REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, trece de noviembre del año dos mil trece
203º y 154º

Asunto: SP01-L-2013-000415
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Luis Alirio Castro Chacón, identificado con la cédula de identidad n. ° V- 5.680.925
Apoderado judicial: Abg. Daniel Eduardo Díaz Valera, inscrito en el IPSA con el número 149.439.
Demandada: sociedad mercantil Alimentos Hermógenes de Venezuela C. A.
Apoderados judiciales: Abogados: Luis Eduardo Medina Gallanti, Luis Martín Median Gallanti, Ildemaro José Orozco Chacón y Nancy Yerlisbeth Pérez Pérez, inscritos en el IPSA con los números: 75.666, 48.483, 74.439 y 71.863, respectivamente.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 14 de junio del 2013, por el abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, en representación del ciudadano Luis Alirio Castro Chacón, por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 9 de julio del 2013, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la admite y ordena la comparecencia del demandado sociedad mercantil Alimentos Hermógenes de Venezuela C. A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 17 de septiembre del 2013 y finalizó el día 29 de octubre del año 2013, remitiéndose el expediente en fecha 6 de noviembre del 2013, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual en fecha 12 de noviembre del 2013, da por recibido el expediente..
-III-
PARTE MOTIVA
En la presente causa la parte demandante ciudadano Luis Alirio Castro Chacón, demanda a sociedad mercantil Alimentos Hermógenes de Venezuela C. A., representada por los ciudadanos Jeferson Gregorio Pérez Pérez o Nancy Yerlisbeth Pérez Pérez, por: 1°) Prestaciones sociales; 2°) Intereses sobre prestaciones sociales; 3°) Vacaciones no disfrutadas; 3°) Bono vacacional; 4°) Utilidades; 5°) Beneficio de alimentación; y 6°) Indemnizaciones por despido injustificado para un total a demandar de 545.807 66 Bs.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se recibió el presente expediente y una vez analizado el contenido de sus actas procesales, se pudo determinar la existencia de una omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual a tenor del criterio del Máximo Tribunal del justicia de la República, debe ser subsanada por el mismo órgano jurisdiccional, en virtud de ser competente por orden del artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para subsanar los vicios procesales cuando como en el caso de autos, son advertidos aquellos por las partes del proceso judicial.
A los fines de argumentar la presente decisión deben valorarse los siguientes criterios: Decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, n. ° 1373 del 14.10.2005 (caso: Gustavo Enrique Durán, contra la sociedad mercantil Licorería el Llanero C. A.), en la cual se dispuso:
Expuesto lo anterior, deja sentados la Sala los siguientes criterios jurisprudenciales:
1.- Se ratifica que la oportunidad para el desconocimiento de instrumentos es la audiencia de juicio.
2.- Igualmente se advierte, que la primera oportunidad para oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante, es la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
3.- Los jueces de juicio deberán velar por la preservación del derecho a la defensa, para ello antes de producir la decisión deberán sustanciar las incidencias necesarias producidas en fase de mediación.
4.- La Sala exhorta a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el desideratum del legislador laboral de cumplir una efectiva labor de mediación, para lo cual es precisa la revisión del acervo probatorio suministrado por las partes; ello con la finalidad de que en cumplimiento de su función mediadora puedan extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal.
Si bien en el caso resuelto por la Sala, se causó una violación al derecho a la defensa de la parte impugnante de la prueba por no resolver la incidencia del cotejo sobre la carta de renuncia desconocida, en el presente asunto no se revisó la petición presentada por la parte demandante en la audiencia preliminar mediante el escrito de promoción de pruebas, sobre el cual era precisa por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la revisión del acervo probatorio suministrado por las partes en cuyo escrito mediante petición de parte se impugnó el poder acreditado por la empresa demandada incluso antes de la celebración de la audiencia preliminar.
No obstante la decisión transcrita, es menester citar la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, n. ° 429 del 11.7.2002 (caso: Solange Salazar de Ruiz y otra contra Compañía Anónima Venezolana de Guías (CAVEGUÍAS), en la cual se estableció:
En vista a lo señalado por la Recurrida, en suma a lo apreciado del escrito de impugnación inserto al folio 73 y 74 del expediente, observa esta Sala que efectivamente el poder consignado por el representante judicial de la empresa demandada, fue impugnado conforme al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en la primera oportunidad procesal en que compareció a juicio la parte actora, luego de presentado dicho poder, por lo tanto, conforme al criterio jurisprudencial de este Alto Tribunal, se impugna de forma oportuna.
