REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes 11 de noviembre del año 2013
203 º y 154 º
Asunto: SP01-L-2013-000270
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Lesvia Taidy García de Bonilla, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número: V.-8.985.405.
Apoderada judicial: Abogada Yulibeth Katerín Salas Mora, inscrita en el IPSA con el n. º 143.731.
Demandado: Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
Apoderados judiciales: No constituyó
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 23.4.2013, por la abogada Yulibeth Katerín Salas Mora, en representación de la ciudadana Lesvia Taidy García de Bonilla, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 25.4.2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordena corregir el libelo y el 15.5.2013 admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició y finalizó el día 30.9.2013, remitiéndose el expediente en fecha 10.10.2013, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante:
Que la ciudadana Lesvia Taidy García de Bonilla, en fecha 4.5.2009, comenzó a prestar sus servicios como instructora de manualidades, contratada bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, realizando dicha actividad en la sede de la Alcaldía, con un horario de lunes a viernes de 3:00 p. m. a 9:00 p. m., durante un tiempo ininterrumpido de 2 años, 9 meses y 1 día, contados a partir del 4.5.2009 al 5.2.2012, devengando como último salario la cantidad de 1.548 30 bolívares mensuales.
Que en fecha 5.2.2012, fue despedida injustificadamente, por lo que posteriormente se presentó ante el patrono solicitando la cancelación del beneficio de alimentación, sin acuerdo alguno, por lo que acude ante la Inspectoría del Trabajo, donde no fue posible la conciliación, en consecuencia procedió por la vía judicial.
Que por lo expuesto anteriormente demanda lo correspondiente al concepto de beneficio de alimentación, por un total general de 18.832 00.
Alegatos de la parte demandada
La parte demandada no contestó la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
Para decidir este juzgador observa
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y en virtud de la falta de contestación a la demanda, se entiende como contradicha en todas sus partes, de conformidad con el referido artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgador, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas de la parte demandante
Pruebas documentales
1. Constancia de trabajo, emitida por la entidad a nombre del trabajador, inserta al folio 41. Por tratarse de un documento público administrativo, que emana de autoridad competente para ello, se le otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, desde la fecha 4 de mayo del año 2009 hasta el 5 de febrero del año 2012.
2. Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo, inserta en el folio 40. Por tratarse de un documento público administrativo, suscrito por autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al reclamo efectuado por la accionante en contra de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por cobro de beneficio de alimentación adeudado, el cual generó la celebración de un acto conciliatorio en fecha 11 de mayo del 2012.
Prueba testimonial: De los ciudadanos: Luz Yoreima González Gómez, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 12.750.657; Segunda Elisa Oliveros de Infante, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 3.063.301; Héctor Mujica Ovalles, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 1.539.959 y Luis Homero Niño Vera, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 3.008.919. Se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales.
Pruebas de la parte demandada:
No presentó escrito de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede, entra este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra expresamente que:
«En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales».
El presente caso, se trata de una demanda contra un órgano del poder público municipal y por ende se trata de un proceso donde están involucrados los derechos, bienes o intereses del Municipio, en el mismo la demandada, Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
En el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se encuentra consagrado un privilegio procesal aplicable para esta situación, el cual señala que:
Artículo 154. Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.
En virtud de esto, se entiende como contradicha la pretensión de la accionante en todas y cada una de sus partes, por consiguiente se entiende que la demandada alcaldía negó la prestación de servicios por parte de la demandante.
En consecuencia, le correspondía a la parte demandante demostrar la prestación del servicio, a los efectos de determinar la existencia de una relación laboral, de sus pruebas aportadas, corre inserto al f. ° 41, constancia de trabajo emanada de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Táchira, suscrita por el ciudadano Miguel Antonio Vanegas, en su condición de jefe de personal, la cual no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contra quien se opone, en ella se señala expresamente que la accionante prestó sus servicios para la accionada desde la fecha indicada por esta en el escrito libelar y, por lo tanto, se hace aplicable la presunción de laboralidad y por ende la existencia de una relación de trabajo entre las partes. Así se decide.
Al haber quedado evidenciada la existencia de una relación de trabajo entre las partes, corresponde a este juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos demandados, aplicando los principios establecidos jurisprudencialmente acerca de la carga de la prueba, por cuanto, probada la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo a la demandada probar los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, salvo de aquellos que por su naturaleza respondan a circunstancias excepcionales distintas a las mencionadas.
Ahora bien, por cuanto la parte accionada no aportó prueba alguna tendiente a rebatir lo alegado en el libelo referente a las fechas de inicio y culminación de la relación de trabajo, lo cual era carga de esta, sí se evidencia la certeza de las mismas mediante la referida constancia de trabajo aportada por la accionante, que corre inserta al f. ° 41, quedando en consecuencia determinada como fecha cierta de inicio de la relación laboral el 4 de mayo del 2009 y como fecha de finalización el 5 de febrero del 2012. Así se decide.
En cuanto a la procedencia del concepto reclamado, relativo al beneficio de alimentación adeudado, no pagado durante la relación laboral, al estar contradicha la demanda, debió la demandada aportar la prueba conducente a los fines de evidenciar el pago del mismo, al no aportarlo, se tiene como cierto que en efecto la accionada no pagó oportunamente durante el transcurso de la relación laboral este beneficio a la accionante, en consecuencia este juzgador condena al pago del mismo en su totalidad, de la siguiente manera:

Asimismo, se condena al pago de:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada a favor de la ciudadana Lesvia Taidy García de Bonilla, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V-8.985.405, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir desde el 5 de febrero del año 2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial o corrección monetaria de la cantidad condenada a favor de la ciudadana Lesvia Taidy García de Bonilla, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V-8.985.405, contados a partir de la fecha de notificación de la demanda, es decir desde el 11 de junio del 2013, hasta el pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1°: Con lugar la demanda que por cobro de beneficio de alimentación, interpuso la ciudadana Lesvia Taidy García de Bonilla, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número: V.-8.985.405, en contra de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira. 2°: Se condena a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira a pagar la cantidad de Bs. 18.832,00. 3° No se condena en costas a la demandada en virtud de la naturaleza del fallo.
Notifíquese de la presente sentencia al síndico procurador del Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, mediante oficio con inserción de copia certificada de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 11 días del mes de noviembre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial

Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha, siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano.

MÁCCh/FPCD: Abg. ª asistente.