REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes 19 de noviembre del año 2013
203 y 154
Asunto n.° SP01-L-2012-000574
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Maritza Isabel Colmenares Mora, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.-8.109.181.
Apoderado judicial: Abogado Víctor Eduardo Maldonado Castellanos, inscrito en el IPSA con el n. º 89.899.
Demandada: Sociedad mercantil Comercial Florea Celular Shop C. A.
Apoderado judicial: Abogado José Melecio Álvarez Mogollón, inscrito en el IPSA con el número 48.637.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 13 de julio del 2012, por el abogado Víctor Eduardo Maldonado Castellanos, en representación de la ciudadana Maritza Isabel Colmenares Mora, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 18 de julio del 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se abstiene de admitirlo y ordena subsanación del libelo, en fecha 25 de julio del 2012, se presenta escrito de subsanación y el 31 de julio del 2012 se admite y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil Comercial Flores Celular Shop C. A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 1° de octubre del 2012, y finalizó el día 14 de febrero del 2013, remitiéndose el expediente en fecha 22 de febrero del 2013, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos del demandante:
Que desempeñó como último cargo el de ejecutiva de ventas, desde el 1° de junio de 1997 hasta el 20 de junio del 2012, fecha en que presenta su carta de retiro justificado, siendo su último salario la cantidad de Bs. 1.780 44 y recibió como última comisión la cantidad de Bs. 600. Que su jornada de trabajo era de lunes a sábado de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 2:00 p. m. a 6:00 p. m. y el sábado de 8:00 a. m. a 12:00 m.
Que por las diferentes irregularidades de pago presentadas en el transcurso de la relación laboral acude a la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, a los fines de reclamar y denunciar el cobro por la diferencia salarial, sobre la inscripción en el FAOV, entrega de recibos de pago con discriminación de sus ingresos, comisiones entre otras.
Por lo que procede a demandar los conceptos de: 1) Antigüedad Bs. 31.013 39; 2) Intereses sobre las prestaciones sociales Bs. 21.076 67; 3) Utilidades fraccionadas Bs. 741 88; 4) Indemnización por retiro justificado Bs. 39.001 50; 5) Menos abonos recibidos Bs. 18.520 82, para un total general de Bs. 229.032 05.
Alegatos de la demandada:
Que es falso que la ciudadana Maritza Isabel Colmenares Mora, haya mantenido una relación laboral con su representada por el tiempo de 15 años y 19 días, ya que su representada Comercial Flores Celular Shop C. A., fue creada en fecha 10.5.2000.
Niegan, rechazan y contradicen el argumento que se haya retirado justificadamente la demandante, no aceptadas hasta la fecha por parte de su representada las razones por las cuales presentó su carta de renuncia, ya que no se presentó a más cumplir con sus labores habituales de trabajo.
Que es falso que se le cancelara menos del sueldo mínimo y se hicieran firmar recibos por tal concepto.
Aceptan que el salario percibido por la demandante durante la vigencia de la relación laboral fue igual al mínimo legalmente establecido y por tanto su último salario fue la cantidad de Bs. 1.780 44.
Rechazan y contradicen el argumento de que su representada cancelara comisiones o porcentajes a sus vendedores, por concepto de venta de líneas de equipos. Que es falso que haya habido un pago de comisión por Bs. 600, en su último mes de trabajo con su representada.
Rechazan las afirmaciones hechas por la demandante en referencia a su no inscripción tanto en el FAOV como en el Seguro Social Obligatorio.
Alegan en cuanto al concepto de utilidades demandadas de 12,5 días por la fracción de 5 meses completos laborados durante su último año calendario, es exacto y aceptan como único monto de diferencia de utilidades demandado y adeudado. Niegan que existan diferencias a cancelar.
Rechazan y contradicen el concepto y monto demandado correspondiente a la antigüedad e intereses de la misma. Alegan que solo se adeudaría lo correspondiente a la fracción del último año y no la acumulación de la totalidad de ellos.
Rechazan los montos demandados ya que consideran que la base de cálculo para ellos se encuentra aumentada.
Rechazan y contradicen el concepto y monto que intentan cobrar por retiro justificado de Bs. 39.001 50.
