REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PODER JUDICIAL
San Cristóbal, miércoles 27 de noviembre del año 2013
203 y 154
ASUNTO n. º SP01-L-2013-000091
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Recurrente: Sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Estado Táchira, en fecha 22.10.1953, con el n. º 99, Tomo 10-A
Abogada: Maite Carolina Soto Yáñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 38.708
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, al dictar auto de fecha 10.10.2012, en el expediente núm. 056-2012-01-00884, a través de la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir del ciudadano César Humberto Leaño Hurtado, con la cédula de identidad número V.- 18.257.803
Representante judicial: Procuraduría General de la República.
Tercero interesado: César Humberto Leaño Hurtado, con la cédula de identidad número V.- 18.257.803
Motivo: Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra del auto de fecha 10.10.2012, en el expediente núm. 056-2012-01-00884.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 28.2.2013, por la abogada Maite Carolina Soto Yáñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 38.708, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra auto de fecha 10.10.2012, en el expediente núm. 056-2012-01-00884, a través de la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salario caídos dejados de percibir del ciudadano César Humberto Leaño Hurtado
En fecha 11.3.2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibe el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y es admitido el 14.3.2013 de conformidad con los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó las siguientes notificaciones: a la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, en la persona del ciudadano Jerzy Lexdiner Gómez Díaz con el carácter de inspector del trabajo del Estado Táchira; al procurador general de la República; al fiscal superior del estado Táchira y al ciudadano César Humberto Leaño Hurtado, las cuales fueron debidamente practicadas tal como consta en autos, de conformidad con las certificaciones de las referidas notificaciones efectuadas por la Secretaría Judicial adscrita a esta Coordinación del Trabajo.
En fecha 17.5.2013, se recibieron las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo núm. 056-2012-01-00884, remitidas por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, continente del auto de fecha 10.10.2012 impugnado objeto del presente recurso.
El día 29.7.2013 se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, difiriéndose la misma para el día 1° de octubre del 2013, siendo celebrada la misma en fecha, a la cual compareció: la Abg. ª Maite Carolina Soto Yáñez, así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia del inspector del trabajo, del procurador general de la República y del fiscal superior del Ministerio Público. En la audiencia de juicio la parte recurrente expuso los alegatos y defensas que sirven de fundamento a su pretensión, y a su vez, promovió las pruebas que consideró pertinentes, abriéndose el lapso de tres días hábiles para que las partes efectuaren sus impugnaciones contra las pruebas promovidas por la contraparte, y vencido el mismo en un lapso de tres días hábiles se admitieron las pruebas.
En fecha 7.10.2013, la parte recurrente presentó de forma escrita los informes correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante tal presentación resulta a todas luces extemporánea, dado que fueron presentados antes de la admisión de las pruebas promovidas, en consecuencia, se considerarán como no presentados, de conformidad con los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que después de promovidas las pruebas debe dejarse transcurrir íntegramente el lapso para la oposición de las mismas, vencido este se admitirán las pruebas dentro de los tres días hábiles siguientes y posteriormente es que debe darse el acto de informes. Así se decide.
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de la Inspectoría del Trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.11.
Por lo que, en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa núm. 271-2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, en el expediente núm. 056-2011-01-00610, el 13.3.2012. Así se resuelve.
-IV-
PARTE MOTIVA
Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso, se circunscribe a resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Maite Carolina Soto Yáñez, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira C. A., en contra del auto de fecha 10.10.2012, emitido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, en el expediente núm. 056-2012-01-00884, en virtud de haberse declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, por solicitud interpuesta por el ciudadano César Humberto Leaño Hurtado, ya identificado en sede administrativa, la cual está siendo denunciada por el recurrente por los vicios que se expresan a continuación.
Fundamentos de la parte recurrente:
Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad, que los alegatos de la parte recurrente son:
Que en fecha 15.6.2012, en razón que el ciudadano Carlos Augusto Montoya Pulido, quien presta sus servicios para la empresa Pasteurizadora Táchira C. A., como operador de producción, específicamente como operador de envasadora, estaría ausente de su puesto de trabajo por encontrarse de reposo médico, según certificado de incapacidad temporal expedido por el IVSS y que le impedía continuar prestando sus servicios, por lo que se hacía necesario la sustitución lícita y provisional de dicho trabajador, por lo que se contrató al ciudadano César Humberto Leaño Hurtado, para que prestara sus servicios personales como operador de producción, de la Unidad de Bebidas.
Que el procedimiento se inició por solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir fundado en el hecho de que no reúne las características necesarias y propias el contrato a tiempo determinado según los artículos: 64, 62 y 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que el ciudadano César Humberto Leaño Hurtado, argumentó ante la Inspectoría del Trabajo que su patrono puso fin a la relación de trabajo; asimismo que estaba amparado por un fuero que le otorga inamovilidad como lo es el decreto presidencial n. º 8.732; igualmente lo ampara el fuero paternal previsto en el artículo 420 numeral 2 de la misma ley.
Que en fecha 10.10.2011 la Inspectoría del Trabajo admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano César Humberto Leaño Hurtado.
Que la notificación a la sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira C. A., fue realizada en fecha 1°.11.2011.
Que en fecha 15.6.2012, la sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira C. A., celebró con el ciudadano César Humberto Leaño Hurtado, contrato de trabajo a tiempo determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, para que ocupara el cargo de operador de producción.
Que el día 12.9.2012, concluiría la relación de trabajo pactada el 15.6.2012, en virtud de que el ciudadano Carlos Augusto Montoya Pulido, cumpliría su reposo médico el día 15.9.2012.
Que no está amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial n. ° 8.732, del 24.11.2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n. ° 39.828 de fecha 26.12.2011 y por el fuero paternal previsto en el artículo 420 numeral 2 de la misma ley.

Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
Pruebas aportadas por la parte recurrente:
Pruebas Documentales:

- Original de contrato de trabajo a tiempo determinado, de fecha 15 de junio del 2012, suscrito por el ciudadano Cesar Humberto Leaño Hurtado y la sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira C.A., marcado “A”, inserto a los folios 168 y 169 del presente expediente. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se puede evidenciar además de no ser un hecho controvertido, la celebración por ambas partes de un contrato de trabajo a tiempo determinado.
- Listado de ausencias del trabajador ciudadano Cesar Humberto Leaño Hurtado, constante de 3 folios útiles, inserto a los folios 170 al 172 del presente expediente. Estas documentales no están suscritas por el trabajador, por ende, no se les confiere valor probatorio.
- Certificados de incapacidades expedidas por el Instituto de los Seguros Sociales, insertas a los folios 173 al 177 del presente expediente. Se les confiere valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos no impugnados por el demandado, de los cuales se evidencian los períodos de incapacidad temporal del trabajador sustituido.
- Listado presencial correspondiente al trabajador ciudadano Cesar Humberto Leaño Hurtado, inserto al folio 178 del presente expediente. Estas documentales no están suscritas por el trabajador, por ende, no se les confiere valor probatorio.
Pruebas ex officio:
Se recibieron los antecedentes administrativos remitidos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 17.5.2013, los cuales están agregados del folio 98 al 140, a los cuales se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, en cuanto al procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir seguido por el ciudadano César Humberto Leaño Hurtado, ya identificado, contra la sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira C. A., en el cual el inspector del trabajo del estado Táchira, declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir y ordena el reenganche inmediato del mencionado ciudadano en las mismas condiciones de trabajo que venían desempeñando.
Analizado el acervo probatorio aportado al proceso, se procederá a dilucidar la controversia en los siguientes términos:
Para decidir este juzgador observa:
Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido y en efecto, a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, observando lo siguiente:
Falso supuesto de hecho y de derecho:
El falso supuesto o suposición falsa consiste en el establecimiento, por parte del juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, lo cual se materializa al atribuir a instrumentos o actas de este, menciones que no contiene; al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Con respecto al falso supuesto, se ha señalado que la recurrente debe: a) indicar el hecho positivo y concreto falsamente establecido por el juez; b) hacer mención cuál caso específico de suposición falsa se configuró en la presente causa; c) señalar el acta o instrumento cuya lectura evidencia la falsa suposición; d) determinar el texto legal aplicado falsamente, y e) explanar la injerencia que, sobre el dispositivo del fallo, tuvo la infracción.
Es decir, que todo recurrente para afianzar una denuncia de suposición falsa, debe precisar lo que sigue:
a) Indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición;
b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres situaciones distintas;
c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición;
d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa;
e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción fue determinante de lo dispositivo de la sentencia.
Ahora bien, si se establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de una norma, este error solo puede conducir a que se aplique esa regla legal a unos hechos reales a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría, de acuerdo con el razonamiento de la doctrina analizada, falsa aplicación. Esta es la consecuencia directa del error y otras normas solo resultarían violadas por falta de aplicación como una consecuencia de segundo grado. Circunstanciados en estos términos, los elementos de orden técnico a garantizar para que el juez pueda conocer de una denuncia por suposición falsa, interesa resaltar de los mismos, el que la infracción de la norma jurídica devenida del establecimiento falso del hecho, deberá constituirse consecuencialmente en un supuesto de falsa aplicación de la Ley.
Ello resulta lógico, pues, si se establece un hecho falso, que integrará el supuesto de hecho abstracto de una norma jurídica, este error solo puede conducir a que se aplique esa regla legal a unos hechos a los cuales no es ajustable, suscitándose en tanto, una falsa aplicación de la Ley.
En cuanto a los vicios delatados se deben precisar los hechos que el inspector del trabajo da por demostrados, es decir, en el auto de fecha 10.10.2012, consideró: 1°: La presunción de la relación laboral; 2°: La procedencia de la inamovilidad laboral invocada; y 3°: La inamovilidad por fuero paternal del solicitante del reenganche.
Estos hechos que el inspector del trabajo da por demostrados, se evidencian de los recaudos presentados por el trabajador conjuntamente con la solicitud de reenganche (f. os 113 al 125), y del acta de ejecución (f. o 65), es decir, los hechos sobre los cuales procedió el inspector y las normas con base al principio de legalidad para imponerle la consecuencia jurídica de las mismas.
En lo que respecta al falso supuesto de hecho, el inspector le atribuye a los recaudos presentados conjuntamente con la solicitud de reenganche por el trabajador solicitante, la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre el solicitante y la sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira C. A., cuyos hechos están debidamente demostrados de acuerdo al contrato de trabajo presentado y a la actitud asumida por la entidad de trabajo al momento de ejecutarse la orden de reenganche, los cual en ningún momento negó la prestación de servicios por parte del ciudadano César Humberto Leaño Hurtado. Así se establece.
