REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes 5 de noviembre del año 2013
203 y 154
Asunto n. º SP01-L-2011-000882
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Recurrente: Gobernación del Estado Táchira.
Apoderados judiciales: Reyna Coromoto Bastidas, Madalén Harton Vivas Campos, Raiza Mirela Torres Carrillo, Marisol del Carmen Gil Terán, Edith Cecilia Velasco de Forero, Isolina Jáuregui Velasco, Juan José Matiguán Díaz, Haylen Josefina Villamizar Núñez, Yelena Elsy Cera de la Cruz, Yenit Siree Márquez Olejua, Leidy Dayana Zambrano Parra, Mayra Alejandra Quintero Bustamante, Blanca Oliva Méndez Mejía, Alfredo Rodríguez, José David Medina López, María Trinidad Becerra Rojas, identificados con las cédulas de identidad, números: V.- 5.655.871, V.- 9.230.195, V.-12.815.502, V-11.504.388, V-11.500.766, V-3.996.239, V-14.102.277, V-13.587.268, V-9.242.758, V-14.708.273, V-14.504.903, V- 12.252.787, V. 15.241.477 V.- 15.856.474, V.-10.156.701 y V-12.847.778, respectivamente.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira.
Representante judicial: Procuraduría General de la República.
Motivo: Recurso de nulidad contra acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra la providencia administrativa núm. 344-2011, de fecha 9.5.2010, en el expediente núm. 056-2010-06-00634, mediante la cual el inspector del trabajo ordenó pagar la multa de Bs. 1.088 44.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 2.12.2011, por la abogada Yelena Elsy Cera de la Cruz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 38.915, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de la providencia administrativa núm. 344-2011, de fecha 9.5.2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, en el expediente núm. 056-2010-06-00634.
En fecha 7.12.2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibe el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y es admitido el 12.12.2011 de conformidad con los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó las siguientes notificaciones: al inspector del trabajo del estado Táchira; al procurador general de la República; y al fiscal superior del estado Táchira, las cuales fueron debidamente efectuadas tal como consta en autos, de conformidad con las certificaciones de las referidas notificaciones efectuadas por la Secretaría Judicial adscrita a la Coordinación del Trabajo.
El día 31.7.2013 se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, siendo celebrada en fecha 1°.10.2013, a la cual compareció: la abogada Yalena Elsy Cera de la Cruz, parte recurrente, con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Táchira; quien expuso los alegatos y defensas que sirven de fundamento a sus pretensiones, y a su vez, no promovió prueba alguna; así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro del estado Táchira, no siendo reanudada la audiencia de juicio oral y pública.
En fecha 2.10.2013, la parte recurrente presentó los informes correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de las inspectorías del trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25.3, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral; cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.2011.
Por lo que, en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa núm. 344-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, el 9.5.2011. Así se resuelve.
-IV-
PARTE MOTIVA
Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso, se circunscribe a resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana Yalena Elsy Cera de la Cruz como apoderada judicial de la Gobernación del estado Táchira, en contra de la providencia administrativa núm. 344-2011, de fecha 9.5.2011, en el expediente núm. 056-2010-06-00634, mediante la cual el inspector del trabajo ordenó pagar la multa de Bs. 1.088 44.
Fundamentos de la parte recurrente:
Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad y de la audiencia oral y pública que los alegatos de la parte recurrente son: Que en fecha 27.7.2010 la Procuraduría General del Táchira fue notificada de la providencia administrativa n. º 130-2010, a favor de la ciudadana Liliana Yaneth Moreno, correspondiente orden de reenganche y pago de salarios caídos.
Que existe violación del procedimiento establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los artículos 65, 86, 87 y 88.
Que el expediente sancionatorio que deriva en la multa, se produce por un supuesto incumplimiento de la orden de reenganche decretada en la providencia administrativa n.° 130-2010, de fecha 19.2.2010, a favor de la ciudadana Liliana Yaneth Moreno, quien ejerció la acción de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Táchira, en el expediente administrativo signado con el n.° 056-2010-06-00634.
Que en fecha 30.7.2010, mediante oficio 125/2010, la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro propuso a la Sala de Sanciones de la misma Inspectoría del Trabajo, se sancionara a la Gobernación del Táchira, parte recurrente.
Que la decisión administrativa en el presente caso consiste en el pago de unos salarios dejados de percibir, del reenganche a su puesto habitual, lo que va afectar patrimonialmente a la parte recurrente, por lo cual, el decreto con rango y fuerza de ley de la Procuraduría General de la República, concede a ciertos entes públicos los llamados Privilegios o Prerrogativas Procesales.