Rechazan y contradicen la procedencia del cobro de la indexación y los intereses de mora.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral entre la ciudadana Maritza Isabel Colmenares Mora y la Sociedad Mercantil Comercial Flores Celular Shop, C. A.; b) El cargo desempeñado por la accionante; c) La fecha finalización de la relación laboral al no estar controvertida.
Quedando circunscrita la controversia a lo siguiente: a) la fecha de inicio de la relación laboral; b) Los salarios devengados; c) El motivo de finalización de la relación laboral; d) La procedencia de los conceptos demandados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas promovidas por la parte actora:
Prueba documental:
1. Carta de renuncia justificada, corre inserta al folio 54. Al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al retiro efectuado por la accionante a su cargo en la empresa demandada, en fecha 20 de junio del 2012.
2. Tercer contrato de trabajo suscrito entre las partes, corre inserto en el folio 65. Al no haber sido desconocido por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada durante la vigencia de duración del referido contrato.
3. Legajo de 77 folios, de las comisiones a cobrar o a percibir por la ciudadana Maritza Isabel Colmenares Mora, corren insertos a los folios del 66 al 143. Al no estar suscritos por la parte contra quien se oponen, no se les reconoce valor probatorio alguno.
4. Solicitud de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, de fecha 21.12.2011, inserta en el folio 62. Por tratarse de un documento público administrativo, suscrito por funcionario competente, se le reconoce valor probatorio en cuanto al reclamo interpuesto por la accionante en contra de la empresa demandada, por ante la inspectoría del trabajo del estado Táchira, en fecha 21 de diciembre del 2011.
5. Orden de servicio n.° 499/11, realizada por la Coordinación Zona Andina Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro Unidad de Supervisión del estado Táchira, realizada a la empresa Comercial Flores Celular Shop C. A., de fecha 12.4.2011, corre inserta a los folios del 55 al 59. Por tratarse de documento público administrativo, suscrito por funcionario competente, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inspección realizada a la empresa demandada en fecha 14 de diciembre del 2010 y de lo contenido en el acta en cuanto a los resultados de la misma.
6. Notificación realizada por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, de fecha 31.5.2012, inserta en los folios 60 y 61. Por tratarse de un documento público administrativo, suscrito por funcionario competente, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la notificación realizada por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira a la empresa demandada, del reclamo efectuado por la accionante en fecha 21 de noviembre del 2011.
7. Liquidación realizada por la empresa año 1997, corre inserta al folio 63. Al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone se le otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la demandada, aun y cuando esto no es un hecho controvertido, sin embargo no se le otorga valor probatorio en cuanto a la fecha de ingreso por cuanto la liquidación corresponde al año 2005.
8. Liquidación realizada por la empresa comprendida desde el mes de enero hasta diciembre 1999, corre inserta al folio 64. Al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a lo pagado por la accionada a la accionante por prestaciones sociales en el mes de diciembre del año 1999.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos:
Carold Desiree Serrada, venezolana, con cédula n.° V.- 15.503.594; Grecia Magally Niño Colmenares, venezolana, con cédula n.° V.- 17.057.519; Karina Jhumet Cegarra Labrador, venezolana, con cédula n.° V.- 12.229.860; Adriana Ayala Díaz, venezolana, con cédula n.° V.- 14.348.207; Clarissa Alejandra Pinzón Arellano, venezolana, con cédula n.° V.- 14.942.391; Franklin Alexis Rosales Medina, venezolano, con cédula n.° V.- 13.172.254; Aleida Eunice Rosales Carrillo, venezolana, con cédula n.° V.- 12.226.379; Álvaro Iván Rodríguez Hernández, venezolano, con cédula n.° V.- 14.099.242; Jovanny Alirio Torres, venezolano, con cédula n.° V.- 13.587.065; Mayerlín Hernández, venezolana, con cédula n.° V.- 13.149.765; Mónica Jasmin Roa Bautista, venezolana, con cédula n.° V.- 15.856.984; Grace Cann Delgado, venezolana, con cédula n.° V.- 17.810.386.
Se dejó constancia de la comparecencia únicamente de las ciudadanas Carold Desiree Serrada y Clarissa Alejandra Pinzón Arellano, en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales, las cuales manifestaron lo siguiente:
Carold Desiree Serrada: quien manifestó: «conozco a Maritza Isabel Colmenares desde hace 10 a 12 años, que se conocieron trabajando en Comercial Flores Celular Shop, C. A., que comenzó a trabajar en el año 2005, que no le pagaban el sueldo completo que había en ese tiempo, que más que todo ganaba por comisiones, que nunca fue inscrita en el Seguro Social ni en Ley de Política Habitacional, que cuando trabajó muchos empleados tuvieron problemas con el dueño por que no les pagaban bien, que no recuerda cuanto era el monto que percibía por comisiones, que el tiempo que trabajó le cancelaban por líneas vendidas».
Clarissa Alejandra Pinzón Arellano: quien manifestó: «conozco a Clarissa Alejandra Pinzón Arellano desde hace 14 años por que trabajaron juntas, que comenzó a trabajar para Comercial Flores Celular Shop, C. A. en el año 1999, que aproximadamente laboró 3 años, que le pagaban sueldo base por debajo del sueldo mínimo y comisiones por línea vendida, que nunca fue inscrita en el Seguro Social ni en Ley de Política Habitacional, que Maritza Colmenares realizó una serie de reclamos a la empresa e incluso ella (Clarissa Pinzón), le recomendó que buscara a un abogado para demandar, que al final de cada mes le cancelaban por línea vendida». A las repreguntas respondió: «Que las comisiones nunca las reflejaban en recibos de pago, que pagaban en unos recibos aparte al final de cada mes».
De las declaraciones se desprende imprecisión de las testigos con respecto al tiempo desde el cual manifiestan conocer a la accionante, por cuanto no se corresponden con la fecha que señalan como fechas en que comenzaron a prestar sus servicios para la accionada, manifiestan que cobraban comisiones que eran pagadas en recibos, aparte pero no se encuentra anexo al expediente documental alguna que así lo evidencie. Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de informes:
1. Al Servicio Nacional de Atención Tributaria (SENIAT), Región Los Andes, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
Cual es el monto real y verdadero declarado por impuesto sobre la renta, en los últimos 14 años, es decir, desde el período que comprende al año 1997 hasta el año 2011, de la sociedad mercantil Comercial Flores Celular Shop C. A.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 6 de mayo del 2013, mediante oficio núm. SNAT/INTI//GRTI/RLA/DCE/AAC/2013-027, proveniente del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se remite la información solicitada a partir del año 2000, por cuanto la empresa fue constituida según documento protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 10 de mayo del 2000, todo lo cual corre inserto a los folios 215 al 217 del presente expediente. Esta prueba nada aporta a las resultas del proceso.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Prueba documental:
1. Constancia de afiliación o inscripción de la ciudadana Maritza Isabel Colmenares Mora, con cédula n.° V.- 8.109.181, en el ahorro habitacional, realizado por la empresa Comercial Flores Celular Shop C. A., por ante el banco Banesco, banco universal C. A., corre inserto en los folios del 148 al 151. Se le reconoce valor probatorio en cuanto a la afiliación de la accionante en el ahorro habitacional.
2. Registro de asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserto al folio 152. Se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción de la accionante ante el Seguro Social Obligatorio.
3. Carta de renuncia voluntaria de la ciudadana Maritza Isabel Colmenares Mora, de fecha 20.6.2012, inserta al folio 153. Al haber sido promovida de igual manera por la parte accionante y valorada, nada más tiene este juzgador que pronunciar al respecto.
4. Recibos de pago de antigüedad, utilidades y bono vacacional, vacaciones, insertos en los folios del 154 al 172. En la oportunidad procesal de evacuación de pruebas, la parte contra quien se opone desconoce las documentales insertas a los folios folios 156 y 157, por lo que se solicitó la práctica de una experticia grafotécnica sobre la firma que en ellos se encuentran, a los fines de verificar la veracidad de las mismas, experticia de la cual se recibió dictamen pericial en fecha 24 de octubre del 2013, a través del cual el experto determina que dichas rúbricas son falsas, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio alguno. Con respecto al resto de documentales al no haber sido desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los montos pagados a la accionante por los conceptos señalados.
