REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves 21 de noviembre del año 2013
203 y 154
Expediente n. ° SP01-L-2012-000640
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Félix Segundo Valera, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 3.522.187.
Apoderado judicial: José Ramón Contreras Sánchez, venezolano, con cédula n. ° V.- 1.792.876, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n. ° 7.715.
Demandada: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)
Apoderada judicial: Abogada María Yudith Zambrano Bushey, venezolana, mayor de edad, con cédula n. º V.- 5.740.095, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 33.342.
Motivo: Cumplimiento de contrato colectivo y acuerdos relacionados.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 31.7.2012, por el ciudadano Félix Valera asistido por el abogado José Ramón Contreras, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe deuda de cumplimiento de contrato colectivo de trabajo y cumplimiento de los acuerdos celebrados por CANTV.
En fecha 7.8.2012, la jueza a cargo del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira abogada Ana Mora se inhibe. En fecha 9.10.2012 Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 20.5.2013 y finalizó el día 14.10.2013, ordenándose la remisión del expediente en fecha 22.10.2013, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida a analizar la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante:
Que ingresó a prestar sus servicios personales en la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), el día 3.6.1974, con el cargo de oficinista. Que en la asamblea sindical lo eligieron para formar parte de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones y afines del estado Táchira (Sintratel), ocupando el cargo de secretario ejecutivo y en el año 2000 fue electo secretario general del Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones y afines del estado Táchira (Sintratel), cargo que ocupó hasta el 9.10.2009, dicho nombramiento se realizó por ante la Inspectoría del trabajo del estado Táchira, notificándosele a la empresa.
Que conforme a la convención colectiva de trabajo firmada entre CANTV y Fetratel años: 2007-2009 y 2009-2011, todos los trabajadores de la empresa gozan de una mejora salarial, de acuerdo a la evaluación de productividad que realiza la empresa mensualmente cada 18 de junio de cada año, según cláusula n. ° 27, numeral 2.
Que de acuerdo a los resultados de la evaluación de la productividad los trabajadores calificados gozan de un aumento salarial, cuya cantidad oscila entre 0 % hasta el 30 % sobre su salario. Esa evaluación la realiza CANTV mensualmente y las cantidades que arrojen como promedio de la aplicación del porcentaje, le son sumadas los 18 de junio de cada año. Que por concepto de productividad los trabajadores anualmente gozan de este beneficio, siempre y cuando la evaluación de productividad le favorezca a su salario.
Que conforme a la convención colectiva, este beneficio solo le es asignado a los trabajadores activos de CANTV, no así a los jubilados, ni a los que ocupen cargos de dirección sindical tales como: secretarios generales y secretarios de reclamos, por cuanto estos al ser nombrados directivos de las organizaciones sindicales gozan de dedicación a tiempo completo a las funciones sindicales.
Que los secretarios generales y los secretarios de reclamos del sindicato no gozan del beneficio del aumento salarial por productividad, por lo que lo considera una desmejora salarial durante el transcurso del tiempo de actividad como directivos sindicales. En virtud de la reclamación ante la empresa acordaron buscar vías legales para evitar la desmejora salarial y convinieron a realizar un acuerdo que fue suscrito por el gerente de relaciones laborales Francisco Javier López Soto, ciudadano Igor Lira en su carácter de presidente de Fetratel y José David Mora como secretario general de Fetratel, suscribiendo el acta en fecha 28.9.2007, determinándose el incremento del salario básico del 24 %.
Que para la fecha de la referida acta, es decir, 28.9.2007 su salario era de 4.971 54 Bs. mensual, al que debía sumársele el 24 % para establecer su salario básico, dando como resultado 6.164 70, que debía percibir del 18.6.2007 hasta el 17.6.2008.
Que para el 18.6.2008 hasta el 17.6.2009, su salario debió ser la cantidad de 6.164 70 Bs., mensuales mas el 24 %, para un total de 7.644 22 Bs., que debió haber devengado en el período comprendido del 18.6.2008 al 17.6.2009.
Que por lo anteriormente expuesto demanda a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela para que le cancele los siguientes conceptos: 1) Diferencia salarial del período comprendido de los años: 2007; 2008 y 2009, por cumplimiento de los acuerdos actas de incremento de salario para los directivos sindicales; 2) Diferencia de utilidades correspondiente a los años: 2007; 2008 y 2009; 3) Pago de cláusula n. ° 47 subsidio familiar; 4) Cumplimiento de las actas en función del salario, para un total general a demandar de 116.461 92 Bs.
Alegatos de la contestación:
Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano Félix Segundo Valera, este amparado por inamovilidad laboral, ya que dejó de ser un trabajador activo de CANTV a partir del 1.6.2007, fecha en la que pasó a la nómina de jubilados.
Que no es cierto que el accionante Félix Segundo Valera le corresponda cantidad alguna por concepto de aumento salarial en virtud de las actas suscritas en fechas: 28.9.2007 y 18.9.2008, en las que se acordó un aumento salarial del 24 % para los directivos sindicales.
Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude al demandante cantidad alguna por concepto de diferencia de utilidades derivadas del aumento salarial.
Que es falso que CANTV le adeude al ciudadano Félix Segundo Valera la cantidad de 16.720 00, por subsidio familiar contemplado en la cláusula 47 de la convención colectiva de CANTV años 2007-2009
Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude al accionante como diferencia salarial en el período comprendido entre el 18.6.2007 al 17.6.2008 la cantidad de 14.317 92.
Que es falso que CANTV le adeude al accionante por concepto de diferencia salarial en el período comprendido entre el 18.6.2008 al 17.6.2009 la cantidad de 32.064 00. Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude al accionante como suma total por concepto de diferencia salarial la cantidad de 46.381 92. Que es falso que el salario del demandante sea de la cantidad de 9.478 83.
Que es totalmente incierto que su representada le adeude al accionante la suma de 15.260 00 por concepto de diferencia de utilidades de los años: 2007, 2008 y 2009.
Alega que su representada nada adeuda al ciudadano Félix Segundo Valera por ninguno de los conceptos demandados, ni por ningún otro concepto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral entre la ciudadana Nuvia Omaira Sepúlveda de Casanova y el Instituto nacional de Nutrición; b) El cargo desempeñado; c) Los salarios devengados, al no estar controvertidos; d) La fecha de inicio de la relación laboral; e) Que la accionante fue incapacitada por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales y f) El pago de salario a la actora desde el momento en que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la incapacita hasta el mes de diciembre del año 2010.
Queda circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:

Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Transacción laboral que corresponde al estatus de jubilado en la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), inserta en los folios del 227 al 234, pieza I. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Boleta de notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo, inserta en el folio 235, pieza I. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Constancia de jubilación, expedida por la coordinadora Sandra Dam, inserta en el folio 236, pieza I. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Reforma parcial de la Ley del Estatuto sobre el régimen de jubilaciones y pensiones, inserta en los folios del 237 al 245, pieza I. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Actas en las cuales la empresa CANTV convino con Fetratel, el pago de un porcentaje imputado al salario, inserta en los folios del 246 al 248, pieza I. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6. Escrito en el que el ciudadano Félix Segundo Valera hizo entrega como secretario general de Sitratel a la nueva junta directiva, con notificación al inspector del Trabajo del estado Táchira, inserto en los folios del 293 al 296, pieza I. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7. Sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, inserta en los folios del 249 al 292, pieza I. No se le confiere valor probatorio, no es un medio susceptible de prueba.
8. Correspondencia enviada en fecha 31.7.2002, a la Gerencia de Atención Laboral de CANTV, inserta en los folios 297 y 298, pieza I. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
9. Extractos legales de las normas del contrato colectivo, inserto en los folios del 299 al 308, pieza I. No se le confiere valor probatorio, no es un medio susceptible de prueba.
Prueba de exhibición:
Solicita a la parte demandada exhibir los siguientes documentos:
 Actas originales las cuales fueron agregadas en copia enunciadas en el punto 5, marcado “E”.
No fueron exhibidas, por ende se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Constancia expedida por CANTV, en fecha 10.5.2013, suscrita por el ciudadano Régulo Pulido, supervisor de Gestión Humana Región Los Andes de la Coordinación de Gestión Humana de CANTV Región Los Andes, inserta en el folio 310, pieza I. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Produce el valor probatorio del libelo de demanda que riela a los autos del expediente. No se le confiere valor probatorio, no es un medio susceptible de prueba.
3. Acta suscrita en la ciudad de Caracas en fecha 18.9.2008, por los ciudadanos Ygor Lira y José David Mora, inserta en los folios del 311 al 314, pieza I. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
Cláusula n. ° 47
Subsidio familiar
Empresa concederá, a partir de la entrada en vigencia de esta convención colectiva, a todos sus trabajadores y trabajadoras activos cubiertos por esta convención colectiva, un monto equivalente a la cantidad de 580.000 00 Bs. Mensuales como subsidio para la adquisición de comidas y artículos de alimentación de la cesta básica.
Este subsidio no se considerará formando parte del salario, tal y como lo establece la primera parte del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n. ° 38.094 del 27 de diciembre de 2004 y se otorgará en tarjetas electrónicas de alimentación. En los lugares donde estas tarjetas no puedan utilizarse se seguirá otorgando el beneficio establecido en esta cláusula en la misma forma y condiciones como se hace actualmente a través de tiques o cupones.
Cláusula n. ° 27
Aumento general del salario
La empresa aumentará el salario básico mensual de sus trabajadores a tiempo completo, activos al momento del depósito, amparados por la convención colectiva, en la forma y oportunidades que se especifica a continuación:
1) Una cantidad equivalente a 70.000 00 Bs., mensuales a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente convención colectiva (18-06-2007).
2) En base a los logros de los objetivos y metas alcanzadas por los trabajadores activos como parte del esquema de remuneración por productividad se incrementará el salario básico de aquellos trabajadores que se hayan hecho acreedores a la remuneración por productividad en la forma y oportunidades que se especifican a continuación:
a) El día 18 de junio de 2007: En una cantidad equivalente al promedio mensual de los montos devengados por el respectivo trabajador por concepto de remuneración por productividad en los doce meses calendarios inmediatos anteriores al 18 de junio de 2007.
b) El día 18 de junio de 2008: En una cantidad equivalente al promedio mensual de los montos devengados por el respectivo trabajador por concepto de remuneración por productividad en los doce meses calendarios inmediatos anteriores al 18 de junio de 2008.
Los aumentos a que se refiere esta cláusula se aplicará de la siguiente manera:
Al salario básico mensual inmediatamente anterior al 18 de junio de 2007, se aplicará el incremento a que se refiere el literal a) del numeral 2 de esta cláusula y sobre el monto resultante de aplicar esta operación se sumará el incremento contenido en el numeral 1 de esta cláusula.

Cláusula 83
Duración y efectos de esta convención colectiva
4.- La empresa no desmejorará las condiciones de trabajo que hasta el presente ha venido brindando a sus trabajadores.
5.- Los derechos consagrados en esta convención colectiva en beneficio de los trabajadores no serán afectados en ningún caso, por sustitución de patronos, cambio de razón social, fusión o absorción de sus actividades por otra entidad, ni por cualquier causa o razón derivada de convenios, actos o negociaciones realizados por la administración en ejecución de sus facultades extraordinarias.
Cláusula 70
Permisos sindicales remunerados
Numeral 7: La empresa continuara con la práctica de reconocer a los beneficiarios de esta cláusula todos los efectos derivados de la presente convención durante el lapso de disfrute del permiso.
Acta de fecha 28.9.2007
“…a los fines de no desmejorar las condiciones salariales que hasta el presente ha brindado a los referidos dirigentes sindicales acuerda mantener el incremento de sus respectivos salarios básicos en un 24 %, a partir del 18 de junio de 2007, fecha de entrada en vigencia de la actual convención colectiva. Asimismo CANTV acuerda conceder los permisos sindicales que le sean solicitados de acuerdo con la mencionada cláusula 70, manteniendo la remuneración que ha venido pagando a razón del 24 % sobre el salario básico, en virtud de que la remuneración del dirigente sindical de permiso no puede ser calculada de la misma forma que la del resto de los trabajadores activos, por encontrarse estos imposibilitados de ejercer las funciones inherentes a su cargo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”




-IV-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: Sin lugar la demanda que por cumplimiento de Convención Colectiva de Trabajo y de acuerdos colectivos celebrados por CANTV fue interpuesta por el ciudadano Félix Segundo Valera, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de Identidad n. º V- 3.522.187 en contra de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV. 2°: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese al procurador general del estado Táchira, mediante oficio y copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 21 días del mes de noviembre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón
La secretaria judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano