REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles 6 de noviembre del año 2013
203 y 154
Asunto n.° SP01-L-2011-000679
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Edicson Ricardo Paredes Varela, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.-12.517.026.
Apoderado judicial: Abogados: Germán Rolando Peñaranda Rodríguez, Antonio José Martínez Casanova y Erik José de Jesús Lemus Angarita, inscritos en el IPSA con los n. os 104.756, 104.754 y 122.768, respectivamente.
Demandada: Sociedad mercantil Distribuidora Tore C. A.
Apoderado judicial: Abogado Braulio César Sánchez, inscrito en el IPSA con el número 38.640.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 4 de octubre del 2011, por los abogados: Germán Rolando Peñaranda Rodríguez, Antonio José Martínez Casanova y Erik José de Jesús Lemus Angarita, en representación del ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 7 de octubre del 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la admite y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil Distribuidora Tore C. A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició y finalizó el día 27 de febrero del 2012, remitiéndose el expediente en fecha 6 de marzo del 2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos del demandante:
Que aproximadamente en el mes de febrero del año 1998, comenzó a prestar sus servicios como trabajador (vendedor) de la empresa Industrias Lácteas Venezolana C. A. (INDULAC).
Que las funciones que debía desempeñar era ser vendedor exclusivo de los productos lácteos y sus derivados ofrecidos por esa empresa a los distintos comercios y distribuidores, cubriendo una ruta de venta asignada por la empresa.
Que para el desempeño de sus funciones en la empresa INDULAC, se le asignó un camión tipo cava, hacía los pedidos de los clientes, se encargaba de despachar los productos para el cobro de las facturas en fecha posterior, rindiéndole cuentas de las ventas y las cobranzas a la empresa INDULAC, cancelándole un porcentaje de ganancias por ventas y cobranzas realizadas mensualmente.
Que en el mes de diciembre del año 2004, el gerente de la empresa INDULAC, le manifestó que mantenían negociaciones con unos ciudadanos que estaban interesados en adquirir las instalaciones de la empresa y que para no perder su trabajo debía constituir una firma personal o compañía anónima que tuviera la figura de distribuidores, a los fines de simular la relación mercantil por la relación laboral.
En fecha 20 de enero del 2005, constituye por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira una firma personal cuya denominación es Comercializadora R. P., cuyo objeto principal es la compra – venta y distribución al mayor y detal de todo tipo de alimentos y productos lácteos, la cual entró en funcionamiento comercial el mes de abril del 2005, como requisito para continuar laborando con la empresa Distribuidora Tore C. A.
Que a inicios del mes de marzo del 2005, la sociedad mercantil INDULAC, le manifestó que cesarían su actividad comercial, ya que el propietario de la empresa INDULAC dio en venta la gran mayoría de los depósitos y distribuidoras de PARMALAT en el ámbito nacional, generándoles a todos los vendedores fijos a presentar ante la administración de la empresa PARMALAT una carta de renuncia para que fuese calculadas y canceladas las prestaciones sociales, para que así con la entrada en funcionamiento de la nueva empresa esta no tendría pasivos laborales ya que habían realizado la venta a una sociedad mercantil cuyo nombre era Distribuidora Tore C. A.
Que el ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela, presentó ante la gerencia de la empresa su carta de renuncia exigida procediendo su empleador a cancelarle sus prestaciones sociales que le adeudaban a la fecha por sus años de servicio. Que al recibir el cheque le manifestaron que desde ese momento continuaría laborando para su nuevo empleador, situación que esta que ocurrió al día siguiente, ya que para esa fecha, ya se encontraba en funcionamiento la sociedad mercantil Distribuidora Tore C. A. y su dueño era identificado como Salvador Montaruli Peña.
Que el personal continuaría laborando para la nueva empresa bajo la misma figura de vendedor, con las mismas condiciones laborales y salariales, dado que le era imposible trabajar como distribuidor porque él era vendedor de ruta y para desarrollar sus funciones ellos le suministraban con una autorización, un vehículo (cava) para realizar sus ventas con una ruta de venta y de distribución fijada la cual debía seguir, que para la fecha no poseía dinero con que adquirir un vehículo, a lo cual el ciudadano Salvador Montaruli le manifestó que no existía ningún inconveniente con tal situación, que continuaría como vendedor de la empresa Distribuidora Tore C. A.
Que devengaría un sueldo en base a un porcentaje por productos vendidos y cobrados del 20 %, a lo que el ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela le manifestó que si esas eran las condiciones laborales debían darle la autorización plena para poder negociar con cualquier empresa que vendiera iguales productos, por lo que la parte patronal le manifestó que era una condición para tener una relación laboral que sus servicios fuesen prestados exclusivamente a la empresa Distribuidora Tore C. A. y con sus productos.
Que una vez acordado los términos como se desenvolvería la relación empezó a prestar sus servicios como vendedor de la sociedad mercantil Distribuidora Tore C. A., de manera personal, permanente, de forma exclusiva y siempre recibiendo órdenes directas de la empresa.
Que la ruta comprendía la zona de Capacho, municipio Independencia, Rubio, municipio Junín y San Antonio del Táchira, municipio Bolívar, que entre sus actividades diarias como trabajador consistía en presentarse en horas de la mañana en la sede de la empresa, para que la cava le fuese cargada con todos los productos y a su vez emitir un cheque como especie de pago por los productos que eran transportados para su despacho a los negocios y una vez que el dinero por los productos era cancelado al ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela y este acreditaba el pago a la empresa, esta le hacía la devolución de los cheques, cancelándole la empresa el porcentaje de ganancia el cual se convertía en su sueldo mensual. Que la empresa le dio en venta el vehículo cava con el cual realizaba sus funciones.
Que en el mes de febrero del 2011, el ciudadano Salvador Montaruli le comunicó al ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela, que la empresa había tomado la determinación de despedirlo, ya que para la fecha los márgenes de ventas y de cobranzas habían disminuido.
Que durante los años de servicio prestados a la sociedad mercantil Distribuidora Tore C. A., jamás percibió los beneficios laborales establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo, tales como: vacaciones, bono vacacional, utilidades, sino solo su salario.
Por lo anteriormente expuesto demanda a la sociedad mercantil Distribuidora Tore C. A. los siguientes conceptos:1) Prestación de antigüedad por 121.185 40 Bs.; 2) Vacaciones vencidas y no disfrutada 35.005 10 Bs.; 3) Bono vacacional no cancelado 18.968 12 Bs.; 4) Utilidades vencidas y no canceladas 108.596 04 Bs.; 5) Indemnización por despido injustificado y omisión de preaviso 79.338 00 Bs., para un total general a demandar de 363.567 56 Bs.
Defensas del demandado:
Alegan como punto previo la falta de cualidad y de interés en el actor y en la demandada.
Alega que su representada es una sociedad mercantil que se dedica a la compra directa al fabricante de productos lácteos y jugos. Que su representada vende sus productos a sociedades mercantiles, las mismas a su vez, por su cuenta y riesgo revenden los mencionados productos a sus propios clientes.
Alega que el ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela, actuó siempre en las relaciones que mantuvo con Distribuidora Tore C. A. como propietario del fondo de comercio denominado Comercializadora R. P. y no a título personal.
Niega, rechaza y contradice que entre el ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela y la sociedad mercantil Distribuidora Tore C. A., haya existido o exista una relación de trabajo por medio de la cual haya prestado sus servicios personales bajo relación de dependencia ocupando el cargo de vendedor y desarrollando labores de venta desde el 1° de junio del 2005 hasta el 28 de febrero del 2011.
Que es cierto que entre la sociedad mercantil Distribuidora Tore C. A. y el fondo de comercio Comercializadora R. P., cuyo propietario es el ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela, existió una relación de naturaleza mercantil.
Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela, aproximadamente en el mes de febrero de 1998 haya comenzado a prestar sus servicios como trabajador de la empresa Industrias Lácteas Venezolana C. A. (INDULAC) y que las funciones que debía desempeñar eran las de vendedor exclusivo de los productos lácteos y sus derivados ofrecidos por esa empresa.
Niegan, rechazan y contradicen, que para el desempeño de las presuntas funciones la empresa INDULAC le haya asignado un camión tipo cava con el cual desempeñaba sus labores diarias y que presuntamente sus funciones eran: visitar los clientes de la empresa, tomar sus pedidos, entregarlos a esta, despachar los productos, cobrar las facturas, rendir cuentas de las ventas y las cobranzas y que como contraprestación por sus servicios recibía un porcentaje de ventas y cobranzas realizadas mensualmente.
Niegan, rechazan y contradicen que en el mes de diciembre del año 2004, el gerente de INDULAC le haya manifestado al actor que la empresa mantenía negociaciones con unos ciudadanos que estaban interesados en adquirir sus instalaciones, pero que dentro de las condiciones que exigían era que los vendedores, si querían mantener su empleo, debían constituir una firma personal.
Niegan, rechazan y contradicen que su representada haya comprado la empresa INDULAC y que como consecuencia de ello, se haya producido una sustitución de patrono.
Niegan, rechazan y contradicen, que alguien le haya manifestado al actor que presuntamente esa negociación no afectaría las presuntas relaciones de trabajo existentes entre los vendedores y los nuevos patronos sustitutos, siempre y cuando estos constituyesen empresas distribuidoras.
Que es cierto que su representada es distribuidor mayorista de los productos de la marca Parmalat que produce la empresa INDULAC.
Niegan, rechazan y contradicen, que Distribuidora Tore C. A. le haya exigido al actor para venderle productos, que constituyese una firma personal o alguna sociedad mercantil para conservar la presunta condición de vendedor y que con esa presunta exigencia lo que se perseguía era simular una relación mercantil por una relación de trabajo.
Que es cierto que el 20.1.2005, el ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela, constituyó un fondo de comercio denominado Comercializadora R. P., ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Que desconocen si la firma personal Comercializadora R. P., no realizó actividades comerciales desde la fecha de su creación hasta el mes de abril del año 2005.
Niegan, rechazan y contradicen, que su representada en el mes de abril del 2005 haya iniciado una relación de trabajo con el ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela. Niegan, rechazan y contradicen que el día 1° de julio del 2005, entre su representada y el ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela, se haya iniciado una relación de trabajo.
Niegan, rechazan y contradicen, que a inicio del mes de marzo del 2005, la sociedad mercantil INDULAC le haya manifestado al ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela, que cesaría su actividad comercial debido a que venderían sus depósitos a nivel nacional.
Niegan, rechazan y contradicen, que todos sus vendedores se vieron en la necesidad de renunciar para que le pagaran las prestaciones sociales con el fin de que una presunta empresa que entraría en funcionamiento no tuviera pasivos laborales.
Que lo que es cierto es que la empresa INDULAC productora de los productos PARMALAT en Venezuela aún está en funcionamiento.
Niegan, rechazan y contradicen, que la empresa INDULAC le haya manifestado que quien estuviese de acuerdo con la presunta venta, debía presentar la carta de renuncia para que le fuesen canceladas sus prestaciones sociales y que no debía acudir al órgano laboral a reclamar so pena de perder su empleo.
Niegan, Rechazan y contradicen, la contradicción en la que incurre el ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela, al afirmar en su escrito de demanda, por una parte que la empresa INDULAC cerraría y por la otra parte que le fue prometido que la empresa no cerraría, sino por el contrario, simplemente cambiaría de dueños.
Niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela, haya presentado una carta de renuncia ante la gerencia de la empresa para que le pagaran sus prestaciones sociales y al momento de recibir el cheque le manifestaron que desde ese instante continuaría laborando para su nuevo empleador.
Niegan, rechazan y contradicen, que presuntamente al día siguiente de su renuncia el actor haya presuntamente continuado laborando y cuando llegó a las instalaciones de la empresa se encontró con el ciudadano Salvador Montaruli Peña, que presuntamente este le manifestó que debían reunirse para fijar nuevas condiciones laborales.
Niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano Salvador Montaruli, le haya manifestado al ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela, que para laborar en la empresa debía constituir por ante cualquier registro mercantil de la zona una firma personal o una compañía anónima y que esta debía tener la figura de distribuidora o comercializadora.
Que es falso que el ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela, le haya manifestado que ya había constituido la firma personal y que su denominación era Comercializadora R. P., pero que su intención no era la de ser distribuidor por cuanto él había sido vendedor de la empresa INDULAC y que según lo manifestado por esa empresa, el personal continuaría laborando para la nueva compañía.
Niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela, le haya manifestado al representante legal de su representada que no podía trabajar como distribuidor porque él era vendedor de ruta y para desarrollar sus funciones ellos (INDULAC) le suministraban un vehículo (cava), le habían fijado una ruta de venta y de distribución la cual debía seguir.
Niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano Salvador Montaruli le haya manifestado que continuara como vendedor para la empresa Distribuidora Tore C. A., con las mismas condiciones laborales y que el devengaría un sueldo en base a un porcentaje por productos vendidos y cobrados del 20 %. Niegan, rechazan y contradicen, que lo anteriormente expuesto, fue una condición que le impuso el ciudadano Salvador Montaruli al ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela. Niegan, rechazan y contradicen, que le haya manifestado que si no aceptaba las presuntas condiciones buscaría a otra persona.
Niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela, le haya manifestado al representante legal de su representada, que si esas eran las condiciones laborales debían darle la autorización plena para poder negociar con cualquier empresa que vendiera iguales productos, pero de otras marcas para así compensar los niveles de ganancia.
Que es cierto que entre el actor en su condición de propietario del fondo de comercio Comercializadora R. P. y su representada, se celebró de forma verbal, un contrato por medio del cual se comprometió a venderle productos PARMALAT.
Que en el desarrollo de esa actividad comercial el fondo de comercio Comercializadora R. P., actuó como comerciante, como distribuidor independiente, que en virtud de la concesión de la ruta para la distribución de productos PARMALAT, Comercializadora R. P. se comprometió por razones lógicas que valederamente se aplican en cualquier sistema de comercialización de productos masivos, a vender solo productos de la marca PARMALAT y que con ocasión a la exclusividad se le concedían ciertos beneficios como crédito para el pago de la mercancía, pudiendo acumular incluso tres facturas, descuentos promocionales, descuentos por compras, entre otros.
Que Comercializadora R. P., dada su condición de comerciante se afilió a la Asociación Nacional de Distribuidores de Productos Alimenticios (ANDSIPROA).
Que es falso que el representante legal de su representada, le haya comunicado al actor que él le establecería un valor al producto para su compra y uno para su venta, y que no le era posible comercializar otros productos.
Que es cierto que Comercializadora R. P., al asociarse en ANDISPROA, se comprometió a acatar los precios fijados para la reventa de los productos y por vía de consecuencia a fijar los márgenes de ganancia que obtendría la desarrollar su actividad comercial.
Que es falso que el ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela, se haya desempeñado como vendedor dependiente de su representada y que por esa razón haya tenido que seguir las directrices que supuestamente le impartía Distribuidora Tore C. A.
Que es falso que su salario se haya estipulado en base a sus ventas y sus cobranzas y que este se determinara por porcentaje de ventas y cobranzas.
Que es cierto lo afirmado por el actor cuando dice que la intención de la empresa Distribuidora Tore C. A., era la de establecer una relación comercial y no laboral con el ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela, en su condición de propietario del fondo de comercio Comercializadora R. P.
Niegan, rechazan y contradicen, que su representada le haya establecido márgenes de descuento a la Comercializadora R. P., sobre los cuales podía negociar los productos a los comercios o a los potenciales compradores de acuerdo a la fecha de pago de las facturas.
Niegan, rechazan y contradicen, que el presunto salario haya sido condicionado al número de pedidos que realizara a los comercios, que su representada nunca le pagó salario al propietario del prenombrado fondo de comercio.
Que si llegó a establecer algún descuento en las negociaciones mercantiles realizadas entre la empresa Distribuidora Tore C. A. y Comercializadora R. P., fue producto de las relaciones comerciales existentes entre ambas y eventualmente a las políticas de la empresa INDULAC en el convenio celebrado con ANDISPROA.
Niegan, rechazan y contradicen, que el actor haya devengado salario alguno y que supuestamente ese salario ascienda a la cantidad de 8.632 79 Bs. Niegan, rechazan y contradicen, los montos discriminados en el cuadro que se encuentra anexo al libelo de la demanda y que riela a los folios 17, 18 y 19 del presente expediente.
Niegan, rechazan y contradicen, que el actor realizaba bajo dependencia de su representada labores en una ruta comprendida en la zona (Capacho, municipio Independencia – Rubio, municipio Junín – San Antonio del Táchira, municipio Bolívar) y que sus actividades diarias como trabajador consistían en presentarse en horas de la mañana en la sede de la empresa ubicada en Barrancas municipio Cárdenas del estado Táchira, para cargar la cava con todos los productos.
Niegan, rechazan y contradicen, que el actor debía comercializar productos de la empresa a pesar de no haber sido comprados por ningún comercio.
Niegan, rechazan y contradicen, que Distribuidora Tore C. A., tenga vendedores dependientes. Que es falso que presuntamente se les haya impuesto obligación de vender los productos que tenían en existencia en sus depósitos.
Que es falso que su representada asumiera las pérdidas de la mercancía que se extraviaba o perdía en los camiones.
Niegan, rechazan y contradicen, que su representada obligara al comprador a emitir un cheque como especie de pago por los productos que eran transportados para su despacho a los negocios y que una vez que el dinero de los productos era cancelado al ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela, este presuntamente acreditaba el pago a su representada devolviéndole esta los cheques que le había entregado el actor y que posteriormente le pagaban un porcentaje de ganancia que se convertía en su sueldo mensual.
Que es cierto, que su representada vendía los productos que le solicitaba el propietario de la Comercializadora R. P., sus trabajadores o la persona que en su nombre acudía a la sede la empresa.
Que es falso, que su representada le haya dado en venta al actor un vehículo cava en el cual realizaba sus funciones. Que es cierto, que al momento de pactar las condiciones que regirían la relación comercial entre el fondo de comercio Comercializadora R. P. y la empresa Distribuidora Tore C. A., su representada le propuso al dueño del referido fondo de comercio, el ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela, venderle un camión.
Niegan, rechazan y contradicen, que en el mes de febrero del 2011, el ciudadano Salvador Montaruli le haya comunicado al ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela, que la empresa había tomado la determinación de despedirlo debido a que para ese momento los márgenes de ventas y de cobranzas realizados por él habían disminuido y que ello le generaba supuestamente pérdidas a la empresa.
Que las relaciones comerciales entre su representada y el fondo de comercio Comercializadora R. P., culminaron a finales del mes de octubre de 2010.
Niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano Salvador Montaruili, le haya manifestado al actor que su despido era una decisión tomada por la empresa.
Que es cierto que el ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela, jamás recibió el pago de beneficios laborales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no existió entre el actor y su representada una relación laboral sino comercial.
Que es cierto que el ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela, jamás recibió el pago de beneficios laborales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, por cuanto no existió entre el actor y su representada una relación laboral sino comercial.
Que es cierto que su representada nunca inscribió al demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto solo tiene la obligación de inscribir únicamente a sus empleados.
Niegan, rechazan y contradicen, que su representada deba cancelar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela, por cuanto entre su representada y el actor no hubo relación laboral.
Niegan, rechazan y contradicen, que su representada deba cancelar la cantidad de 121.185 40 Bs., por concepto de prestación por antigüedad.
Niegan, rechazan y contradicen, que su representada deba cancelar la cantidad de 18.968 12 Bs., por concepto de bono vacacional no cancelado.
Niegan, rechazan y contradicen, que su representada deba cancelar la cantidad de 108.596 04 Bs., por utilidades vencidas y no canceladas.
Niegan, rechazan y contradicen, que su representada deba cancelar la cantidad de 79.338 00 Bs., por concepto de indemnización por despido injustificado y omisión de preaviso.
Niegan, rechazan y contradicen, que su representada deba cancelar la cantidad de 363.567 56 Bs., la cual se estima la cuantía de la demanda y rechazan la solicitud del demandante al Tribunal a fin de que ordene el pago de los intereses moratorios y corrección monetaria.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que la controversia queda delimitada a comprobar: a) La existencia de una relación laboral.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas promovidas por la parte actora:
Pruebas documentales:
1.1) Autorización de circulación de vehículo, emitida por la sociedad mercantil INDULAC, Industria Láctea Venezolana C. A. (PARMALAT C. A.), inserta en los folios del 50 al 53, pieza I. Por tratarse de documentales que emanan de terceros ajenos al proceso, las cuales no fueron ratificadas en la oportunidad procesal correspondiente, no se les otorga valor probatorio alguno.
1.2) Carné de identificación de vendedores de la empresa PARMALAT, inserto en el folio 54, pieza I. Por tratarse de una documental emanada de un tercero ajeno al proceso, no se le otorga valor probatorio alguno.
1.3) Documento de compra venta de vehículo, de fecha 12 de diciembre del 2005, donde la empresa INDULAC – Industria Láctea Venezolana C. A. (PARMALAT C. A.), da en venta a la Distribuidora Tore C. A., el vehículo usado por el ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela, para desempeñar sus funciones laborales, inserto en los folios del 99 al 102, pieza I. Por estar inserta esta documental en copia simple, haber sido impugnado por la parte contra quien se opone y no haberse presentado su original, no se le otorga valor probatorio alguno.
1.4) Autorización de manejo de vehículo, emitida por la sociedad mercantil Distribuidora Tore C. A., a favor del ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela, de fecha 30 de diciembre del 2005, inserta en el folio 103, pieza I. En principio esta documental pudiera constituir un indicio acerca de la veracidad de la existencia de una relación laboral entre las partes, sin embargo, no constituye plena prueba debido a que en la misma se lee claramente que se autoriza al accionante como vendedor de la Comercializadora R. P., comercializadora esta que el mismo actor reconoce ser de su propiedad.
1.5) Documento de venta con reserva de dominio, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta, de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 4 de abril del 2006, inserto en el folio 55 al 61, pieza I. Por tratarse de un documento privado tenido legalmente por reconocido, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado por la parte contra quien se opone en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido.
1.6) Memorando de oficina, de fecha 12 de mayo del 2009, dirigido por la demandada a sus vendedores, inserto en los folios 62 y 63, pieza I. Con respecto a la documental inserta al f. ° 62, al no haber sido desconocido por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido, sin embargo, el mismo no constituye prueba alguna acerca de la existencia de una relación laboral entre las partes, en consecuencia nada aporta para las resultas del presente proceso. En cuanto a la documental inserta al f. ° 63 al no contener firma ni sello, no se le otorga valor probatorio alguno.
1.7) Memorando, de fecha 16 de enero del 2006, enviado por la demandada a los vendedores de la empresa, inserto en el folio 64, pieza I. Al haber sido impugnado por la parte contra quien se opone, en la oportunidad procesal correspondiente y estar consignada en copia simple, no se le otorga valor probatorio alguno.
1.8) Declaraciones y pago de Impuestos al Valor Agregado (IVA), realizados por el ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela, desde el mes de abril del 2005 al mes de octubre del 2010, insertas en los folios 65 al 98 y del 104 al 166, pieza I. Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.9) Facturas de compras de productos, realizadas por el ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela a ala Distribuidora Tore C. A., desde el año 2005 hasta el año 2010, insertas en los folios del 2 al 366, pieza II; del 3 al 246, pieza III; del 3 al 339, pieza IV; del 3 al 318; del 2 al 319, pieza VI; del 3 al 248, pieza VII; del 3 al 261, pieza VIII; del 3 al 341, pieza IX. Al no haber sido impugnadas por la parte contra quienes se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto a la compra de productos realizado por la Comercializadora R. P., la cual es propiedad del accionante, a la empresa demandada, en la misma se detalla el número de la factura, la fecha de la venta, el número de Rif. de la referida comercializadora que se corresponde con el número de cédula de identidad del actor, la condición del pago, los productos adquiridos, especificando cantidad y precios, los descuentos especiales fijos, el porcentaje de Impuesto al Valor Agregado, el monto pagado y el saldo deudor.
1.10) Constancia de liberación de venta con reserva de dominio, inserta en los folios del 342 al 347, pieza IX. Por tratarse de una documental que fue promovida de igual manera por la parte contra quien se opone al f. ° 37 de la pieza X, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1) Pruebas documentales:
1.1) Copia del documento del registro de comercio de la firma personal Comercializadora R. P., propiedad del ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela, inserto en los folios 22 al 25, pieza X. Al no haber sido impugnado se le confiere valor probatorio en cuanto a la constitución por parte del accionante del fondo de comercio denominado Comercializadora R. P., en fecha 20 de enero del año 2005.
1.2) Copia del certificado del Registro de Información Fiscal (RIF), del ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela, cuyo n.° V.-12517026-5 y su fecha de inscripción y expedición fue del 25.1.2005, inserto en el folio 26, pieza X. Al no haber sido impugnado, se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.3) Copia del registro de comercio de la sociedad mercantil Distribuidora Tore C. A., de fecha 4.2.2005, inserto en los folios del 27 al 33, pieza X. Al no haber sido impugnado, se le reconoce valor probatorio en cuanto a su contenido, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.4) Copia del contrato de compra venta con reserva de dominio, inserto en los folios del 34 al 36, pieza X. Por tratarse de un documento privado tenido legalmente por reconocido, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cual se encuentra inserto al presente expediente en copia certificada en virtud de la respuesta dada al informe requerido a la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, que corre inserto a los folios 95 al 98 de la pieza XXII, se le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido.
1.5) Copia del documento emitido por la Distribuidora Tore C. A., de fecha 5.1.2010, en el cual se deja constancia de la liberación de reserva de dominio del vehículo marca: Chevrolet; modelo: Cheyenne; año: 1996; serial de carrocería: 8ZCJC34R0TV308697, serial de motor: 0TV308697; color: blanco y multicolor; placa: 88Y-AAA, inserto en el folio 37, pieza X. Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido.
1.6) Recibos de pago de las distintas cuotas que por concepto de la venta del camión y los comprobantes de los depósitos bancarios de dichos pagos realizados en la cuenta n.° 0102-0446-1001-00009412, del banco de Venezuela, a nombre de Distribuidora Tore C. A., inserto en los folios del 38 al 79, pieza X. Al no haber sido desconocidos los documentos suscritos por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto a su contenido.
1.7) Copia del acta de entrega del vehículo, de fecha 8 de diciembre del 2010, emanada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, relacionado con la causa 20-F-02-0433-09, de ese despacho fiscal, inserta en el folio 80, pieza X. No se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta a las resultas del proceso.
1.8) Constancia emitida por Distribuidora Tore C. A., al banco Sofitasa, de fecha 12 de enero del 2006, en la cual se hace constar el ofrecimiento en venta de un vehículo por parte de Distribuidora Tore C. A. al ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela, propietario de la firma personal Comercializadora R. P., inserta en el folio 81, pieza X. Por tratarse de una documental que emana de la propia parte que la promueve, no se le otorga valor probatorio alguno.
1.9) Constancia de trabajo, emitida en fecha 4 de febrero del 2009, por el ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela, en su condición de propietario del fondo de comercio denominado Comercializadora R. P., inserta en el folio 82, pieza X. Esta documental fue desconocida por la parte contra quien se opone, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, en consecuencia, se ordenó librar oficio al laboratorio del Core I a los fines de que se le practique la experticia grafotécnica, para lo cual la accionada señaló como documentos indubitados los insertos a los folios 15, 20 y 28 al 29 de la pieza I; se recibió el dictamen pericial grafotécnico mediante oficio núm. DO-LC-LR1-DIR-4083, en fecha 17 de septiembre del 2013, practicado por el ciudadano Peña Chacón Jogly Alejandro, experto grafotécnico de la Guardia Nacional Bolivariana el cual informa que: «la expresiones gráficas, tipo escrituras, señalada como dubitada ubicada en la constancia de trabajo, fue realizada por puño y letra de la persona que figura en las evidencias indubitadas, descritas en su aparte “B”, numeral “1”, a nombre del ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela, es decir, proceden de fuentes comunes de origen. Es una expresión Gráfica Escritural de origen auténtica (es Original)». En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a su contenido.
1.10) Comunicación emanada de la Asociación Nacional de Distribuidores de Productos Alimenticios (ANDISPROA), dirigida a la Distribuidora Tore C. A., de fecha 26 de octubre del 2011, inserta en el folio 83, pieza X. Por tratarse de una documental que emana de un tercero ajeno al proceso, la cual no fue ratificada en la oportunidad procesal correspondiente, no se le otorga valor probatorio alguno.
1.11) Copia de la planilla de afiliación a ANDISPROA, del ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela, inserta en el folio 84, pieza X. En la oportunidad procesal correspondiente, esta documental fue impugnada por la parte contra quien se opone por haber sido promovida en copia simple, sin embargo, esta documental fue consignada también a través de una respuesta a prueba de informes, emanada de la Asociación Nacional de Distribuidores de Productos Alimenticios (ANDISPROA), tal y como consta a los folios 230 al 315 de la pieza XXII, específicamente al f. ° 240, en consecuencia, adminiculadas en conjunto se le otorga valor probatorio en cuanto a la afiliación del ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela a la asociación.
1.12) Copia del Convenio Industria Láctea Venezolana – ANDISPROA, 2007-2012, inserta en los folios del 85 al 91, pieza X. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.13) Guías de movilización de productos alimenticios terminados, emanada de la página web del sitio oficial del Sistema Integral del Control Agroalimentario (SICA), de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, para dar cumplimiento a las normativas legales de transporte y distribución de productos alimenticios, inserto en los folios del 92 al 114, pieza X. Al no haber sido impugnada, se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.14) Documento de fecha 6 de diciembre del 2010, suscrito por el ciudadano Pablo Enrique Camacho Chaparro (Distribuidora Silgar de Venezuela C. A.) y dirigido a la sociedad mercantil Distribuidora Tore C. A., inserto en los folios 115 y 116, pieza X. A pesar de que esta documental emana de un tercero ajeno al proceso, la misma fue ratificada en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio en cuanto a la participación que realiza el ciudadano Pablo Enrique Camacho Chaparro a la empresa demandada de la compra realizada al accionante, propietario del fondo de comercio Comercializadora R. P. de la ruta capacho – Rubio- San Antonio, pagándole 60.000 00 Bs.
1.15) Copia de las facturas números: 00043716, 00043761, 00043849 y 00043880, de fechas: 15.10.2010, 18.10.2010, 22.10.2010 y 25.10.2010, respectivamente, insertas a los folios 117 al 127, pieza X. Al no haber sido impugnadas, se les otorga valor probatorio en cuanto a la compra de productos realizado por la Comercializadora R. P., la cual es propiedad del accionante, a la empresa demandada, en las facturas se detalla el número, la fecha de la venta, el número de Rif. de la referida comercializadora que se corresponde con el número de cédula de identidad del actor, la condición del pago, los productos adquiridos, especificando cantidad y precios, los descuentos especiales fijos, el porcentaje de impuesto al valor agregado, el monto pagado y el saldo deudor.
1.16) Comprobante de depósito bancario signado con el número 86099702, de fecha 7.12.2010, del banco de Venezuela, en el cual consta que, además de otros cheques, fue depositado en la cuenta corriente n.° 0102-0446-110000030643, de la empresa Distribuidora Tore C. A., el cheque signado con el n.° 5131, girado contra la cuenta n.° 0108-0362-40-0100026235, del banco Provincial, por la cantidad de 27.579 90 Bs., inserto en los folios 128 y 129. Por tratarse de una documental que emana de la propia parte que lo promueve, no se le otorga valor probatorio alguno.
1.17) Copia del pasaporte del ciudadano Salvador Montaruli Peña, representante legal de la sociedad mercantil Distribuidora Tore C. A., inserto en los folios del 130 al 132, pieza X. Esta documental no aporta nada a las resultas del proceso.
1.18) Billete electrónico, donde consta que el ciudadano Salvador Montaruli Peña, viajó el día 16 de febrero del 2011, a la ciudad de Atlanta y regresó el 27 de febrero del mismo año, inserto en el folio 133. Por tratarse de un documento que emana de un tercero ajeno al proceso, el cual no fue ratificado en la oportunidad procesal correspondiente, no se le otorga valor probatorio alguno.
1.19) Tique electrónico, en el cual consta que el ciudadano Salvador Montaruli Peña, adquirió un pasaje con itinerario de vuelo CCS-El Vigía, para el día 28.2.2011, inserto en el folio 134, pieza X. Por tratarse de un documento que emana de un tercero ajeno al proceso, el cual no fue ratificado en la oportunidad procesal correspondiente, no se le otorga valor probatorio alguno.
1.20) Facturas números: 31767, 31890, 31951, 31959 y 32013, de fechas: 3.3.2010, 8.3.2010, 13.3.2010, 15.3.2010 y 19.3.2010, respectivamente, emitidas por la sociedad mercantil Distribuidora Don Quijote C. A., inserta en los folios del 135 al 139, pieza X. Al haber sido aportadas de igual manera en respuesta a prueba de informes tal y como consta a los folios 142 al 154 de la pieza XXII, se les otorga valor probatorio adminiculadas en conjunto, en cuanto a la venta de productos realizada por la Distribuidora Don Quijote, C. A. a la Comercializadora R. P., propiedad del accionante.
1.21) Copia de las facturas que emitió la Distribuidora Tore C. A., al fondo de comercio denominado Comercializadora R. P., con ocasión a las distintas compras que este efectuó durante el tiempo que sostuvo relaciones comerciales con Distribuidora Tore C. A., copia de los recibos de pago de facturas promovidas e igualmente los comprobantes de depósitos bancarios efectuados en las cuentas de Distribuidora Tore C. A., por concepto de los pagos de esas mismas facturas, corren insertos a los folios del 140 al 278, pieza X; del 2 al 248, pieza XI; del 2 al 253, pieza XII, del 2 al 283, pieza XIII; del 2 al 375, pieza XIV; del 2 al 381, pieza XV; del 2 al 305, pieza XVI; del 2 al 343, pieza XVII; del 2 al 354, pieza XVIII; del 2 al 301, pieza XIX; del 2 al 238, pieza XX; del 2 al 315, pieza XXI. Al no haber sido impugnadas, se les otorga valor probatorio en cuanto a la compra de productos realizado por la Comercializadora R. P., la cual es propiedad del accionante, a la empresa demandada, en las facturas se detalla el número, la fecha de la venta, el número de Rif. de la referida comercializadora que se corresponde con el número de cédula de identidad del actor, la condición del pago, los productos adquiridos, especificando cantidad y precios, los descuentos especiales fijos, el porcentaje de impuesto al valor agregado, el monto pagado y el saldo deudor.
2) Prueba de informes:
2.1) A la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
- Si ante ese Inspectoría del Trabajo, existe o existió un procedimiento contra el fondo de comercio denominado Comercializadora R. P., el cual está inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con el n.° 92, tomo 2-B y/o contra el ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 12.517.026, domiciliado en la ciudad de Capacho, municipio Independencia del estado Táchira.
- Remitir copia certificada del expediente contentivo del procedimiento.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 18 de junio del 2012, mediante oficio núm. 0434-12, emanado de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, mediante el cual se informa que no se evidencia que exista o hubiese existido algún procedimiento contra el fondo de comercio Comercializadora R. P y/o contra el ciudadano Edicson Ricardo Paredes Valera, tal y como consta a los folios 167 y 168 de la pieza XXII, en consecuencia nada aporta a las resultas del proceso.
2.2) Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
- Si en ese registro se inscribió un fondo de comercio denominado Comercializadora R. P., en fecha 20 de enero del 2005, con el n.° 92, Tomo 2-B, cuyo propietario es el ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 12.517.026, domiciliado en la ciudad de Capacho, municipio Independencia, estado Táchira.
- Remitir copia debidamente certificada del expediente, contentivo del fondo de comercio Comercializadora R. P.
- Si en ese registro el ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 12.517.026, es accionista de alguna sociedad mercantil o propietario de algún fondo de comercio.
- En el supuesto que el ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela, sea accionista o propietario de otro fondo de comercio, remitir copia debidamente certificada del respectivo expediente.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 26 de junio del 2012, mediante oficio núm. 181-2012, de fecha 13 de junio del 2012, mediante el cual se informa que la Sociedad Mercantil Distribuidora Tore C. A., está inscrita en Registro Mercantil Tercero del estado Táchira y se remite copia certificada de la firma Comercializadora R. P., todo lo cual corre inserto a los folios 200 al 207 de la pieza XXII. Mediante esta prueba se evidencia que en efecto el accionante constituyó una firma personal denominada Comercializadora R. P. en fecha 20 de enero del año 2005.
2.3) Al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de informar sobre los siguientes particulares:
- Si en ese Registro el ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 12.517.026, es accionista de alguna sociedad mercantil o propietario de algún fondo de comercio.
- En el supuesto que el ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela, sea accionista o propietario de otro fondo de comercio, remitir copia debidamente certificada del respectivo expediente.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 13 de agosto del 2012, mediante oficio núm. 175, proveniente del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual se informa que una vez revisado los archivos no se encontró información relacionada con el ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela, tal y como consta al f. ° 140 de la pieza XXIV.
2.4) A la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, División de Recaudación, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
- Si el fondo de comercio denominado Comercializadora R. P., en el Registro de Información Fiscal (RIF), n.° V-12517026-5, si ha pagado en algún momento al Fisco Nacional algún tributo, informar el tipo de tributo y la fecha que se efectuó el pago del mismo.
- Si existe en los archivos del SENIAT, documentación que el ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela, con cédula n.° V.- 12.517.026, en su propio nombre, en condición de accionista o en su condición de propietario de algún otro fondo de comercio, es sujeto pasivo de obligaciones tributarias.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 25 de junio del 2012, mediante oficio núm. SNAT/INTI/GRTI/RLA-DR-2012-E- de fecha 12 de junio del 2012, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, mediante el cual se informa que el accionante tiene a su nombre dos firmas personales, una de ellas denominada Comercializadora R. P., constituida en fecha 20 de enero del 2005 y que ha presentado declaraciones de impuesto al valor agregado desde abril del 2005 hasta mayo del 2011, así como sus declaraciones anuales de impuesto sobre la renta correspondientes a ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, se anexa información sobre las declaraciones, todo lo cual corre inserto a los folios 190 al 198 de la pieza XXII. Mediante esta prueba se corrobora que en efecto el accionante es propietario de la firma personal Comercializadora R. P. desde la fecha 20 de enero del 2005 y que el mismo ha declarado impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado por sus ingresos anuales y ventas.
2.5) Al Banco de Venezuela C. A., a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
- Si el fondo de comercio denominado Comercializadora R. P., con el RIF n.° V-12517026-5 o el ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 12.517.026, tiene una cuenta en esa identidad signada con el n.° 0102-0219-13-0000063872.
- Si existe otra cuenta bancaria en esa institución a nombre del prenombrado ciudadano o del fondo de comercio Comercializadora R. P.
- Remitir estado de movimientos de dicha cuenta, mes a mes, desde la fecha de su apertura hasta la presente fecha.
Se recibió primera respuesta de esta prueba en fecha 8 de agosto del 2012, proveniente del Banco de Venezuela, C. A. mediante oficio GRC-2012-21452, a través del cual se informa que la Comercializadora R. P. mantuvo la cuenta corriente número: 0102-0219-13-00-00063872, que no mantiene alguna otra cuenta con la institución bancaria y se anexa movimientos de la referida cuenta corriente, desde diciembre del 2007, fecha de su apertura, hasta febrero del 2012, fecha de su cancelación, todo lo cual corre inserto a los folios 36 al 78 de la pieza XXIV.
En fecha 10 de agosto del 2012, se recibió oficio número GRC-2012-21452, mediante la cual se informa que el ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela, mantiene la siguiente relación financiera: cuenta de ahorro: núm.0102-0219-16-01-08797158 y vuelve a remitir estado de cuenta núm. 0102-0219-13-00-00063872, desde diciembre del 2007 hasta la fecha de emisión del oficio, todo lo cual corre inserto a los folios 98 al 138 de la pieza XXIV.
En fecha 24 de septiembre del 2012, se recibió oficio núm. GRC-2012-21792, mediante el cual se informa nuevamente lo anterior, tal y como consta a los folios 186 al 236 de la pieza XXIV.
En fecha 29 de noviembre del 2012, se recibió oficio núm. GRC-2012-24499 mediante el cual se informa nuevamente lo anterior, tal y como consta a los folios 32 al 93 de la pieza XXV.
2.6) Al banco Sofitasa, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
- Si el fondo de comercio denominado Comercializadora R. P., con el RIF n.° V-12517026-5 o el ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 12.517.026, tiene una cuenta en esa identidad signada con el n.° 0137-0036-25-0001092971 y otra cuenta signada con el n.° 0137-0001-02-0000308021.
- Si existe otra cuenta bancaria en esa institución a nombre del prenombrado ciudadano o del fondo de comercio Comercializadora R. P.
- Remitir estado de movimientos de dicha cuenta, mes a mes, desde la fecha de su apertura hasta la presente fecha.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 6 de agosto del 2012, mediante oficio número CJU-00351-2012, proveniente del banco Sofitasa banco universal, C. A. a través del cual se informa que el número de cuenta del cual se solicita información no pertenece a la data de la institución, que el fondo de comercio Comercializadora R. P. no mantiene relación alguna con la institución bancaria y que con respecto al ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela, el mismo es titular de tres cuentas n. os 0137-0036-28-000111091-1, 0137-0036- 25-000109297-1, 0137-0036- 24-000059617-2, y remiten estados de cuenta desde la fecha de apertura hasta la fecha de emisión del oficio, todo lo cual corre inserto a los folios 50 al 302 de la pieza XXIII.
Se recibió una segunda respuesta en fecha 10 de diciembre del 2012, mediante oficio núm. CJU-00580-2012, mediante el cual se informa que el Fondo de Comercio Comercializadora R. P., es titular de la cuenta núm. 0137-0036- 25-0001092971, que el núm. de cuenta del cual se requiere información pertenece a una persona jurídica distinta, que sí existe otra cuenta a nombre del ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela, núm. 0137-0036- 24-0000596172, se remiten los movimientos bancarios de las referidas cuentas desde la fecha de apertura hasta la fecha de emisión del oficio, todo lo cual corre inserto a los folios 110 al 375 de la pieza XXV.
2.7) Al Banco Bicentenario, banco universal C. A., a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
- Si el fondo de comercio denominado Comercializadora R. P., con el RIF n.° V-12517026-5 o el ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 12.517.026, tienen una cuenta en esa identidad signada con el n.° 0007-0199-81-0000000127 y/o 0007-0199-81-00000008 y/o 0000001685.
- Si existe otra cuenta bancaria en esa institución a nombre del prenombrado ciudadano o del fondo de comercio Comercializadora R. P.
- Remitir estado de movimientos de dicha cuenta, mes a mes, desde la fecha de su apertura hasta la presente fecha.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 26 de octubre del 2012, mediante oficio núm. OCJ-3.936/2012, mediante el cual se informa que el Fondo de Comercio Comercializadora R. P. no mantiene relación con la entidad financiera y que el ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela mantiene una cuenta corriente núm. 0175-0199-21-0000000127 y un crédito con la entidad financiera, se anexa movimientos bancarios 2009-2012, todo lo cual riela a los folios 288 al 309 de la pieza XXIV.
En fecha 18 de marzo del 2013, se recibió oficio OCJ-0526/2012, mediante el cual se remite la misma información que en el oficio anterior, todo lo cual corre inserto a los folios 20 al 43 de la pieza XXVI.
2.8) Al banco Provincial, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
- Si el ciudadano Pablo Enrique Camacho Chaparro, con cédula n.° 11.507.987, tiene una cuenta en ese banco.
- Quién es el titular de la cuenta signada con el n.° 0108-0362-40-0100026235 y quién es la firma autorizada de dicha cuenta.
- Remitir el estado de movimientos de dicha cuenta de los meses: octubre, noviembre y diciembre del año 2010.
- Si a ese banco se le ordenó la emisión de un cheque de gerencia, de fecha 29.11.2010, por la cantidad de 47.000 00 Bs., emitido a nombre del ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela, con cargo a la cuenta n.° 0108-0362-40-0100026235.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 9 de agosto del 2012, mediante oficio número. SG-201204333, proveniente del Banco Provincial, mediante el cual se remiten los movimientos bancarios correspondientes al período 1°.10.2010 al 31.12.2010 de la cuenta de ahorro número. 01080362400100026235, de la cual es titular el ciudadano Pablo Enrique Camacho Chaparro, informa también que en fecha 29 de noviembre del 2010 fue emitido un cheque de gerencia por 47.000 00 Bs., a la orden de Edicson Ricardo Paredes Varela, con cargo a la cuenta corriente 0100362400100026235, todo lo cual corre inserto a los folios 83 al 90. Mediante esta prueba se evidencia que el ciudadano Pablo Enrique Camacho Chaparro efectivamente hizo entrega al accionante de la cantidad de 47.000 00 Bs.
En fecha 27 de septiembre del 2012, se recibió oficio núm. SG-PA-23162, con la misma información anterior, tal y como consta a los folios 264 al 270 de la pieza XXIV.
2.9) A la Asociación Nacional de Distribuidores de Productos Alimenticios (ANDISPROA), a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
- Si en los registros de socios o afiliados, consta que el fondo de comercio Comercializadora R. P., es socio o afiliado de dicha sociedad civil.
- Remitir copia del documento de constitución y de los estatutos sociales de dicha asociación.
- Informar cuales requisitos exige dicha sociedad para un distribuidor independiente ingrese o se afilie a la sociedad.
- Remitir copia del documento contentivo del Convenio Industria Láctea Venezolana – ANDISPORA (2007-2012).
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 10 de julio del 2012, mediante comunicación emanada de la Asociación Nacional de Distribuidores de Productos Alimenticios S. C. (ANDISPROA, S. C.), mediante el cual se informa que la asociación no afilia a fondos de comercio, solo afilia al distribuidor como vendedor independiente y lo representa ante la industria y los mayoristas; remite Convenio Industria Láctea Venezolana- Andisproa (2007-2012), planillas de afiliación, estatutos de la sociedad civil Asociación Nacional de Distribuidores de Productos Alimenticios S. C. (ANDISPROA, S. C.), estatutos de la Asociación Nacional de Distribuidores de Productos Alimenticios S. C. (ANDISPROA, S. C.), todo lo cual corre inserto a los folios 230 al 315 de la pieza XXII. Al folio 241 consta que el ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela fue un asociado con código número: 003291, con estatus retirado en fecha 24 de octubre del 2011.
2.10) Al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, Departamento de Movimiento Migratorio de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
- Si en sus archivos consta que el ciudadano Salvador Montaruli Peña, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V. 10.109.990, viajó al extranjero en el mes de febrero del 2011.
- Informar los días en que el ciudadano Salvador Montaruli Peña, salió del país e ingresó al país.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 27 de septiembre del 2012 y 8 de noviembre del 2012, mediante oficios números. 20123515 y 20126245, a través de los cuales se informa que el ciudadano Montaruli Peña Salvador, registra movimientos migratorios y se anexan datos certificados de los registros, todo esto riela a los folios 272 al 274 y 32 al 344 de la pieza XXIV. Mediante esta prueba se evidencia que el mencionado ciudadano ingresó al país arribando al aeropuerto internacional de Maiquetía el 27 de febrero del 2011 a las 10:00 p. m. Esta prueba no aporta nada a las resultas del proceso.
2.11) A la Aerolínea Láser, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
- Si en sus archivos consta que el ciudadano Salvador Montaruli Peña, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 10.109.990, viajó el día 28 de febrero del 2011, en esa aerolínea e indicar el itinerario de dicho vuelo (hora de salida y hora de llegada, ciudad de origen y ciudad de destino).
Para la fecha y hora de publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta a esta prueba, sin embargo la misma no aporta nada a las resultas del proceso.
2.12) A la sociedad mercantil CIMA TOURS C. A., a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
- Si en su contabilidad consta que el ciudadano Salvador Montaruli Peña, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 10.109.990 y/o la sociedad mercantil Transporte OLIANCA C. A., adquirió pasajes para viajar al extranjero en el período del 16 de febrero del 2011 al 27 de febrero del 2011, para viajar de Maiquetía a la ciudad de el Vigía, por la aerolínea Láser, el día 28 de febrero del 2011.
- Informar si la empresa lleva un registro de los itinerarios de vuelo de sus clientes.
- Remitir el itinerario de vuelo del pasaje que el ciudadano Salvador Montaruli Peña, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 10.109.990, adquirió para viajar por la aerolínea Láser, el día 28 de febrero del 2011.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 13 de noviembre del 2012, mediante comunicación emanada de Cima Tours, C. A., a través de la cual se informa que en fecha 5 de enero del 2011, la empresa Transporte Olianca realizó la compra del pasaje aéreo núm. 0061662946884 para le Sr. Montaruli salvador, para viajar de caracas a Boston (ida y vuelta) por la línea Delta Airlines, y que en fecha 6 de enero del 2011, la empresa Transporte Olianca realizó la compra del pasaje núm. 7822761329968 para el Sr. Montaruli salvador, para viajar de Caracas a el Vigía por la línea aérea Láser el día 28 de abril del 2011 y que posteriormente modificó la fecha de su vuelo para el día 28 de febrero del 2011, canjeando su boleto, anexa copia de facturas e itinerarios, todo lo cual corre inserto a los folios 14 al 22 de la pieza XXV. En principio esta prueba tendría valor indiciario con respecto a la falsedad del despido alegado por el accionante por parte del ciudadano Salvador Montaruli Peña, en fecha 28 de febrero del 2011, sin embargo, no constituye plena prueba, por cuanto el despido, de haberse producido, pudo haber sido efectuado por algún otro representante de la empresa demandada.
2.13) A la Licorería y Agencia de Festejos Mara de Oro y Sucesores, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
- Si en su contabilidad reposan facturas emitidas por el fondo de comercio denominado Comercializadora R. P., RIF V-12517026-5, cuyo propietario es el ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela.
- Remitir copia de todas y cada una de esas facturas.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 9 de julio del 2012, mediante diligencia presentada por la ciudadana Blanca Mireya Rodríguez en su carácter de propietaria de coheredera de la sociedad mercantil Licorería y Agencia de Festejos Mara de Oro y Sucesores, mediante la cual informa que no conoce al ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela y que no tiene relación comercial con él, tal y como consta a los folios 213 al 220 de la pieza XXII. No se le otorga valor probatorio alguno.
2.14) A Embutidos San Antonio C. A., a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
- Si en su contabilidad reposan facturas emitidas por el fondo de comercio denominado Comercializadora R. P., RIF V-12517026-5, cuyo propietario es el ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela.
- Remitir copia de todas y cada una de esas facturas.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 14 de agosto del 2012, mediante diligencia presentada por el abogado José Gregorio Guerrero Carreño, en su carácter de apoderado de la empresa Embutidos San Antonio, C. A., a través de la cual consigna facturas emitidas por el fondo de comercio Comercializadora R. P., propiedad del accionante, todo lo cual corre inserto a los folios 142 al 184 de la pieza XXIV. Con esta prueba se evidencia que la Comercializadora R. P., de la cual es propietario el accionante, vendió productos a la empresa Embutidos San Antonio, C. A. durante el año 2010, los cuales facturaba, lo que se traduce en la existencia de una relación comercial.
2.15) A la Panadería Independencia C. A., a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
- Si en su contabilidad reposan facturas emitidas por el fondo de comercio denominado Comercializadora R. P., RIF V-12517026-5, cuyo propietario es el ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela.
- Remitir copia de todas y cada una de esas facturas.
Para la fecha y hora de publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta a esta prueba, sin embargo la misma no aporta nada a las resultas del proceso.
2.16) A la Panificadora La Suya de Euro Javier Nieto Guerrero, ubicada en la carrera 6, Capacho, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
- Si en su contabilidad reposan facturas emitidas por el fondo de comercio denominado Comercializadora R. P., RIF V-12517026-5, cuyo propietario es el ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela.
- Remitir copia de todas y cada una de esas facturas.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 13 de junio del 2012, mediante diligencia presentada por la abogada Marbely Vetulia Nieto, en su carácter de representante legal de la Panificadora La Suya, a través de la cual consigna copias de facturas de la contabilidad llevada por la panificadora con respecto al último año de la relación comercial con la Comercializadora R. P; todo lo cual corre inserto a los folios 104 al 140 de la pieza XXII. Con esta prueba se evidencia que la Comercializadora R. P., de la cual es propietario el accionante, vendió productos a la Panificadora la Suya de Euro Javier Nieto Quintero, durante el año 2010, los cuales facturaba.
2.17) Al Supermercado Carismar C. A., ubicada en la calle principal de Capacho, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
- Si en su contabilidad reposan facturas emitidas por el fondo de comercio denominado Comercializadora R. P., RIF V-12517026-5, cuyo propietario es el ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela.
- Remitir copia de todas y cada una de esas facturas.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 8 de enero del 2013, mediante comunicación emanada del representante legal del Supermercado Carismar, mediante el cual se informa que dichas facturas se encontraban archivadas y en la empresa sucedió una inundación, por tal motivo no existen, respuesta que corre inserta al f. ° 2 de la pieza XXVI, en consecuencia nada aporta a las resultas del proceso.
2.18) A la Licorería y Agencia de Festejos Mara de Oro y Sucesores, ubicada en la carrera 5, entre calles 9 y 10, n.° 9-15, Capacho, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
- Si en su contabilidad reposan facturas emitidas por el fondo de comercio denominado Comercializadora R. P., RIF V-12517026-5, cuyo propietario es el ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela.
- Remitir copia de todas y cada una de esas facturas.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 9 de julio del 2012, mediante diligencia presentada por la ciudadana Blanca Mireya Rodríguez en su carácter de propietaria de coheredera de la sociedad mercantil Licorería y Agencia de Festejos Mara de Oro y Sucesores, mediante la cual informa que no conoce al ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela y que no tiene relación comercial con él, tal y como consta a los folios 213 al 220 de la pieza XXII. No se le otorga valor probatorio alguno.
2.19) A la Embutidos San Antonio C. A., a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
- Si en su contabilidad reposan facturas emitidas por el fondo de comercio denominado Comercializadora R. P., RIF V-12517026-5, cuyo propietario es el ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela.
- Remitir copia de todas y cada una de esas facturas.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 14 de agosto del 2012, mediante diligencia presentada por el abogado José Gregorio Guerrero Carreño, en su carácter de apoderado de la empresa Embutidos San Antonio, C. A., a través de la cual consigna facturas emitidas por el fondo de comercio Comercializadora R. P., propiedad del accionante, todo lo cual corre inserto a los folios 142 al 184 de la pieza XXIV. Con esta prueba se evidencia que la Comercializadora R. P., de la cual es propietario el accionante, vendió productos a la empresa Embutidos San Antonio, C. A. durante el año 2010, los cuales facturaba, lo que se traduce en la existencia de una relación comercial.
2.20) A la Panadería Independencia C. A., ubicada en la carrera 5, Capacho, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
- Si en su contabilidad reposan facturas emitidas por el fondo de comercio denominado Comercializadora R. P., RIF V-12517026-5, cuyo propietario es el ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela.
- Remitir copia de todas y cada una de esas facturas.
Para la fecha y hora de publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta a esta prueba, sin embargo la misma no aporta nada a las resultas del proceso.
2.21) A la Panificadora La Suya de Euro Javier Nieto Guerrero, ubicada en la carrera 6, Capacho, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
- Si en su contabilidad reposan facturas emitidas por el fondo de comercio denominado Comercializadora R. P., RIF V-12517026-5, cuyo propietario es el ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela.
- Remitir copia de todas y cada una de esas facturas.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 13 de junio del 2012, mediante diligencia presentada por la abogada Marbely Vetulia Nieto, en su carácter de representante legal de la Panificadora La Suya, a través de la cual consigna copias de facturas de la contabilidad llevada por la panificadora con respecto al último año de la relación comercial con la Comercializadora R. P; todo lo cual corre inserto a los folios 104 al 140 de la pieza XXII. Con esta prueba se evidencia que la Comercializadora R. P., de la cual es propietario el accionante, vendió productos a la Panificadora la Suya de Euro Javier Nieto Quintero, durante el año 2010, los cuales facturaba.
2.22) Al Supermercado Carismar C. A., ubicada en la calle principal de Capacho, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
- Si en su contabilidad reposan facturas emitidas por el fondo de comercio denominado Comercializadora R. P., RIF V-12517026-5, cuyo propietario es el ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela.
- Remitir copia de todas y cada una de esas facturas.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 8 de enero del 2013, mediante comunicación emanada del representante legal del Supermercado Carismar, mediante el cual se informa que dichas facturas se encontraban archivadas y en la empresa sucedió una inundación, por tal motivo no existen, respuesta que corre inserta al f. ° 2 de la pieza XXVI, en consecuencia nada aporta a las resultas del proceso.
2.23) A la Panadería y Pastelería Las Palmeras C. A., ubicada en la estación de servicio de Zorca, vía Capacho, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
- Si en su contabilidad reposan facturas emitidas por el fondo de comercio denominado Comercializadora R. P., RIF V-12517026-5, cuyo propietario es el ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela.
- Remitir copia de todas y cada una de esas facturas.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 19 de junio del 2012, consignándose facturas emitidas por la Comercializadora R. P., propiedad del accionante, a la Panadería y Pastelería Las Palmeras C. A, tal y como se evidencia a los folios 176 al 185 de la pieza XXII. Con esta prueba se evidencia que la Comercializadora R. P., de la cual es propietario el accionante, vendió productos a la Panadería y Pastelería Las Palmeras C. A, durante el año 2009 y 2010, los cuales facturaba, lo que se traduce en la existencia de una relación comercial.
2.24) A la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Florencia R. L., ubicada en la calle 16, entre avenidas 12 y 13, barrio San Martín, Rubio, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
- Si en su contabilidad reposan facturas emitidas por el fondo de comercio denominado Comercializadora R. P., RIF V-12517026-5, cuyo propietario es el ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela.
- Remitir copia de todas y cada una de esas facturas.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 10 de julio del 2012, mediante diligencia presentada por la abogada Cristal Yusmary Mendoza Pinto, en su carácter de asociada de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Florencia R. L., por medio de la cual consigna copias de las facturas requeridas, todo lo cual corre inserto a los folios 354 al 429 de la pieza XXII. Con esta prueba se evidencia que la Comercializadora R. P., de la cual es propietario el accionante, vendió productos a la Cooperativa Empleados la Candelaria R. L. durante el año 2010, los cuales facturaba, lo que se traduce en la existencia de una relación comercial.
2.25) A la Cooperativa Empleados La Candelaria R. L., ubicada en el barrio San Martín, Rubio, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
- Si en su contabilidad reposan facturas emitidas por el fondo de comercio denominado Comercializadora R. P., RIF V-12517026-5, cuyo propietario es el ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela.
