REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes 11 de noviembre del año 2013
203 º y 154 º
Asunto: SP01-L-2012-000807
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Jhonny William Carrillo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número: V.-5.656.451.
Apoderado judicial: Abogado Richard Anderson Hernández Mora, inscrita en el IPSA con el n. º 98.326
Demandado: Contraloría del Municipio Guásimos y solidariamente a la Alcaldía del Municipio Guásimos.
Apoderados judiciales: No constituyó
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 19.10.2012, por el abogado Richard Anderson Hernández Mora, en representación del ciudadano Jhonny William Carrillo Rodríguez, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 24.10.2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Contraloría del Municipio Guásimos del estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició y finalizó el día 22.3.2013, remitiéndose el expediente en fecha 3.4.2013, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose al Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual en fecha 16.5.2013 declara: Primero: La reposición de la causa al estado en que la Juez a cargo del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se pronuncie en los términos indicados previamente. En fecha 4.6.2011, lo remite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; en fecha 12.6.2013, acuerda dictar despacho saneador; en fecha 18.6.2011, la parte demandante subsana el libelo y el 19.6.2011, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Contraloría del Municipio Guásimos del estado Táchira y solidariamente el Municipio Guásimos del estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició y finalizó el día 30.9.2013, remitiéndose el expediente en fecha 8.10.2013, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante
Que el ciudadano Jhonny William Carrillo Rodríguez, ingresó a laborar como auditor de obras n. ° 3, para la Contraloría del Municipio Guásimos, desde el 1°.6.2009 al 30.11.2011, con una jornada semanal de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 12:00 m., devengando un salario mensual de 1.550 00.
Que en fecha 14.12.2011, fue despedido injustificadamente por lo que decide acudir a la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro de San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que se le notificara a la parte patronal para que se llegara a un acuerdo amistoso en el pago de sus prestaciones sociales, cita a la que no se logró acuerdo alguno.
Que por lo expuesto anteriormente demanda lo correspondiente a los conceptos de: 1) Antigüedad; 2) Vacaciones y vacaciones fraccionadas; 3) Bono vacacional y bono vacacional fraccionado; 4) Utilidades fraccionadas; 5) Indemnización por despido e Indemnización sustitutiva de preaviso, por un total general de 34.965,36.
Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente. Visto el incumplimiento por parte del órgano adscrito al Poder Público Municipal, se entenderá como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.
Para decidir este juzgador observa:
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y en virtud de la falta de contestación a la demanda, se entiende como contradicha en todas sus partes, de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgador, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas de la parte demandante
Pruebas documentales:
1. Acta de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, inserta a los folios 57 y 58. Por tratarse de un documento privado, tenido legalmente por reconocido, suscrito por autoridad competente para ello, se le concede valor probatorio en cuanto al reclamo interpuesto por el ciudadano Johnny William Carrillo Rodríguez, en contra de la Contraloría del Municipio Guasimos, por medio del cual se celebró un acto conciliatorio entre las partes, en fecha 20 de marzo del 2012, en el cual no se logró acuerdo alguno, así como también en cuanto a la veracidad del despido injustificado alegado por el actor.
2. Contratos de trabajo, inserto en los folios del 59 al 66. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del accionante para la accionada, desde la fecha 1° de junio del 2009, fecha de suscripción del primer contrato.
3. Constancia de trabajo, inserta en el folio 67. Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del accionante para la Contraloría del Municipio Guasimos.
4. Registro de asegurado en el I.V.S.S., inserto en los folios del 68 al 70. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos: Fidel Duque Sayago, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 5.648.259; Roger Ely Ramón Navarro, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 8.986.080 y Ruth María Contreras, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 9.232.720.
Se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales.
Pruebas de la parte demandada:
No presentó escrito de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra expresamente que:
«En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales».
