REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes 11 de noviembre del año 2013
203 º y 154 º
Asunto: SP01-L-2013-000198
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Leoncio Martín Velasco Vanegas, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número: V.-3.426.857.
Apoderada judicial: Abogada Carmen Lucrecia Escalante Correa, inscrita en el IPSA con el n. º 69.554.
Demandado: Alcaldía del Municipio Independencia.
Apoderados judiciales: No constituyó.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 4.4.2013, por la abogada Carmen Lucrecia Escalante Correa, en representación del ciudadano Leoncio Martín Velasco Vanegas, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 8.4.2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Alcaldía del Municipio Independencia del estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició y finalizó el día 30.9.2013, remitiéndose el expediente en fecha 14.10.2013, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante:
Que ingresó a laborar como vigilante 24 x 24, en una jornada de lunes a domingo, para la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Táchira, desde el 13.1.2001 hasta el 19.9.2008, devengando un salario mensual de: 18/8/2001 al 31/12/2001 de 192 60 Bs.; desde el 1.1.2002 al 31.12.2002 de 209 95 Bs.; desde el 1.1.2003 al 31.12.2003 230 95 Bs.; desde el 1.1.2004 al 31.12.2004 de 235 80 Bs.; desde el 1.1.2005 al 31.12.2005 de 398 25 Bs.; desde el 1.1.2006 al 31.12.2006 de 589 32 Bs.; desde el 1.1.2007 al 31.12.2007 de 604 50 Bs.; desde el 1.1.2008 al 19.9.2008 629 95, fecha en la que sufre un accidente cerebro vascular y salió de reposo continuo, en fecha 30.8.2011 le llego la capacidad residual y en fecha 31.12.2011, la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Táchira da por terminada la relación laboral, sin haberle cancelado lo correspondiente a sus prestaciones sociales.
Que acude a la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro a los fines que se notificara a la parte patronal para que llegara a un acuerdo amistoso en el pago de sus prestaciones sociales, por lo que emite providencia administrativa n. ° 1641-2012, de fecha 23.11.2012.
Que por lo expuesto anteriormente demanda lo correspondiente al concepto de: 1) Vacaciones cumplidas y fraccionadas; 2) Bono vacacional fraccionado; 3) Utilidades cumplidas y fraccionadas; 4) Antigüedad e intereses; 5) Beneficio de alimentación, por un total general de 97.095 44.
Alegatos de la parte demandada
La parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
Para decidir este juzgador observa
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y en virtud de la falta de contestación a la demanda, se entiende como contradicha en todas sus partes, de conformidad con el referido artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgador, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, de la siguiente manera:
Pruebas de la parte demandante
Pruebas documentales:
1. Providencia administrativa n. ° 1641-2012, de fecha 23.11.2012, inserta en los folios del 39 al 41. Por tratarse de un documento público administrativo, suscrito por autoridad competente para ello, se le otorga valor probatorio en cuanto al reclamo efectuado por el accionante por ante la Inspectoría del trabajo General Cipriano Castro, en contra de la demandada por cobro de prestaciones sociales por incapacidad, cobro de días feriados, cobro de diferencia salarial.
2. Constancia de trabajo otorgada por la parte accionada en fecha 10.12.2012, inserta en el folio 42. Por tratarse de un documento público administrativo que goza de legitimidad y certeza, suscrito por funcionario competente para ello, se le otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del accionante para la accionada.
3. Carné emitido por la accionada a nombre del ciudadano Leoncio Martín Velasco Vanegas, inserto en el folio 43. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Recibos de pago efectuados al ciudadano Leoncio Martín Velasco Vanegas, inserto a los folios 44 al 46. Por tratarse de documentales que no fueron impugnadas, se les otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del accionante para la accionada.
5. Tres libretas de ahorro del banco Sofitasa a nombre del ciudadano Leoncio Martín Velasco Vanegas, cuenta nómina de la Alcaldía del Municipio Independencia, signada con el número: 0137-003624000-0320042, insertas en los folios del 47 al 69. Por tratarse de documentales que emanan de un tercero ajeno al proceso, las cuales no fueron ratificadas en la oportunidad procesal correspondiente, no se les otorga valor probatorio alguno.