Prueba de informes:
1. A la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, ubicada en el centro comercial el Tamá, planta baja, avenida 19 de Abril, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
Si existe un expediente signado con el número 056-2005-07-01597, sustanciado por la Unidad de Supervisión y si en el mismo se encuentra anexa un acta de inspección que riela a los folios del 6 al 10, de fecha 16.6.2005.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 30 de abril del 2013, mediante oficio núm. 0277-2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, por medio del cual se informa que reposa expediente signado con el núm. 056-2005-07-01597, correspondiente al Fondo de Comercio denominado Comercial Flores Celular Shop, C. A., en el cual se encuentra acta de inspección de fecha 16 de junio del 2005, todo lo cual corre inserto a los folios 208 al 213 del presente expediente. Esta prueba nada aporta a las resultas del proceso.
2. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
Si la ciudadana Maritza Isabel Colmenares Mora, con cédula n.° V.- 8.109.181 y con fecha de nacimiento 18.6.1970, se encuentra inscrita ante dicho organismo y si la documental promovida como anexo “B” es autentica y por lo tanto certifica dicha inscripción por parte de la sociedad mercantil Comercial flores Celular Shop C. A..
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 15 de abril del 2013, mediante oficio núm. OASCL / N° 0212-2013, proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 11 de abril del 2013, mediante el cual se informa que la ciudadana Maritza Isabel Colmenares Mora, parte accionante en la presente causa, se encuentra afiliada al referido instituto desde la fecha 1° de enero del 2006, y se remite copia certificada de la cuenta individual, consulta de movimiento del asegurado y lista de trabajadores activos ante el organismo, todo lo cual corre inserto a los folios 200 al 205 del presente expediente. Con esta prueba se evidencia la inscripción de la accionante ante el seguro social obligatorio.
3.- Al banco Banesco, banco universal C. A., a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
Si las documentales son auténticas y por tanto la cuenta signada con el n.° 10130081-8109181, pertenece o perteneció a la ciudadana Maritza Isabel Colmenares Mora, con cédula n.° V.- 8.109.181.
Para la fecha y hora de la publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta a esta prueba, sin embargo, la misma no es imprescindible para las resultas del proceso.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos:
Pompilio Ramón Ontiveros Ostos, venezolano, con cédula n.° V.- 13.709.002; Adriana Sirley Parada, venezolana, con cédula n.° V.- 13.038.659; Napoleón Segundo Martínez Labrador, venezolano, con cédula n.° V.- 18.565.578; Adriana Carolina Velasco Hoyos, venezolana, con cédula n.° V.- 15.532.555.
Se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
En primer lugar, resulta controvertido en la presente causa la fecha de inicio de la relación laboral, por cuanto la accionante manifiesta que ingresó a laborar en la sociedad mercantil Comercial Flores Celular Shop C. A. en fecha 1° de junio de 1997; la demandada por su parte niega que esta haya sido la fecha de inicio, alegando en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública que la relación laboral entre las partes comenzó un año antes de su constitución, sin indicar fecha específica alguna.
Ahora bien, de la manera como se contestó la demanda se infiere que la carga de demostrar la fecha cierta de inicio de la relación laboral le correspondía a la accionante, de sus pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente no corre inserta al presente expediente alguna que evidencie que en efecto la relación laboral haya comenzado en la fecha indicada por ella, 1° de junio del año 1997, sin embargo promueve contrato de trabajo correspondiente al año 1999, el cual señala en la cláusula sexta que el mismo tendrá una duración de 1 año, a partir del mes de enero de 1999, hasta diciembre de 1999, año este que coincide perfectamente con el año de inicio de la relación laboral alegado por la accionada en la audiencia de juicio oral y pública, por cuanto manifiesta que la accionante comenzó a laborar para ella un año antes de su constitución y la empresa fue constituida en el año 2000; en consecuencia, se toma como fecha cierta de inicio de la relación laboral el 1° de enero del año 1999, por ser el primer día calendario del mes de enero y no estar expresamente establecido el día exacto del mes en que se inicio la relación de trabajo. Así se decide.
Con respecto a los salarios devengados, en el escrito libelar la accionante manifiesta que su último salario fue de Bs. 1.780 44, el cual se corresponde con el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional para la fecha de finalización de la relación laboral, 20 de junio del 2012, a su vez manifiesta que siempre le cancelaron un salario inferior al mínimo legal y que le hacían firmar recibos de pago de salario con un monto que reflejaba el salario mínimo y en ellos nunca se reflejaron las comisiones que devengaba obtenidas por venta de líneas telefónicas; por su parte la demandada acepta que el salario percibido por la actora fue el mínimo legal y niega que se cancelara menos de este salario mínimo, así como también niega que se le haya cancelado comisiones por concepto de venta de líneas o equipos.
De la manera como se contestó la demanda, la carga de evidenciar su alegato le correspondía a la accionante, esta debió haber demostrado que en efecto percibía un salario inferior al mínimo legal establecido por el ejecutivo nacional, así como también debió haber aportado las pruebas pertinentes a los fines de evidenciar que devengó comisiones sobre las líneas telefónicas vendidas, sin embargo, de la revisión exhaustiva de sus pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente no corre inserta al expediente alguna que evidencie que en efecto percibió un salario inferior al mínimo legal y comisiones, aunado al hecho de que en los conceptos demandados en el escrito libelar así como en el escrito de subsanación al mismo, la accionante no reclama diferencia salarial alguna, en consecuencia se tiene como cierto que la demandante percibió durante el transcurso de toda la relación laboral los salarios mínimos legales decretados por el Ejecutivo Nacional.
Con respecto a las comisiones que la accionante manifiesta haber devengado por venta de líneas telefónicas, no corre inserta al expediente prueba alguna que demuestre que en efecto percibió el pago de comisiones durante la relación laboral, en consecuencia, se tiene que únicamente percibió el salario mínimo legal durante la relación laboral. Así se decide.
En cuanto al motivo de finalización de la relación laboral, la actora manifiesta que se retiró de manera justificada en fecha 20 de junio del 2012, debido a que la obligaban a firmar recibos de pago de salario por un monto igual al salario mínimo legal y recibía un monto inferior y en ellos nunca se reflejaban las comisiones obtenidas por venta de líneas telefónicas a celulares, así como también alega que nunca fue inscrita en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y Seguro Social desde la fecha de ingreso a la empresa, por su parte la demandada manifiesta que es falso los argumentos de la parte accionante y acepta que la misma percibió durante toda la relación laboral los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional.
En consecuencia, le correspondía a la demandante evidenciar los motivos de su retiro justificado, en primer lugar en cuanto al alegato de que siempre le pagaban un salario inferior al mínimo legal, no aporta prueba alguna a los fines de así evidenciarlo, así como tampoco aporta alguna prueba que demuestre que en efecto percibió comisiones por venta de líneas telefónicas durante la relación laboral.
Con respecto a la no inscripción en el Fondo de Ahorro Obligatorio Para la Vivienda, la parte accionada aporta en la oportunidad procesal correspondiente tarjeta de afiliación de ahorro habitacional de la actora, así como depósito bancario y planilla de solicitud de apertura de cuentas de ahorro habitacional de Banesco, con los datos de la empresa demandada, todo lo cual corre inserto a los folios 149 al 151 del presente expediente, mediante los cuales consta la afiliación o inscripción de la accionante ante el Fondo de Ahorro Obligatorio Para la Vivienda (FAOV). En cuanto a la inscripción ante el Seguro Social Obligatorio, corre inserto a los folios 200 al 205 respuesta a prueba de informes, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 11 de abril del 2013, mediante la cual se informa que la ciudadana Maritza Isabel Colmenares Mora, parte accionante en la presente causa, se encuentra afiliada al referido instituto desde la fecha 1° de enero del 2006, y se remite copia certificada de la cuenta individual, consulta de movimiento del asegurado y lista de trabajadores activos ante el organismo, documentales mediante las cuales e evidencia inscripción de la accionante ante el seguro Social Obligatorio, en consecuencia, la actora no logró demostrar los motivos de su retiro justificado, siendo improcedente el pago de la indemnización por retiro justificado reclamado. Así se decide.