Alega que de la valoración de los elementos probatorios de la motiva de la providencia administrativa n.° 344-2011, de fecha 9.5.2011, incurrió en la ausencia absoluta de análisis de los alegatos, en referencia al incumplimiento del procedimiento de ejecución de la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios dejados de percibir.
Solicita amparo cautelar, con el objeto de la suspensión transitoria de los efectos del acto administrativo recurrido del acto administrativo impugnado de la providencia administrativa num. 344-2011, de fecha 9.5.2011, dictada por el inspector jefe en el estado Táchira, el cual fue declarado improcedente mediante sentencia de fecha 13.12.2011.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
Pruebas aportadas por la parte recurrente:
1. Pruebas documentales:
1.1.- Cartel de notificación librado a la Gobernación del estado Táchira en el expediente n. º 056-2010-06-00634, por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.
1.2.- Providencia Administrativa n. º 344-2011 de fecha 9.5.2010, del expediente n.º 056-2010-06-00634 y planilla de liquidación n. ° 13-285 emanadas del inspector jefe del trabajo del estado Táchira. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.
Pruebas ex officio:
La Inspectoría del Trabajo del estado Táchira incumplió la orden emanada de este Tribunal, mediante la cual se le ordena la remisión del expediente administrativo continente de la providencia administrativa impugnada por la parte recurrente, lo cual generará a favor del actor, una presunción favorable de sus alegatos.
Para decidir este juzgador observa:
Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido y en efecto, a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, observando lo siguiente:
Con relación a la inobservancia delatada en lo referente a los privilegios y prerrogativas procesales de los que gozan los estados, de conformidad con los artículos 65, 86, 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Sección Segunda
De la Actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República es parte en juicio
Artículo 82. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.
El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo.
Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Artículo 87. Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución.
Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo.
De la lectura de las normas transcritas se infiere que la obligación que impone la Ley está dirigida a los funcionarios judiciales y no administrativos, como es el caso de las inspectorías del trabajo, siendo la obligación solo del Tribunal que conozca de demandas o recursos contra la República, es decir, es un deber del órgano jurisdiccional, no es propio de los procedimientos administrativos, al respecto el artículo 86 de la referida Ley establece expresamente de «juicios», término propio del proceso judicial. De tal manera que el deber de notificar al procurador o procuradora general del estado Táchira es cuando se trate de demandas que obren contra el Estado, es decir, en los casos de juicio, no así para los procedimientos administrativos de los cuales conocen los inspectores del trabajo, no estando estos obligados legalmente a notificar a la Procuraduría General del Táchira, obviando la recurrente con su alegato, que los privilegios procesales, toda vez que implica ruptura del principio de la igualdad de las partes en el proceso, han de interpretarse de manera exclusivamente restrictiva, con lo cual no se verifica la denuncia formulada por la parte actora relativa a la falta de notificación, así como tampoco la violación de prescindencia del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
En cuanto al alegato subsidiario, resulta imposible para este juzgador determinar de acuerdo a lo expresado por el recurrente, cuál es el vicio delatado, ya que aduce: «De la valoración de los elementos probatorios»; y por otra parte dentro de la misma denuncia arguye: «Ausencia absoluta de análisis de los alegatos opuestos por nuestra parte, en referencia al incumplimiento del procedimiento de ejecución de la»… Pues bien, pareciera que el recurrente denuncia violación de la recurrida en cuanto a la valoración de las pruebas o silencio de pruebas; o la inmotivación del acto administrativo por silencio de pruebas, en consecuencia, no encuentra este juzgador materia sobre la cual revisar, ante la ambigüedad del pedimento esgrimido, en todo caso, no obstante manifestar la ausencia absoluta por parte del órgano decisor del análisis de los alegatos esgrimidos, se observa que para tomar la decisión el inspector del trabajo efectuó una serie de consideraciones basadas en el incumplimiento por parte de la recurrente de la orden impuesta a través de la providencia administrativa n. ° 344-2011 de fecha 9.5.2011, tal y como puede observarse en la motivación de su decisión. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: Sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la Gobernación del Estado Táchira en contra la providencia administrativa núm. 344-2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Táchira en fecha 9.5.2011, en el expediente núm. 056-2010-06-00634. 2°: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Se ordena la notificación del procurador general de la República y del procurador general del estado Táchira, mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 86 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, por lo tanto se ordena exhortar al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea practicada la notificación ordenada.
Téngase en cuenta, a los fines de evitar dilaciones o reposiciones inútiles que afecten los derechos de los administrados, que la inserción de la copia certificada de la presente sentencia anteriormente ordenada, se efectúa por mandato expreso del juez de la causa de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 5 días del mes de noviembre del año 2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial

Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 9.00 a. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano

Exp. SP01-L-2011-000882