De acuerdo a la norma procedimental establecida en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no solo es deber del inspector del trabajo verificar la presunción de la relación de trabajo establecida en el artículo 53 eiusdem, sino verificar asimismo …si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral..., dado que contiene la norma la expresión copulativa y, es decir, están enlazados estos dos supuestos o elementos con un valor sumativo, lo cual hace irremisible que se presenten ambos requisitos para ordenar el reenganche.
Pues bien, resulta demostrado para el inspector del trabajo la inamovilidad invocada, que no es otra sino la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional mediante decreto n. ° 8.732 de fecha 24.12.2011, publicado en la Gaceta Oficial n. ° 39.828 de fecha 26.12.2011. No obstante, considera quien decide que tales hechos sí existen, y que debe protegerse al trabajador por la inamovilidad especial invocada, pero no de conformidad con el numeral a del artículo 6 del referido decreto, sino por el literal b del artículo 6 eiusdem y, en ese sentido, darle protección al trabajador, empero por el tiempo que dure el contrato, no como si se tratara de un trabajador a tiempo indeterminado que en definitiva fue la protección otorgada por el inspector del trabajo.
Conlleva el análisis anterior, a que el inspector del trabajo parte de hechos existentes y verdaderos, cuya exactitud se deriva de las mismas actas que conforman el expediente (del contrato); los cuales subsume dentro del decreto indicado, sin embargo, aplica falsamente el numeral a (supuesto de hecho para trabajadores no contratados a tiempo determinado), siendo lo correcto, haberle aplicado el numeral b del artículo 6 del decreto mencionado en concordancia con los artículos 62 y 64.b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; ergo se materializa a todas luces el vicio del falso supuesto no de hecho delatado, sino de derecho por falsa aplicación de la normativa antes referida. Así se decide.
Ahora bien, también aprecia el inspector del trabajo de las actas del expediente administrativo, la existencia de la inamovilidad por fuero paternal invocada, que no es otra sino la inamovilidad prevista en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada el jueves 20 de septiembre del 2007 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n. ° 38.773, cuyo artículo fue interpretado con prolijidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n. ° 609 de fecha 10.6.2010.
Ahora bien, considera quien decide que tales hechos son existentes, puesto que de los propios recaudos presentados con la solicitud de reenganche y del acta de ejecución del reenganche (un contrato de trabajo a tiempo determinado y del acta n. ° 1812/2011 al f. ° 62) se evidencian, por ello, tales hechos sí existen, y debe protegerse al trabajador por la inamovilidad derivada del fuero paternal, pero no de conformidad con el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sino por el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, el criterio de la Sala Constitucinoal indicado ut supra, todo en concordancia con el artículo 62 y 64.b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y, en ese sentido, darle protección al trabajador, empero por el tiempo que dure el contrato, no como si se tratara de un trabajador a tiempo indeterminado que en definitiva fue la protección otorgada por el inspector del trabajo; ergo se materializa a todas luces el vicio del falso supuesto no de hecho delatado, sino de derecho por falsa aplicación de la normativa antes referida. Así se decide.
Por todas las consideraciones anteriores se declara con lugar el presente recurso de nulidad. Así se decide.
En cuanto a la medida cautelar solicitada, siendo que la misma es accesoria al juicio principal, queda resuelta con la presente decisión. Así se decide.
De conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgador autoriza a la entidad de trabajo Pasteurizadora Táchira C. A., a dar por terminada la relación laboral, con el ciudadano César Humberto Leaño Hurtado, ya identificado, sin menoscabo de los derechos laborales, motivado al acatamiento de la orden de reenganche anulada, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente sentencia de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se resuelve.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1° Con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira C. A., contra del auto de fecha 10.10.2012, en el expediente núm. 056-2012-01-00884, emanado de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro en virtud de haber declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir del ciudadano César Humberto Leaño Hurtado. 2° Sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesta por el ciudadano César Humberto Leaño Hurtado contra sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira C. A. 3°: Se autoriza a la parte patronal a dar por terminada la relación de trabajo, sin menoscabo de los derechos laborales de la trabajadora generados por el acatamiento de la orden de reenganche hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela, con inserción de una copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 27 días del mes de noviembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial

Abg. ª Lina F. Vargas Zambrano
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3.30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

La secretaria judicial

Abg. ª Lina F. Vargas Zambrano
Exp. SP01-L-2013-000091