6. Incapacidad residual, de fecha 30.8.2011 y solicitud de evaluación de discapacidad con fecha de elaboración 16.5.2011, inserta en los folios 70 y 71. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de exhibición:
Solicita a la parte demandada exhibir los siguientes documentos:
1. Recibos de pago efectuados a la parte accionante donde se evidencie el nombre del demandante, monto cancelados desde el 13.8.2001 hasta el 31.12.2011.
2. Carné emitidos por la parte accionada a nombre del ciudadano Leoncio Martín Velasco Vanegas.
Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, en consecuencia, no se exhibió lo solicitado.
Prueba testimonial
De los ciudadanos: José Gerardo Galaviz Chacón, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 8.609.135; Alexander Méndez Colmenares, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 10.174.215 y Deisy Jojana Camargo de Méndez, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 15.858.092.
Se dejó constancia de la incomparecencia de la incomparecencia de los mismos a la audiencia.
Pruebas de informes
1. Al banco Sofitasa C. A., ubicado 7 ma avenida, calle 3, casco central, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
 Si el ciudadano Leoncio Martín Velasco Vanegas, con cédula n. ° V.- 3.426.857, tiene cuenta nómina de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Táchira, signada con el n. ° 0137-003624000-0320042, desde el 13.8.2001 hasta el 31.12.2011 y en caso de ser afirmativo remitir información sobre los estados de cuenta respectivos a fin de verificar los montos cancelados.
Para la fecha y hora de publicación del presente fallo no se había recibido respuesta a esta prueba.
Pruebas de la parte demandada
No presentó escrito de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra expresamente que:
«En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales».
El presente caso, se trata de una demanda contra un órgano del poder público municipal y por ende se trata de un proceso donde están involucrados los derechos, bienes o intereses del Municipio, en el mismo la demandada, Alcaldía del Municipio Panamericano del estado Táchira, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
En el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se encuentra consagrado un privilegio procesal aplicable para esta situación, el cual señala que:
Artículo 154. Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.
En virtud de esto, se entiende como contradicha la pretensión de la accionante en todas y cada una de sus partes, por consiguiente se entiende que la demandada alcaldía negó la prestación de servicios por parte del demandante.
En consecuencia, le correspondía a la parte accionante demostrar la prestación del servicio, a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo, de sus pruebas aportadas en la oportunidad procesal correspondiente, corre inserto al f. ° 42, constancia de trabajo, suscrita por el director de recursos humanos del la Alcaldía del Municipio Independencia, la cual al tratarse de un documento público administrativo, goza de legitimidad y certeza, mediante ellas se deja constancia que el accionante prestó sus servicios para la referida alcaldía, de igual manera corren insertos a los folios 44 al 46, recibos de pago de salario a nombre del actor, emitidos por la Alcaldía del Municipio Independencia, los cuales no fueron impugnados, mediante los mismos se evidencia, también, que en efecto el actor prestó servicios par la accionada.
Al haber quedado evidenciada la existencia de una relación de trabajo entre las partes, corresponde a este juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos demandados, aplicando los principios establecidos jurisprudencialmente acerca de la carga de la prueba, por cuanto, probada la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo a la demandada probar los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, salvo de aquellos que por su naturaleza respondan a circunstancias excepcionales distintas a las mencionadas.
Ahora bien, con respecto a las fechas de inicio y finalización de la relación laboral , en el escrito libelar se realizan los cálculos de los conceptos demandados tomando como fecha de inicio el 13 de agosto del 2001 y como fecha de finalización el 19 de septiembre del 2008, fecha en que se alega que el actor sufrió un accidente cerebro vascular y hasta la cual prestó sus servicios, por su parte la demandada no aportó prueba alguna tendiente a rebatir lo alegado en el libelo referente a las fechas de inicio y culminación de la relación de trabajo, lo cual era carga de esta, sin embargo, se evidencia la certeza de la fecha de inicio mediante la referida constancia de trabajo, inserta al f. ° 42, en la cual se deja constancia que el actor prestó sus servicios par la Alcaldía del Municipio Independencia desde el 13 de agosto del 2001, quedando en consecuencia determinada esta como fecha cierta de inicio de la relación laboral, en cuanto a la fecha de finalización, al no haber sido alegada por la demandada una fecha diferente a la indicada en el escrito libelar, se toma como fecha cierta de culminación de la relación laboral el 19 de septiembre del 2008. Así se decide.
