REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes 4 de noviembre del año 2013
203º y 154º

ASUNTO: SP01-L-2012-000929

Vista la remisión del presente asunto proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante oficio n. ° J5-SME-354-2013, de fecha 28 de octubre del 2013, constante de 82 folios útiles y un cuaderno separado de inhibición n. ° SH01-X-2013-000001, constante de 7 folios útiles, este Tribunal lo recibe mas no le da entrada al mismo, en virtud al criterio establecido en sentencia n. ° 801, de fecha 27.7.2010, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
En efecto, la concepción de lo que es la tutela judicial efectiva como valor fundamental del ordenamiento jurídico, aplicada al caso en concreto, implica que cumplidos como fueron los requisitos de ley por el ciudadano Eliécer de Jesús Silva Navas, para el anuncio del recurso de casación, éste debía ser oído y remitido a la Sala de Casación Social para su resolución. Sin embargo, no obstante, que el errado proceder del ad quem, al hacer caso omiso del recurso anunciado, fue advertido y censurado por la propia Sala de Casación Social en la sentencia recurrida, de su contenido se deriva que dicha Sala castigó al hoy solicitante, diligente en el anuncio del recurso de casación, y le impuso una carga inexistente en la ley procesal que rige la materia, como lo era que ante el silencio sobre el recurso de casación interpuesto, debió acudir directamente a la Sala de Casación Social a formalizar el recurso.
…(omissis)…
De acuerdo a tales disposiciones, existe para los operadores de justicia el deber de pronunciarse, bien sea afirmativa o negativamente, respecto a las peticiones que se le sean dirigidas, mas aun cuando se trata de recursos a través de los cuales las partes ejercen su derecho a la defensa. Si bien, el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra como supuesto para ejercer el recurso de hecho la negativa expresa del recurso de casación, dicha norma parte de la premisa de que ante el anuncio de un recurso de casación, el juez debe emitir pronunciamiento. Desde este punto de vista, yerra la Sala de Casación Social cuando impuso al ciudadano Eliécer de Jesús Silva Navas la carga de tener que formalizar su recurso de casación como alternativa en el ejercicio de su derecho a la defensa, con lo cual hizo recaer en él una carga que no le era exigible conforme el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a consecuencia de ello, declarar improcedente el recurso de hecho.

Cabe destacar que a tal conclusión llega la Sala de Casación Social cuando consideró que el recurrente debió actuar conforme el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente, y formalizar directamente ante la Sala; sin embargo, disiente esta Sala de tal afirmación, toda vez que la aplicación supletoria o analógica de una norma, es una actividad propia del juez en el acto de juzgamiento que no puede ser trasladada a las partes en perjuicio de su derecho a la defensa. Aunado a lo anterior, conforme al principio pro actione, se debe permitir el acceso a la administración de justicia, interpretando el recurso o acción interpuesta, de la manera más favorable para la efectividad de los derechos; desde este punto de vista aprecia esta Sala que, en el presente caso, se produjo la violación delatada, pues la negativa del recurso judicial se hizo sin tomar en consideración que la interposición de éste, fue hecha adecuadamente, no así la actuación del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De manera que, ante el hecho incontrovertido de que la parte aquí solicitante cumplió a cabalidad con los extremos de ley para someter el fallo que consideró adverso a sus intereses al control de la casación, y que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desatendió el deber de pronunciarse de manera expresa sobre tal recurso, el recurso de hecho ha debido ser declarado con lugar, a fin de oír el recurso de casación anunciado.
De conformidad con el criterio anteriormente transcrito y, los escritos presentados por la parte demandada en fecha 13.2.2013, ratificado en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 9.4.2013 y ratificado finalmente en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 25.10.2013, mediante los cuales solicita al tribunal se pronuncie sobre su competencia, se repone la causa al estado de que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncie sobre su competencia por la materia y se anulan todas las actuaciones desde el 5.3.2013, teniendo en cuenta de que la demanda ya había sido admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Táchira, en fecha 19.12.2012.
Se ordena la devolución del presente expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. Así se resuelve. Líbrense los correspondientes oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 4 días del mes de noviembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El juez


Abg. o Miguel Ángel Colmenares Ch.



La secretaria judicial


Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano

En la misma fecha, siendo las 10.00 a. m. se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial


Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano