionante durante la relación laboral a los fines de rebatir lo alegado en el escrito libelar, por lo tanto, este juzgador considera que la carga de probar el salario en este caso le correspondía a la accionada y, al no probarlo, se toman como salarios devengados durante la relación laboral, los indicados en el escrito libelar. Así se decide.
Con respecto al motivo de culminación de las relaciones laborales, en el escrito de demanda se indica que los accionantes fueron despedidos de manera injustificada por la demandada, al no haber habido contestación a la misma, se entiende como negado el motivo de culminación de la relación laboral; en consecuencia, se reinvirtió la carga de la prueba y le correspondía a los actores probar el despido injustificado, de sus pruebas aportadas en la oportunidad procesal correspondiente no corre inserta prueba alguna que evidencie que en efecto fueron despedidos de manera injustificada por la accionada, en consecuencia, considera este juzgador, improcedente el pago de las indemnizaciones por despido injustificado reclamadas. Así se decide.
En relación con los demás conceptos reclamados concernientes a antigüedad más intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, al estar contradicha la demanda en virtud del referido artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le correspondía a la demandada aportar las pruebas necesarias a los fines de verificar el pago efectivo de los mismos, al no cursar en el expediente prueba alguna que lo evidencie, este juzgador condena al pago de los mismos en su totalidad, de la siguiente manera:

Para Maximina Sánchez Uribe:

1. Antigüedad más intereses: Se condena a la accionada al pago del mismo en la totalidad reclamada, es decir, desde la fecha 25.3.2009 hasta el 28.7.2010, de conformidad con los salarios indicados en el escrito libelar, en consecuencia, le corresponde por este concepto a la accionante la cantidad de:
Bs. 9.107 37.

2. Vacaciones: De conformidad con el escrito libelar, se reclama las vacaciones adeudadas durante toda la relación laboral, al no evidenciarse pago alguno, se condena al pago de lo demandado en su totalidad, en consecuencia le corresponde a la actora por este concepto la cantidad de:
Bs. 1.243 99.

3. Bono vacacional: De conformidad con el escrito libelar, se reclama las vacaciones adeudadas durante toda la relación laboral, al no evidenciarse pago alguno, se condena al pago de lo demandado en su totalidad, en consecuencia le corresponde a la actora por este concepto la cantidad de:
Bs. 591 50.

4. Utilidades: De conformidad con el libelo de demanda, el accionante reclama las utilidades adeudadas de los años 2009 y 2010, al no haber la demandada demostrado pago alguno por este concepto, se condena al pago del mismo en su totalidad, en consecuencia, le corresponde pagar lo siguiente:
Bs. 1.104 10.

En consecuencia se condena a la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR) a pagar a la ciudadana Maximina Sánchez Uribe la cantidad de Bs. 12.046 96.

Con respecto a Carlos Humberto Parada Romero:
1. Antigüedad más intereses: Se condena a la accionada al pago del mismo en la totalidad reclamada, es decir, desde la fecha 25.3.2009 hasta el 28.7.2010, de conformidad con los salarios indicados en el escrito libelar, en consecuencia, le corresponde por este concepto al actor la cantidad de:
Bs. 9.107 37.

2. Vacaciones: De conformidad con el escrito libelar, se reclama las vacaciones adeudadas durante toda la relación laboral, al no evidenciarse pago alguno, se condena al pago de lo demandado en su totalidad, en consecuencia le corresponde al accionante por este concepto la cantidad de:
Bs. 1.243 99.

3. Bono vacacional: De conformidad con el escrito libelar, se reclama las vacaciones adeudadas durante toda la relación laboral, al no evidenciarse pago alguno, se condena al pago de lo demandado en su totalidad, en consecuencia le corresponde al actor por este concepto la cantidad de:
Bs. 591 50.

4. Utilidades: De conformidad con el libelo de demanda, el accionante reclama las utilidades adeudadas de los años 2009 y 2010, al no haber la demandada demostrado pago alguno por este concepto, se condena al pago del mismo en su totalidad, en consecuencia le corresponde pagar lo siguiente:
Bs. 1.104 10.

En consecuencia se condena a la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR) a pagar al ciudadano Carlos Humberto Parada Romero la cantidad de Bs. 12.046 96, por los conceptos que se resumen a continuación:


Visto lo anterior se condena a la demandada, Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR), la cantidad total de Bs. 24.093,92, por los conceptos que se resumen a continuación:

Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de las relaciones de trabajo, es decir, desde el 28.7.2010, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a la prestación de antigüedad se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 28.7.2010. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a la prestación de antigüedad, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 13.3.2012, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1°: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales fue interpuesta por los ciudadanos Maximina Sánchez Uribe y Carlos Humberto Parada Romero, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números: V.-10.162.520 y 9.246.662, respectivamente, en contra de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR). 2°: Se condena a la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR) a pagar la cantidad de Bs. 24.093,92. 3° No se condena en costas a la demandada en virtud del artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Notifíquese de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante copia certificada de la presente sentencia. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 11 días del mes de noviembre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial

Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano

MÁCCh/FPCD: Abg. ª asistente.