Por último, con respecto a la procedencia de los conceptos demandados, en el escrito libelar la accionante reclama la antigüedad generada durante toda la relación laboral, intereses sobre prestaciones sociales y utilidades fraccionadas del año 2012. Ahora bien, corre insertos a los folios 154, 155, 156, 157, 160, 161, 164, 165, 166, 168, y 171 del presente expediente, recibos de pago correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, y 2011, mediante los cuales se evidencia el pago de antigüedad, vacaciones y utilidades en el mes de diciembre de cada año, habiendo sido desconocidas en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública la firma contenida en los recibos insertos a los folios 156 y 157, en virtud de los cual se solicitó la práctica de una experticia grafotécnica por parte del laboratorio Regional núm. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de corroborar la veracidad de las mismas, la cual arrojó como conclusión que dichas firmas son falsas, tal y como se evidencia a los folios 249 al 254, en consecuencia, se tiene como falso el pago de los referidos conceptos indicados en los recibos de pago insertos a los folios 156 y 157 correspondiente a los años 2002 y 2003, por ende, se descontarán los pagos verificados y aceptados por la parte accionante en el resto de recibos de pago.
Visto lo anterior, se condena a la Sociedad Mercantil Comercial Flores Celular Shop, C. A., a pagar lo siguiente:
1. Prestaciones sociales:
En principio, corresponde realizar el cálculo del depósito de garantía de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 142, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, habiendo quedado determinado como fecha de inicio de la relación laboral el 1° de enero del año 1999, tomando como salario base los mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional, sin incluirse los anticipos de prestaciones sociales pagados cada año de conformidad con los referidos recibos de pago, de la siguiente manera:
1.1. Depósito en garantía de prestaciones sociales:
Una vez determinado el monto de lo depositado en garantía de prestaciones sociales, el cual quedó establecido en Bs. 24.955 82 de conformidad con el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadores, corresponde calcular las prestaciones sociales de conformidad con el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo de las prestaciones sociales, de la siguiente manera:
1.2. Cálculo de prestaciones sociales:
De conformidad con el literal “c” del art. 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
30 días x 13 años = 390 días.
390 días x Bs. 59,34= Bs. 23.142 60.
Al haber generado un monto superior lo depositado por garantía de prestaciones sociales en comparación con el monto del cálculo de las prestaciones sociales, corresponde a la accionada pagar el monto mayor, es decir, el monto de lo depositado por garantía de prestaciones sociales, de conformidad con el literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, descontando los anticipos de antigüedad que recibió durante el transcurso de la relación laboral, reconocidos por la accionante, de acuerdo a los recibos de pago referidos, en consecuencia se condena a pagar a la accionada por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 9.022,52 más los intereses calculados en la cantidad de Bs. 4.644,10, que fueron calculados de la siguiente manera:
2. Utilidades fraccionadas:
En el escrito libelar se reclaman las utilidades fraccionadas generadas durante el año 2012, último año de la prestación del servicio, al no evidenciarse pago alguno del mismo, se condena a pagar lo siguiente:
En consecuencia se condena a la Sociedad Mercantil Comercial Flores Celular Shop, C. A. a pagar a la ciudadana Maritza Isabel Colmenares Mora la cantidad de Bs. 14.408 37, desglosados de la siguiente manera:
Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 20.6.2012, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a la prestación de antigüedad se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 20.6.2012. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a la prestación de antigüedad, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 7.8.2012, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso la ciudadana Maritza Isabel Colmenares Mora, venezolana, mayor de edad, con cédula n.° V.- 8.109.181 contra la Sociedad Mercantil Comercial Flores Celular Shop, C. A. 2°: Se condena a la Sociedad Mercantil Comercial Flores Celular Shop, C. A. a pagar la cantidad total de Bs. 14.408 37. 3°: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 19 días del mes de noviembre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
MÁCCh/FPCD: Abg. ª asistente.
|