El presente caso, se trata de una demanda contra un órgano del poder público municipal y por ende se trata de un proceso donde están involucrados los derechos, bienes o intereses del municipio, en el mismo la demandada, Contraloría del Municipio Guásimos del estado Táchira, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
En el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se encuentra consagrado un privilegio procesal aplicable para esta situación, el cual señala que:
Artículo 154. Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.
En virtud de esto, se entiende como contradicha la pretensión de la accionante en todas y cada una de sus partes, por consiguiente se entiende que la demandada, negó la prestación de servicios por parte del demandante.
En consecuencia, le correspondía a la parte accionante demostrar la prestación del servicio, a los efectos de determinar la existencia de una relación laboral, de sus pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, corren insertos a los folios 59 al 66, constancias de trabajo, debidamente suscritos por las partes, los cuales no fueron impugnados, mediante los mismos se evidencia que en efecto el actor prestó servicios para la accionada, igualmente corre inserta al f. ° 67, constancia de trabajo, suscrita por el director de administración y recursos humanos de la Contraloría del Municipio Guásimos, de fecha 6 de enero del 2011, mediante la cual se constata de igual manera que el actor prestó servicios para la accionada, así como de igual manera se evidencia a través de planilla registro de asegurado, que corre inserta al f. ° 68 del presente expediente, en consecuencia, se hace aplicable la presunción de laboralidad y por ende la existencia de una relación de trabajo entre las partes. Así se decide.
Al haber quedado evidenciada la existencia de una relación de trabajo entre las partes, corresponde a este juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos demandados, aplicando los principios establecidos jurisprudencialmente acerca de la carga de la prueba, por cuanto, probada la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo a la demandada probar los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, salvo de aquellos que por su naturaleza respondan a circunstancias excepcionales distintas a las mencionadas.
Ahora bien, por cuanto la parte accionada no aportó prueba alguna tendiente a rebatir lo alegado en el libelo referente a las fechas de inicio y culminación de la relación de trabajo, lo cual era carga de esta, se evidencia la certeza de las mismas mediante contrato de trabajo inserto a los folios 62 al 64, debidamente suscrito por las partes, en el cual se refleja como fecha de inicio el 1 ° de junio del 2009, y con respecto a la fecha de finalización de la relación laboral, corre inserto al f. ° 69 planilla de participación de retiro del actor, en la cual se refleja como fecha de retiro el 30 de noviembre del 2011, quedando en consecuencia determinada como fecha cierta de inicio de la relación laboral el 1 ° de junio del 2009 y como fecha de finalización el 30 de noviembre del 2011. Así se decide.
En cuanto al salario devengado por el accionante, al estar contradicha la demanda, debió la demandada aportar los recibos de pago del salario percibidos por el accionante durante la relación laboral, por lo tanto, este juzgador considera que la carga de probar el salario en este caso le correspondía a la accionada y, al no probarlo, se toma como salarios devengados por el actor durante la relación laboral, los indicados en el escrito libelar. Así se decide.
Con respecto al motivo de culminación de la relación laboral, en el escrito de demanda se indica que el accionante fue despedido de manera injustificada por la demandada, al no haber habido contestación a la misma, se entiende como negado el motivo de culminación de la relación laboral; en consecuencia, se reinvirtió la carga de la prueba y le correspondía al actor probar la el despido injustificado alegado, de sus pruebas aportadas en la oportunidad procesal correspondiente corre inserto a los folios 57 y 58 acta administrativa conciliatoria, debidamente suscrita por autoridad competente, de fecha 20 de marzo del 2012, perteneciente al expediente núm. 056-2012-03-00301 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, mediante la cual se evidencia la celebración de un acto conciliatorio con ocasión de un reclamo interpuesto por el accionante en contra de la Contraloría del Municipio Guásimos, al cual asisten ambas partes, manifestando expresamente la accionada lo siguiente: …«nos hemos hecho presente en nombre de la Contraloría Municipal de Guásimos a fin de aclarar en primer término que la duración de la relación laboral conforme a la información consignada en archivo es de 2 años, 5 meses, 29 días, en tal sentido las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se establecen en indemnizaciones por despido 60 días por Bs. 51 66 para un total de Bs. 3.100 00 igualmente indemnización por preaviso conforme al mismo artículo 60 días»... En consecuencia, al reconocer la procedencia de estos conceptos, está aceptando tácitamente que en efecto se despidió de manera injustificada al accionante, por lo que considera este juzgador, que es procedente el pago por los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso reclamados. Así se decide.
En relación con los demás conceptos reclamados concernientes a antigüedad más intereses, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado y utilidades fraccionadas, al estar contradicha la demanda en virtud del referido artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, le correspondía a la demandada aportar las pruebas necesarias a los fines de verificar el pago efectivo de los mismos, al no cursar en el expediente prueba alguna que lo evidencie, este juzgador condena al pago de los mismos en su totalidad, de la siguiente manera:
1. Antigüedad más intereses acumulados: Se condena a la accionada al pago del mismo en la totalidad reclamada, es decir, desde la fecha 1°.6.2009 hasta el 30.11.2011, de conformidad con los salarios indicados en el escrito libelar, en consecuencia, le corresponde por este concepto al accionante la cantidad de:
Bs. 12.591 24.
2. Vacaciones cumplidas y fraccionadas: De conformidad con el escrito libelar, el actor reclama las vacaciones adeudadas de los períodos 2009-2010, 2010-2011, al no evidenciarse pago alguno de los mismos, se condena al pago de lo demandado en su totalidad, en consecuencia le corresponde al actor por este concepto la cantidad de:
Bs. 1.990 30.
3. Bono vacacional cumplido y fraccionado: De conformidad con el escrito libelar, el actor reclama el bono vacacional adeudado de los períodos 2009-2010, 2010-2011, al no evidenciarse pago alguno del mismo, se condena al pago de lo demandado en su totalidad, en consecuencia le corresponde por este concepto la cantidad de:
Bs. 1.007 57.
4. Utilidades fraccionadas: De conformidad con el libelo de demanda, el accionante reclama las utilidades adeudadas de los años 2009, 2010 y 2011, al no haber el demandado demostrado pago alguno por este concepto, se condena al pago del mismo en su totalidad, en consecuencia le corresponde lo siguiente:
Bs. 11.625 75.
5. Indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo reclamado, se condena a pagar por este concepto, lo siguiente:
Bs. 7.750 50.
En consecuencia se condena a la Contraloría del Municipio Guásimos a pagar al ciudadano Johnny William Carrillo Rodríguez la cantidad de Bs. 34.965,36.
En lo que respecta a la solidaridad reclamada entre el Municipio Guásimos y la Contraloría del Municipio Guásimos, se declara sin lugar la solidaridad invocada, en virtud de que la Contraloría del Municipio Guásimos tiene plena autonomía, funcional, administrativa y orgánica para contratar su propio personal, aunado al hecho demostrado de que la relación laboral ocurrió entre el actor y la referida Contraloría, no existiendo prueba alguna de la prestación de servicios por parte del accionante a favor del Municipio Guásimos, por lo tanto, este no puede ser considerado como patrono del mismo. Así se decide.
Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 30.11.2011, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a la prestación de antigüedad se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 30.11.2011. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a la prestación de antigüedad, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 11.7.2013, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1°: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso el ciudadano Johnny William Carrillo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número: V.-5.656.451, en contra de la Contraloría del Municipio Guásimos. 2°: Sin lugar la demanda en contra del Municipio Guásimos del estado Táchira. 3°: Se condena a la Contraloría del Municipio Guasimos a pagar la cantidad de Bs. 34.965,36. 3° No se condena en costas a la demandada en virtud de la naturaleza del fallo.
Notifíquense de la presente sentencia al contralor municipal y al síndico procurador del Municipio Guásimos, mediante oficios con inserción de copias certificadas de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 11 días del mes de noviembre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha, siendo las 12.00 m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano.
MÁCCh/FPCD: Abg. ª asistente.
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