En cuanto al salario devengado por el accionante, al estar contradicha la demanda, debió la demandada aportar los recibos de pago del salario percibidos por el accionante durante la relación laboral, por lo tanto, este juzgador considera que la carga de probar el salario en este caso le correspondía a la accionada y, al no probarlo, se toma como salarios devengados por el actor durante la relación laboral, los indicados en el escrito libelar. Así se decide.
Con respecto al beneficio de alimentación reclamado, en el escrito libelar el accionante reclama este concepto durante el transcurso de toda la relación laboral, al no haber habido contestación a la demanda se entiende como negada la procedencia del mismo por la accionada, debiendo en consecuencia el actor aportar las pruebas pertinentes, a los fines de evidenciar que la Alcaldía del Municipio Independía tuvo la disponibilidad presupuestaria durante el transcurso de la relación de trabajo para pagar este beneficio, al no haber aportado prueba alguna que así lo evidencie, considera este juzgador improcedente el pago del mismo. Así se decide.
En relación con los demás conceptos reclamados concernientes a antigüedad más intereses, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades cumplidas y fraccionadas y diferencia salarial, al estar contradicha la demanda en virtud del referido artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, le correspondía a la demandada aportar las pruebas necesarias a los fines de verificar el pago efectivo de los mismos, al no cursar en el expediente prueba alguna que lo evidencie, este juzgador condena al pago de los mismos en su totalidad, de la siguiente manera:
1. Antigüedad más intereses: Se condena a la accionada al pago del mismo en la totalidad reclamada, de conformidad con los salarios indicados en el escrito libelar, en consecuencia, le corresponde por este concepto al accionante la cantidad de:
Bs. 25.263,33.
2. Vacaciones cumplidas y fraccionadas: De conformidad con el escrito libelar, el actor reclama las vacaciones adeudadas de los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, al no evidenciarse pago alguno de los mismos, se condena al pago de lo demandado en su totalidad, en consecuencia le corresponde al actor por este concepto la cantidad de:
Bs. 5.648,80.
3. Bono vacacional cumplido y fraccionado: De conformidad con el escrito libelar, el actor reclama el bono vacacional adeudado de los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, al no evidenciarse pago alguno del mismo, se condena al pago de lo demandado en su totalidad, en consecuencia le corresponde por este concepto la cantidad de:
Bs. 3.144,56.
4. Utilidades fraccionadas: De conformidad con el libelo de demanda, el accionante reclama las utilidades adeudadas de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, al no haber el demandado demostrado pago alguno por este concepto, se condena al pago del mismo en su totalidad, en consecuencia le corresponde lo siguiente:
Bs. 14.187,50.
5. Diferencia salarial: De conformidad con lo reclamado, se condena a pagar por este concepto, lo siguiente:
Bs. 19.871,25.
En consecuencia se condena a la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Táchira a pagar al ciudadano Leoncio Martín Velasco Vanegas la cantidad de Bs. 68.115,44.

Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 19.9.2008, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a la prestación de antigüedad se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 19.9.2008. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a la prestación de antigüedad, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 11.7.2013, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1°: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso el ciudadano Leoncio Martín Velasco Vanegas, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número: V.-3.426.857, en contra de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Táchira. 2°: Se condena a la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Táchira a pagar la cantidad de Bs. 68.115,44. 3° No se condena en costas a la demandada en virtud de la naturaleza del fallo.
Notifíquese de la presente sentencia al síndico procurador del Municipio Independencia del estado Táchira, mediante oficio con inserción de copia certificada de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 11 días del mes de noviembre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial

Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha, siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
MÁCCh/FPCD: Abg. ª asistente.