Sin embargo, no se puede dejar pasar por alto que el Tribunal de la causa, antes de dictar sentencia definitiva, no hace pronunciamiento alguno sobre dicha impugnación, no abre una incidencia ante tal medio de ataque contra la representación judicial de la parte accionada, a los fines de resolver dicha cuestión, es decir, se aprecia que existe una pasividad absoluta por parte del a-quo ante lo planteado. Era deber del Juzgado de Primera Instancia resolver este punto de tan importante relevancia, puesto que por el hecho de que el poder impugnado realmente hubiese presentado los defectos acusados, el Juez no podía permitir, como director del proceso, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y garante de la administración de justicia, la actuación de un abogado como representante judicial de una de las partes que integra la litis, si ese profesional del derecho pretende actuar con la presentación de un instrumento poder que es ineficaz, puesto que ello puede causar un perjuicio y daño irreparable a uno de los sujetos que forman parte del proceso, en este caso en concreto, al demandado.
Retomando el punto señalado al principio de las líneas que anteceden, es oportuno traer a colación el criterio que ha establecido la Sala de Casación Civil bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez que expresa:
“Para fundamentar aun mas, la precedente declaratoria, la Sala se permite dejar asentado que, cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial, y éste actúa con poder insuficiente, por si sólo, no es causa para que se le tenga por confeso, como lo establecía el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil derogado, por cuanto, con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento legal procesal civil, la parte interesada puede proceder conforme lo prevé su artículo 156 y dependerá de la decisión de la incidencia que surja al respecto, se le tendrá como válido y eficaz o quedará desechado (...)” (Sentencia de fecha 14 de junio de 2000.) (Negrillas de esta Sala de Casación Social).
…Omissis…
A la luz del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, el cual es acogido por esta Sala, y conforme al artículo 156 transcrito, aplicable por extensión analógica a lo establecido en el artículo 155 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se puede señalar que, si se procede a impugnar el poder de quien pretenda actuar en juicio con el carácter de representante judicial del accionado, el Juez dictará una decisión sobre la incidencia que por ello haya surgido, determinando la eficacia o ineficacia de dicho poder, es decir, es necesario un fallo del Sentenciador que determine la procedencia o no de la impugnación propuesta.
En el caso que nos ocupa, tal y como se señaló anteriormente, el a-quo, al ver la impugnación del instrumento poder consignado por el representante judicial del demandado, no determinó la eficacia o ineficacia de dicho instrumento mediante una decisión por esa cuestión incidental que surgió, sino que esperó hasta la sentencia definitiva para establecer que el poder consignado padecía de los defectos acusados por la impugnante, y que por lo tanto, el mismo no era válido, declarando, en consecuencia, nulas todas y cada una de las actuaciones que efectuó el abogado Luis E. Romero, como apoderado judicial de la empresa accionada, y trayendo como resultado la confesión ficta de la misma.
Como ya se había expresado al inicio de esta decisión, los sentenciadores de la Recurrida confirman el fallo de Primera Instancia, configurándose así una grave violación del derecho a la defensa a la parte demandada, establecido en el artículo 15 de nuestra Ley Procesal Civil, en razón de que en el presente caso el Juez a-quo, al dejar actuar al abogado que se atribuye la representación de la demandada, indebidamente dio como válida dicha representación judicial a los fines de admitir la comparecencia de la accionada a través de su apoderado judicial; se le permitió actuar durante todo el proceso que se desarrolló en un primer grado del juicio -contestó la demanda y promovió pruebas-, aun y cuando la parte actora impugnó el poder que presentó este abogado, pero no fue sino en la oportunidad de dictar sentencia definitiva que establece que el poder con el que actuó es ineficaz, y es por ello que se observa que se le colocó en un estado de indefensión de tal dimensión, que se declaró la confesión ficta, porque, como ya se advirtió anteriormente, el a-quo ha debido proferir un fallo que resolviera lo relativo a la impugnación del poder.
…Omissis…
En consecuencia, la Recurrida, al confirmar el fallo dictado por el Tribunal de la causa, y declarar la confesión ficta de la parte demandada, incurre en infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que se viola el sagrado derecho a la defensa, consagrado igualmente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto y cuanto se establece que eran nulas las actuaciones realizadas por el apoderado judicial de la accionada, puesto que se consideró que el poder impugnado padecía los vicios que acusaba la parte demandante-impugnante, más sin embargo, no se dictó fallo antes de la sentencia definitiva que decidiera sobre la eficacia o ineficacia de dicho poder, dejándole actuar sin objeción alguna durante el proceso; aunado al hecho de que la parte actora, luego de impugnar el poder, no solicita al Tribunal ningún pronunciamiento al respecto, por el contrario, tal y como se evidencia al folio 75 del expediente, presenta escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, con lo cual convalida el defecto que pudiera tener el poder impugnado.
A pesar de haber quedado clara la omisión, motivada al no pronunciamiento sobre la eficacia del poder cuestionado por el demandante en la primera oportunidad procesal, sin que pueda convalidar con su presencia en las prolongaciones de la audiencia preliminar subsiguientes el vicio endilgado al poder mencionado, como quiera que la audiencia preliminar es privada y el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no puede dejar constancia de lo discutido en la audiencia preliminar, a los fines de comprobar si se ratificó en cada una de las prolongaciones la impugnación del poder presentada en la audiencia preliminar primigenia, este juzgador considera oportuno transcribir sucintamente, un extracto de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, n. ° 801 del 27.7.2010 (caso: Eliécer de Jesús Silva Navas, por revisión de la decisión n. º 797 dictada, el 26 de abril del 2007, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que declaró sin lugar el recurso de hecho intentado por su representado, contra la decisión del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en la cual se dispuso:
De acuerdo a tales disposiciones, existe para los operadores de justicia el deber de pronunciarse, bien sea afirmativa o negativamente, respecto a las peticiones que se le sean dirigidas, mas aun cuando se trata de recursos a través de los cuales las partes ejercen su derecho a la defensa. Si bien, el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra como supuesto para ejercer el recurso de hecho la negativa expresa del recurso de casación, dicha norma parte de la premisa de que ante el anuncio de un recurso de casación, el juez debe emitir pronunciamiento. Desde este punto de vista, yerra la Sala de Casación Social cuando impuso al ciudadano Eliécer de Jesús Silva Navas la carga de tener que formalizar su recurso de casación como alternativa en el ejercicio de su derecho a la defensa, con lo cual hizo recaer en él una carga que no le era exigible conforme el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a consecuencia de ello, declarar improcedente el recurso de hecho.
Por lo tanto, es el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien debe pronunciarse sobre la eficacia o no del poder presentado, puesto que es ante este órgano que se presenta el acervo probatorio a los fines de su resguardo y posterior incorporación para su remisión al juez de juicio, aunado a la exhortación dirigida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de revisar el acervo probatorio presentado por las partes.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, es deber del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pronunciarse sobre la petición de la parte demandante, de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

DESPACHO SANEADOR. ORALIDAD
ART. 134. Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este juzgado de juicio, vista la violación al derecho a la defensa en perjuicio de la parte demandante quien aún desconoce la eficacia del poder presentado por la parte demandada, dado que no ha sido revisada ni decidida su petición por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, repone la causa al estado de que este órgano decida lo pedido por el accionante y, en caso de considerar eficaz al poder cuestionado, proceda a iniciar el lapso para la contestación a la demanda, o en caso contrario de considerar ineficaz la representación judicial del accionado, pronunciarse conforme a tal circunstancia. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1°: La reposición de la causa al estado de que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, repone la causa al estado de que este órgano decida lo pedido por el accionante y, en caso de considerar eficaz al poder cuestionado, proceda a iniciar el lapso para la contestación a la demanda, o en caso contrario de considerar ineficaz la representación judicial del accionado, pronunciarse conforme a tal circunstancia. 2°: Se anula todo lo actuado desde el 29 de octubre hasta el 6 de noviembre del corriente, con excepción del acto de apertura de la segunda pieza.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, miércoles 13 de noviembre del 2013. Años 203 º de la Independencia y 154 º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial

Abg. ª Lina Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Lina Flor Vargas Zambrano
MÁCCh.