- Remitir copia de todas y cada una de esas facturas.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 10 de julio del 2012, mediante diligencia presentada por el abogado Cesar Antonio Molina Chacón, en su carácter de apoderado especial de la Cooperativa Empleados La Candelaria, R. L., a través de la cual consigna copia fotostática de facturas de compras, del ejercicio económico comprendido entre el 1° de enero del año 2010 hasta el 31 de enero del año 2010, realizadas al fondo de comercio Comercializadora, R. P., cuyo propietario es el accionante en la presente causa, todo lo cual corre inserto a los folios 317 al 352 de la pieza XXII. Con esta prueba se evidencia que la Comercializadora R. P., de la cual es propietario el accionante, vendió productos a la Cooperativa Empleados la Candelaria R. L. durante el año 2010, los cuales facturaba, lo que se traduce en la existencia de una relación comercial.
2.26) Al Restaurante y Tostadería La Fuente del Sabor, ubicada en la carretera vía San Antonio, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
- Si en su contabilidad reposan facturas emitidas por el fondo de comercio denominado Comercializadora R. P., RIF V-12517026-5, cuyo propietario es el ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela.
- Remitir copia de todas y cada una de esas facturas.
Para la fecha y hora de publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta a esta prueba, sin embargo la misma no aporta nada a las resultas del proceso.
2.27) Al Abasto La Pazejita de Luis Roberto Martínez, ubicada en el barrio Las Hornos, Capacho, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
- Si en su contabilidad reposan facturas emitidas por el fondo de comercio denominado Comercializadora R. P., RIF V-12517026-5, cuyo propietario es el ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela.
- Remitir copia de todas y cada una de esas facturas.
Para la fecha y hora de publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta a esta prueba, sin embargo la misma no aporta nada a las resultas del proceso.
2.28) A la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
- Si en los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, aparece inserto un documento en fecha 7 de abril del 2006, bajo el n.° 40, tomo 84, folio 89-91.
- De ser afirmativo remitir copia certificada del mismo.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 12 de junio del 2012, mediante oficio número: 224-2012, de fecha 11 de junio del 2012, proveniente de la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, mediante el cual se remite copia fotostática certificada del contrato de compra venta con pacto de reserva de dominio, todo lo cual corre inserto a los folios 93 al 102 de la pieza XXII, por tratarse de un documento privado tenido legalmente por reconocido, se le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido, sin embargo el mismo nada aporta para las resultas del proceso.
2.29) A la sociedad mercantil Distribuidora Silgar de Venezuela C. A., a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
- Si en sus archivos aparece un recibo de pago por la cantidad de Bs. 25.579,90, emitido por la empresa Distribuidora Tore C. A., por pago de facturas números: 00043716, 00043761, 00043849, 00043880.
- Remitir dicho recibo.
- Remitir facturas originales.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 14 de junio del 2012, mediante comunicación proveniente de la Distribuidora Silgar de Venezuela, C. A., mediante la cual informa que sí posee un recibo de pago emitido por la Distribuidora Tore, C. A., por el pago de las facturas anteriormente numeradas, por la cantidad de 27.579 90 Bs., se anexa original del recibo y las facturas, todo lo cual corre inserto a los folios 156 al 165 de la pieza XXII. Mediante esta prueba se evidencia que la Distribuidora Silgar de Venezuela, C. A. pagó a la empresa demandada unas facturas que el accionante debía a esta.
2.30) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en la 5 ª Avenida, torre “E”, piso 2, San Cristóbal, estado Táchira, los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
- Si la empresa Distribuidora Tore C. A. está inscrita ante ese instituto.
- Personal de la sociedad mercantil Distribuidora Tore C. A., inscrito en ese instituto.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 2 de julio del 2012, mediante oficio núm. DGAPD/OASCL/N°_469_/2012, mediante el cual se informa que no se puede verificar la información solicitada acerca de la empresa Distribuidora Tore, C. A., debido a que se necesita número patronal de la empresa o cédula del representante legal, oficio que corre inserto al f.° 209 de la pieza XXII. En consecuencia, nada aporta a las resultas del proceso.
2.31) A la sociedad mercantil Distribuidora Don Quijote C. A., ubicada en la avenida principal de Pueblo Nuevo, galpón 1, n.° R-86, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
- Si en su contabilidad aparecen registradas ventas realizadas a la firma personal Comercializadora R. P., RIF V-12517026-5.
- Remitir copia y originales de dichas facturas.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 14 de junio del 2012, mediante comunicación emanada de la Distribuidora Don Quijote, C. A., de fecha 14 de junio del 2012, a través de la cual remite original y copia de facturas que fueron emitidas al accionante, todo lo cual corre inserto a los folios 142 al 154 de la pieza XXII, se les otorga valor probatorio en cuanto a la venta de productos realizada por la Distribuidora Don Quijote, C. A. a la Comercializadora R. P., propiedad del accionante.
2.32) A la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
- Si en ese despacho fiscal, cursó o cursa una causa signada con el número 20F2-0433-09, la cual guarda relación con un vehículo que a continuación se describe: marca: Chevrolet, modelo: Cheyenne, año: 1996, serial de carrocería: 8ZCJC34R0TV308697, serial de motor: 0TV308697, placas: 88Y-AAA, clase: Camión, tipo: Cava, uso: Carga.
- Si dicho vehículo fue entregado a su propietario y de ser así, remitir copia certificada de la correspondiente acta de entrega de vehículo.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 21 de junio del 2012, mediante oficio número 20F02-1373-2012, proveniente de la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual se informa que ante dicha fiscalía cursó causa penal núm. 20-F2-0433-09, relacionado con el hurto agravado de un vehículo clase: camión, marca: Chevrolet, modelo: cheyenne. Año 1996, color blanco, placas 88Y-AAA, en virtud de denuncia formulada por Paredes Varela Edicson Ricardo y que en fecha 8 de diciembre del 2010 dicho vehículo le fue entregado y se anexa acta de entrega de vehículo, tal y como consta a los folios 187 y 188 de la pieza XXII; no se le otorga valor probatorio alguno a esta prueba por cuanto nada aporta a las resultas del proceso.
3) Prueba de exhibición:
Solicita a la parte demandante exhibir los siguientes documentos:
- Los libros de contabilidad y los libros de compra y venta de I.V.A., llevados por el fondo de comercio Comercializadora R. P.
- Los movimientos bancarios de las cuentas que tiene el actor en los bancos: Venezuela, Sofitasa y Bicentenario.
- Todas las facturas originales que fueron emitidas por la sociedad mercantil Distribuidora Tore C. A., con ocasión a las distintas compras que Comercializadora R. P. realizó a la Distribuidora Tore C. A.
- Todas las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, efectuadas por el ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela y/o el fondo de comercio Comercializadora R. P.
- Constancias de pago del impuesto al valor agregado.
- Registro de Información Fiscal de su persona y/o de Comercializadora R. P.
- Constancia de inscripción ante las siguientes instituciones gubernamentales: Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ministerio del Trabajo, número de identificación laboral (NIL), patente de industria y comercio, constancia de pago de impuestos municipales.
Las referidas documentales no fueron presentadas por la parte contra quien se oponen, en la oportunidad procesal correspondiente.
4) Prueba testimonial:
De los ciudadanos:
Pablo Enrique Camacho, venezolano, con cédula n.° V.- 11.507.987; Jesús Alberto Arguello Mariño, venezolano, con cédula n.° V.- 17.207.333; Nelson Enrique Ramírez Zambrano, venezolano, con cédula n.° V.- 9.343.680; José Antonio Belén Bautista, venezolano, con cédula n.° V.- 10.156.816; Pedro de León Trujillo, venezolano, con cédula n.° V.- 2.988.848; Frank José Mora Pérez, venezolano, con cédula n.° V.- 10.301.027.
En la oportunidad procesal correspondiente únicamente acudieron a rendir sus declaraciones testimoniales los siguientes ciudadanos:
Pedro de León Trujillo: quien respondió lo siguiente: Que la Asociación Nacional de Distribuidores de Productos Alimenticios (ANDISPROA) es una organización que afilia a distribuidores independientes de productos pasteurizados de mayoría de empresas pasteurizadas en el país, por ejemplo Parmalat, Industrias los Andes y Prolaca; que es sin fines de lucro y que discute con la industria condiciones para beneficiar a los socios, que el ciudadano Edicson Ricardo Paredes estuvo afiliado y recibió todos los beneficios de la asociación, que los socios actualmente aportan 70 00 Bs. mensuales, que los socios son personas que tienen un registro comercial, vehículo y una relación con diferentes distribuidoras que no en todas las empresas es igual. A las repreguntas respondió: que en este momento hay un porcentaje de ganancia del producto regulado, que en este momento es presidente de la asociación, que el requisito para ingresar es que distribuidor de productos alimenticios, sin importar si ejerce la distribución una persona natural o jurídica.
Pablo Enrique Camacho: quien respondió lo siguiente: que sabe que el ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela compraba productos Parmalat y los vendía en la ruta que poseía para ese entonces, que realizó una negociación comercial con Edicson Paredes el cual le ofreció la ruta en la que vendía sus productos y un camión que era de su propiedad y el pago de unas facturas por 60.000 00 Bs., que las pagó con un cheque de gerencia de 47.000 00 Bs. y el resto, 13.000 00 Bs. fueron depositados a la cuenta del Sr. Edicson Paredes, que el monto total de la negociación fue por 85.000 00 Bs. A las repreguntas respondió: que la negociación con Edicson paredes fue en diciembre del 2011, que la negociación fue darle el derecho de seguir vendiendo los productos en su ruta, que cada distribuidor tiene su ruta, que no tiene un documento firmado de la negociación, solo el documento de venta del vehículo, que él (Pablo Camacho) tiene años comprándole a Distribuidora Tore, C. A. los productos que distribuye, que no le establecían a quienes vender, que debía respetar siempre clientes de otros distribuidores.
Jesús Alberto Arguello Mariño: quien respondió lo siguiente: Que Edicson Paredes compraba y vendía productos lácteos refrigerados a los clientes de una ruta que tenía, lo cual le consta por que fue empleado de Edicson paredes, que sus funciones eran presentarse en las mañanas en la compañía Distribuidora Tore , cargaba la mercancía y salía a repartirla a los clientes y Edicson paredes se encargaba de facturar, que cuando el Sr. Edicson se iba de vacaciones prestaba sus servicios solo, que le dejaba cheques firmados y él hacia la ruta con otro muchacho, que el Sr. Edicson se encargaba también de distribuir filtros de aceite y vendía hamacas, que el Sr. Edicson le entregó una constancia de trabajo. A las repreguntas respondió: que la ruta era Capacho, san Antonio y Rubio, que ahora trabaja para la empresa Silgar de Venezuela, C. A., que la relación laboral con la Distribuidora R. P. comenzó en el 2007 y finalizó en el 2009, que le pagaba en efectivo, que a su ayudante le pagaba el Sr. Edicson paredes.
Estas declaraciones testimoniales constituyen un indicio de que el accionante era un distribuidor independiente de productos lácteos, que le compraba mercancía a través de su fondo de comercio denominado Distribuidora R. P. a la empresa Distribuidora Tore, C. A, que tenía una ruta asignada, que los clientes los buscaba él mismo, que en efecto estuvo afiliado a la Asociación Nacional de Distribuidores de Productos Alimenticios (ANDISPROA) la cual es una organización que afilia a distribuidores independientes de productos pasteurizados, que tenía un empleado el cual se encargaba de repartir la mercancía a los diferentes clientes, que vendió su ruta al ciudadano Pablo Enrique Camacho.
Prueba ex officio:
En la oportunidad procesal de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, tal y como consta en acta de fecha 3 de abril del 2013, inserta a los folios 45 al 47 de la pieza XXVI, visto el desconocimiento de la firma contenida en el folio 82 de la pieza X, realizada por la parte accionante, se ordenó librar oficio al laboratorio del Core I a los fines de que se practicara la experticia grafotécnica, para lo cual la accionada señala como documentos indubitados los insertos a los folios 15, 20 y 28 al 29 de la pieza I; se recibió el dictamen pericial grafotécnico mediante oficio núm. DO-LC-LR1-DIR-4083, en fecha 17 de septiembre del 2013, practicado por el ciudadano Peña Chacón Jogly Alejandro, experto grafotécnico de la Guardia Nacional Bolivariana el cual informa que: «la expresiones gráficas, tipo escrituras, señalada como dubitada ubicada en la constancia de trabajo, fue realizada por puño y letra de la persona que figura en las evidencias indubitadas, descritas en su aparte “B”, numeral “1”, a nombre del ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela, es decir, proceden de fuentes comunes de origen. Es una expresión Gráfica Escritural de origen auténtica (es Original)».
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
Falta de cualidad y de interés
Oponen como punto previo la demandada, la falta de cualidad o interés del actor para intentar y sostener el juicio; regulada esta figura procesal en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Negritas propias).
La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
«Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados». (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá, 1961 pág. 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por voluntad de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
«Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso». Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser:
…«media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo»… (Ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro derecho tuitivo, algunos procedimientos especiales, como el establecido en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
«Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga». (Negritas propias). (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539).
Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que:
...«allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…» (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pág. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aun cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
En efecto, cuando resulta procedente la falta de cualidad o interés de alguna de las partes los jueces no pueden entrar a conocer el fondo de la controversia, sino que solo deben limitarse en desechar la demanda.
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no solo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino, el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si esta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significaría una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. Verbigracia cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen; ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas. El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor.
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Se colige de la motivación anteriormente expresada, que el actor en el presente caso, sí tiene interés procesal en que se le declare formalmente su cualidad como trabajador de la empresa demandadas, naturalmente porque no ha sido controvertida la prestación de servicios personales en el escrito de contestación de la demanda, hipótesis necesaria para prevalerse de la presunción en su favor a la que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (pero aplicable al caso in comento), hoy artículo 53 únc. ap. de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En el caso bajo análisis, se presenta el actor ante la jurisdicción laboral, como un ciudadano que de manera personal le prestó servicios a una empresa, a la cual le requiere el reconocimiento de derechos laborales nacidos de esa prestación de servicios, expectativa que se patentiza con el análisis de las pruebas presentadas que, sin entrar aun a dilucidar el hecho controvertido representan su interés jurídico en intentar y sostener el juicio. Así se resuelve.
Resuelto el punto previo se procede a resolver al fondo de la demanda.
En la presente causa, el accionante, ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela, reclama lo concerniente a sus prestaciones sociales generadas durante la relación laboral que mantuvo con la sociedad mercantil distribuidora Tore, C. A., alegando que comenzó a laborar el 1 ° de julio del año 2005, como vendedor, hasta el 28 de febrero del 2011, fecha en la cual fue despedido.
Por otra parte la representación judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda, así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, niega que haya existido una relación laboral con el accionante, señalando que actuó siempre en las relaciones que mantuvo con Distribuidora Tore, C. A. como propietario del fondo de comercio denominado Comercializadora R. P., y nunca a titulo personal, y que en consecuencia el actor no tiene cualidad en la presente causa para actuar pues no es titular de ninguna acción.
Señala la demandada que entre la sociedad mercantil Distribuidora Tore, C. A. y el Fondo de Comercio Comercializadora R. P., cuyo propietario es el ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela existió una relación de naturaleza mercantil con el fin de realizar actos de compra de mercancía por parte de la comercializadora R. P. a la empresa Distribuidora Tore, C. A., con el fin de revenderlos a terceras personas con el ánimo de obtener una ganancia representada en la diferencia del precio de compra y venta de los productos.
Por consiguiente al no haber negado la prestación del servicio, opera el principio de la presunción de la relación laboral de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997] y reiterada doctrina jurisprudencial que establece que se debe establecer la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba en contrario, es decir, que se debe tener por probado la existencia de una relación laboral con todas sus características, tal como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, la cual es una presunción iuris tantum, que por consiguiente admite prueba en contrario, pudiendo el pretendido patrono desvirtuarla mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se prestó bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo.
Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido lo siguiente:
Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).
Producto del surgimiento de esta problemática en donde en muchas ocasiones se presentan de manera simulada relaciones de trabajos enmarcadas dentro de una presunta relación mercantil, civil o societaria, con el objeto de evadir el carácter proteccionista de la Legislación del Trabajo, llevó a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha diseñar un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, los cuales deben ser analizados concienzudamente por los operadores de justicia en cada caso en particular, en virtud a que cada prestación de servicio comporta una serie de particularidades que al ser conjugados podrían relucir diversas conclusiones en torno a la relación jurídica deducida.
En efecto, en sentencia n. ° 489 de fecha 13 de agosto del 2002 (Caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”
Por tanto, en el caso sub iúdice admitida como fuere la prestación personal de servicio, resta a este juzgador determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo siguiendo para ello el test de dependencia arriba citado.
En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en especial a la sentencia de fecha 13.8.2002 (Caso: Mireya Orta contra FENAPRODO CPV), son en principio la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, incorporándoseles en virtud de los indicios propuestos en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que examinó en 1997 y 1998 la conferencia de la OIT, ciertos criterios que se mencionarán en su oportunidad.
Corresponde en consecuencia a este juzgador pasar a analizar cada uno de los indicios establecidos legal y jurisprudencialmente para determinar si en el presente caso se está en presencia o no de una relación laboral.
Con respecto a la prestación del servicio por cuenta ajena, de conformidad con sentencia número 717, proferida por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de abril del 2007, existe ajenidad cuando:
… quien presta el servicio personal (trabajador) se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona ( patrono), dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto (ajenidad) , obligándose a retribuir la prestación recibida (remuneración)…
En la contestación de la demanda se señala que …” es totalmente falso que entre el ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela y la sociedad mercantil Distribuidora Tore, C. A., haya existido o exista una relación de trabajo por medio del cual el prenombrado ciudadano haya prestado sus servicios personales bajo relación de dependencia ocupando el cargo de vendedor y desarrollando labores de ventas a favor de nuestra patrocinada desde el día 1° de junio de 2005, hasta el 28 de febrero del 2011. Lo cierto es que entre la sociedad mercantil Distribuidora Tore, C. A. y el fondo de comercio Comercializadora R. P, cuyo propietario es el ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela, existió una relación de naturaleza mercantil con el fin de desarrollar actos de compra de mercancía por parte de la Comercializadora R. P. a la empresa Distribuidora Tore, C. A., con el fin de revenderlas a terceras personas”…, en consecuencia, al no haber sido negada la prestación de servicios expresamente, se presume que entre las partes existió una relación laboral, presunción esta que admite prueba en contrario, resultando controvertido el hecho de que dicha prestación de servicio se realizara por cuenta y dependencia de la demandada, ya que se alega que entre el actor como propietario de un fondo de comercio y la demandada existió una relación de naturaleza mercantil con el fin de desarrollar actos de compra de mercancía, negando que el mismo haya ocupado el cargo de vendedor, en consecuencia, la carga de probar este hecho le correspondía a la accionada.
De las pruebas promovidas por la parte accionada, corren insertas a los folios 23 al 26 de la pieza X del presente expediente, copia del Fondo de Comercio denominado Comercializadora R. P., de fecha 20 de enero del 2005, el cual fue remitido en copia certificada por el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en virtud de respuesta a informes solicitado, tal y como consta al f. ° 204 de la pieza XXII, mediante el cual se evidencia que en efecto el accionante, ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela, constituyó en fecha 20 de enero del 2005, un fondo de comercio denominado Comercializadora R. P., cuyo objeto principal es la compra venta y distribución al mayor y detal de todo tipo de alimentos y productos lácteos, objeto este cónsono con el objeto de la demandada, sociedad mercantil Distribuidora Tore, C. A., tal y como se evidencia a los folios 30 al 33 de la pieza X.
Esta condición del accionante de propietario de la Comercializadora R. P., se evidencia de igual manera mediante constancia de trabajo, emitida en fecha 4 de febrero del 2009, por el ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela, en su condición de propietario del fondo de comercio denominado Comercializadora R. P., que corre inserta al f ° 82, de la pieza X. del presente expediente, documental cuya firma fue declarada como auténtica mediante experticia grafotécnica practicada por la Guardia Nacional Bolivariana, tal y como consta a los folios 45 al 47 de la pieza XXVI, mediante la cual se evidencia que a través de su Fondo de Comercio podía emplear personal, como de hecho quedó demostrado.
De las pruebas aportadas por la parte demandada corren insertos a los folios 140 al 278, pieza X; del 2 al 248, pieza XI; del 2 al 253, pieza XII, del 2 al 283, pieza XIII; del 2 al 375, pieza XIV; del 2 al 381, pieza XV; del 2 al 305, pieza XVI; del 2 al 343, pieza XVII; del 2 al 354, pieza XVIII; del 2 al 301, pieza XIX; del 2 al 238, pieza XX; del 2 al 315, pieza XXI, copia de las facturas que emitió la Distribuidora Tore C. A., al fondo de comercio denominado Comercializadora R. P. y comprobantes de depósitos bancarios efectuados en las cuentas de Distribuidora Tore C. A., mediante los cuales se evidencia las distintas compras que efectuó el accionante a través del Fondo de Comercio Comercializadora R. P.,de la cual es propietario, a la empresa demandada, desde el año 2005 hasta el año 2010, en las facturas se detalla el número, la fecha de la venta, el número de Rif. de la referida comercializadora que se corresponde con el número de cédula de identidad del actor, la condición del pago, los productos adquiridos, especificando cantidad y precios, los descuentos especiales fijos, el porcentaje de impuesto al valor agregado, el monto pagado y el saldo deudor; facturas estas que de igual manera fueron promovidas por el propio accionante y que corren insertos a los folios. Estas facturas fueron igualmente promovidas por el propio accionante a los folios 2 al 366, de la pieza II; del 3 al 246, pieza III; del 3 al 339, pieza IV; del 3 al 318; del 2 al 319, pieza VI; del 3 al 248, pieza VII; del 3 al 261, pieza VIII; y del 3 al 341, pieza IX; en consecuencia, queda plenamente demostrado que en efecto el actor era propietario de un fondo de comercio denominado Comercializadora R. P., el cual efectuó durante el tiempo de servicio por él alegado como duración de la supuesta relación laboral, compras de distinta mercancía correspondiente al giro mercantil del fondo de comercio del cual el actor era propietario.
De la revisión exhaustiva del presente expediente se constata que no corre inserto a los autos prueba alguna que demuestre que en efecto el accionante prestaba servicios como vendedor para la empresa demandada, haciendo presumir, en consecuencia, que la prestación del servicio se realizó por cuenta propia.
Con respecto a la subordinación o dependencia, se hace necesario señalar que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de los frutos, y es allí justo cuando la dependencia se integra al concepto de ajenidad.
En el caso bajo análisis, no corre inserto al presente expediente prueba alguna que evidencie que entre las partes hubiera existido una relación de dependencia o subordinación, únicamente pudiera constituir un indicio de dependencia el hecho de que tal y como manifiesta la propia demandada en su escrito de contestación, la cual señala expresamente que …“entre el actor en su condición de propietario del Fondo de Comercio Comercializadora R. P. y nuestra representada, se celebró de forma verbal como por lo general es lo propio en las relaciones comerciales, un contrato por medio del cual nuestra representada se comprometió en venderle productos Parmalat al fondo de comercio, para que este los vendiera de forma exclusiva en una ruta previamente delimitada”…, sin embargo, esto no constituye por sí solo una prueba de subordinación del actor a la empresa demandada, puesto que el mismo podía vender la ruta que tenía asignada para vender su mercancía a una tercera persona, tal y como efectivamente sucedió, hecho este que se evidencia de la declaración testimonial realizada por el ciudadano Pablo Enrique Camacho, el cual manifestó en la oportunidad procesal correspondiente que realizó una negociación comercial con el accionante, el cual le ofreció la ruta en la que vendía sus productos, un camión que era de su propiedad y el pago de unas facturas adeudadas por 60.000 00 Bs., las cuales pagó con un cheque de gerencia por 47.000 00 Bs. y el resto 13.000 00 Bs., fue depositado a la cuenta del actor.
Ahora bien, lo manifestado por el referido ciudadano Pablo Enrique Camacho, quedó evidenciado de respuesta a prueba de informes emanada del Banco Provincial, mediante la cual se informa que en fecha 29 de noviembre del 2010, fue emitido un cheque de gerencia de la cuenta de ahorro núm. 0108036200100026235, de la cual es propietario Pablo Camacho, por 47.000 00 Bs., a la orden del accionante, así como también corre inserto a los folios 115 y 116 de la pieza X, comunicación emitida por el ciudadano Pablo Enrique Camacho Chaparro a la Distribuidora Tore, C. A. por medio de la cual informa a la misma la compra efectuada al accionante, Edicson Ricardo Paredes, de la ruta Capacho- Rubio- San Antonio, por la cual pagó 60.000 00 Bs., asumiendo la deuda de 27.579 90 Bs., que el actor tenía contraída por facturas pendientes por la referida Distribuidora Tore, C. A., documental que al haber sido ratificada en la oportunidad procesal correspondiente, evidencia que en efecto el actor vendió su ruta de distribución a Pablo Camacho.
Con respecto al tercer elemento que califica una relación jurídica como de índole laboral, relativo al salario, en el libelo de demanda el accionante manifiesta que la demandada, Distribuidora Tore, C. A. al inicio de la relación laboral le indicó que devengaría un sueldo en base a un porcentaje de productos vendidos y cobrados del 20 %, hecho este que fue negado por la accionada, correspondiéndole en consecuencia al demandado demostrar que no percibió la referida remuneración. Así las cosas, de la revisión exhaustiva del presente expediente no corre inserto prueba alguna que evidencie que el actor haya percibido de la demandada remuneración alguna como contraprestación del trabajo efectuado, por el contrario ambas partes promueven en la oportunidad procesal correspondiente facturas de compras de productos, realizadas por el ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela, a través de la Comercializadora R. P de la cual es propietario, a la Distribuidora Tore C. A., parte demandada, desde el año 2005 hasta el año 2010, tal y como consta a los folios 2 al 366, de la pieza II; del 3 al 246, pieza III; del 3 al 339, pieza IV; del 3 al 318; del 2 al 319, pieza VI; del 3 al 248, pieza VII; del 3 al 261, pieza VIII; del 3 al 341, pieza IX, 140 al 278, pieza X; del 2 al 248, pieza XI; del 2 al 253, pieza XII, del 2 al 283, pieza XIII; del 2 al 375, pieza XIV; del 2 al 381, pieza XV; del 2 al 305, pieza XVI; del 2 al 343, pieza XVII; del 2 al 354, pieza XVIII; del 2 al 301, pieza XIX; del 2 al 238, pieza XX; del 2 al 315, pieza XXI, en las mismas se detalla el número, la fecha de la venta, el número de Rif. de la referida comercializadora que se corresponde con el número de cédula de identidad del actor, la condición del pago, los productos adquiridos, especificando cantidad y precios, los descuentos especiales fijos, el porcentaje de impuesto al valor agregado, el monto pagado y el saldo deudor.
Ahora bien, aun y cuando no se logró determinar que entre los accionantes y la empresa demandada se configuraron los tres elementos básicos para determinar la existencia de una relación laboral, ajenidad, subordinación o dependencia y remuneración, considera este juzgador pertinente, con el ánimo de buscar la verdad real y de hacer un examen más exhaustivo del asunto sub iúdice, resolver con mayor precisión la determinación de la existencia de una relación laboral o no, atendiendo al criterio de Casación señalado ut supra mediante el siguiente examen:
En primer lugar, en cuanto a la forma de determinar el trabajo: el accionante en el escrito libelar manifiesta que comenzó a prestar sus servicios como vendedor para la accionada en fecha 1° de julio del año 2005, que al inicio de la relación laboral se le informa que el pedido de que los vendedores constituyeran firmas personales era con la intensión de despachar los productos a estas firmas personales y que de ahí estas se encargarían de vender y despachar los productos, pero que devengaría un sueldo con base a un porcentaje por productos vendidos y cobrados del 20 %; por su parte la demandada niega que haya existido una relación laboral con el actor, ocupando el cargo de vendedor, manifestando que lo cierto es que entre ella y el Fondo de Comercio denominado Comercializadora R. P., existió una relación de naturaleza mercantil con el fin de desarrollar actos de compra de mercancía por parte de la comercializadora, con el fin de revenderlas a terceras personas, con el ánimo de obtener una ganancia representada en la diferencia del precio de compra y de venta de los productos.
Ahora bien, de la manera como se contestó la demanda se infiere que le correspondía a la accionada demostrar sus alegatos, a tal efecto promueve en la oportunidad procesal correspondiente, una serie de elementos probatorios, anteriormente señalados, a través de los cuales se evidencia que en efecto el accionante constituyó en fecha 20 de enero del 2005, un fondo de comercio denominado Comercializadora R. P., cuyo objeto principal es la compra venta y distribución al mayor y detal de todo tipo de alimentos y productos lácteos, objeto este cónsono con el objeto de la demandada, sociedad mercantil Distribuidora Tore, C.
Al haber el actor indicado que comenzó a prestar sus servicios para la accionada en fecha 1° de julio del año 2005 y comprobarse que constituyó un Fondo de Comercio denominado Comercializadora R. P. en fecha 20 de enero del 2005, se tiene que la misma fue constituida con anterioridad a la supuesta fecha de ingreso a la empresa demandada.
Tal y como se indicó con anterioridad, del acervo probatorio inserto al presente expediente, corren insertas facturas de compras de productos, realizadas por el ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela, a través de la Comercializadora R. P, de la cual es propietario, a la Distribuidora Tore C. A., parte demandada, desde el año 2005 hasta el año 2010; así como también corre inserta constancia de trabajo, emitida en fecha 4 de febrero del año 2009, por accionante , en su condición de propietario del Fondo de Comercio denominado Comercializadora R. P. , de la cual ya se hizo mención, a través de la cual se evidencia que el actor empleó al ciudadano Jesús Alberto Arguello Mariño durante los años 2007-2009, el cual manifestó en la oportunidad procesal correspondiente a través de su declaración testimonial que el accionante, Edicson Paredes, compraba y vendía a los clientes de la ruta que tenía productos lácteos refrigerados, lo cual le consta porque fue su empleado, que como empleado sus funciones consistían en…” presentarse en las mañanas en la Compañía Distribuidora Tore, cargaba la mercancía y salía a repartirlas a los clientes y Edicson paredes se encargaba de facturar, que cuando el Sr. Edicson se iba de vacaciones prestaba sus servicios solo que le dejaba cheques firmados y él hacía la ruta con otro muchacho”….
Del resto del acervo probatorio no corre inserta prueba alguna que evidencie que entre las partes se haya celebrado un contrato de trabajo, o que el actor se haya desempernado como vendedor en la empresa demandada, devengando el porcentaje por él manifestado.
En cuanto al tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: con respecto al tiempo de trabajo, el accionante no hace mención alguna en el escrito libelar, ni en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública del horario de trabajo para el cual prestaba sus servicios para la demandada, de igual manera, no corre inserto al expediente prueba alguna mediante la cual se evidencie, en consecuencia, se tiene que el actor no estaba sometido por la accionada a una determinada jornada laboral en la distribución de los productos que el actor estuviera sometido a una determinada jornada laboral.
Con respecto al hecho de que el accionante debía vender los productos a clientes de una ruta preestablecida, constituye un argumento que constituiría un indicio de la existencia de una condición de trabajo impuesta por la relación laboral que pudiera haber existido con la accionada, sin embargo, como se señaló anteriormente, tal argumento queda sin validez al haberse demostrado que el mismo vendió su ruta a un tercero, ciudadano Pablo Enrique Camacho Chaparro, hecho este que se evidencia de la declaración testimonial realizada por el mismo en la oportunidad procesal correspondiente, el cual manifestó que realizó una negociación comercial con el accionante, el cual le ofreció la ruta en la que vendía sus productos, un camión que era de su propiedad y el pago de unas facturas adeudadas por 60.000 00 Bs., y de comunicación emitida por el ciudadano Pablo Enrique Camacho Chaparro a la Distribuidora Tore, C. A., por medio de la cual informa a la misma la compra efectuada al accionante Edicson Ricardo Paredes, de la ruta Capacho – Rubio - San Antonio, por la cual pagó 60.000 00 Bs., documental que al haber sido ratificada en la oportunidad procesal correspondiente, evidencia que en efecto el actor vendió su ruta de distribución al ciudadano Pablo Camacho.
En cuanto a la forma de determinarse el pago: En el escrito libelar el actor manifiesta expresamente que al inicio de la relación laboral se le indicó que devengaría un sueldo en base a un porcentaje de productos vendidos y cobrados del 20 %, hecho este que fue negado por la accionada, de la revisión exhaustiva del presente expediente no corre inserta prueba alguna que evidencie que el actor haya percibido alguna remuneración o pago de salario quincenal o mensual como contraprestación del trabajo efectuado, así como también llama poderosamente la atención de este juzgador que no corre inserto al expediente prueba alguna tendiente a evidenciar que durante el transcurso de la supuesta relación laboral aducida por el actor el mismo haya recibido pago de algún otro concepto laboral legalmente establecido tal como vacaciones y bono vacacional, utilidades, anticipos de antigüedad, etc.
Contrario a lo anterior ambas partes promueven en la oportunidad procesal correspondiente facturas de compras de productos, realizadas por el ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela, a través de la Comercializadora R. P, de la cual es propietario, a la Distribuidora Tore C. A., parte demandada, desde el año 2005 hasta el año 2010, tal y como consta a los folios 2 al 366, de la pieza II; del 3 al 246, pieza III; del 3 al 339, pieza IV; del 3 al 318; del 2 al 319, pieza VI; del 3 al 248, pieza VII; del 3 al 261, pieza VIII; del 3 al 341, pieza IX, 140 al 278, pieza X; del 2 al 248, pieza XI; del 2 al 253, pieza XII, del 2 al 283, pieza XIII; del 2 al 375, pieza XIV; del 2 al 381, pieza XV; del 2 al 305, pieza XVI; del 2 al 343, pieza XVII; del 2 al 354, pieza XVIII; del 2 al 301, pieza XIX; del 2 al 238, pieza XX; del 2 al 315, pieza XXI, en las mismas se detalla el número, la fecha de la venta, el número de Rif. de la referida comercializadora que se corresponde con el número de cédula de identidad del actor, la condición del pago, los productos adquiridos, especificando cantidad y precios, los descuentos especiales fijos, el porcentaje de Impuesto al Valor Agregado, el monto pagado y el saldo deudor.
En cuanto a la supervisión y control disciplinario: en el libelo de demanda así como en la oportunidad de celebración de audiencia de juicio oral y pública, el actor no hace mención alguna de que la demandada ejerciera un control de sus actividades, hecho este que de igual manera no se evidencia de alguna prueba inserta al expediente, únicamente hace mención de que tenía una ruta preestablecida por la accionada, sin embargo este alegato, quedó desvirtuado por los hechos anteriormente señalados (venta de la misma).
En cuanto a las inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: el accionante manifiesta que realizaba sus funciones diarias con un vehículo (cava), marca: Chevrolet, modelo: cheyenne, placas: 88Y-AAA, año 1.996, color: blanco, serial de carrocería: 8ZCJC34ROTV308697, serial de motor: 9TV308697, clase: camión, tipo cava, uso: carga, propiedad de la empresa: por su parte, la demandada manifiesta expresamente en el escrito de contestación a la demanda que: …” al momento de pactar las condiciones que regirían la relación comercial entre el Fondo de Comercio Comercializadora R. P. y la empresa Distribuidora Tore, C. A., nuestra representada le propuso al dueño del referido fondo de comercio, ciudadano Edicson Ricardo Paredes Valera, venderle un camión, para lo cual incluso, a petición de el, nuestra representada emitió una constancia en fecha 12 de enero del 2006, dirigida al Banco Sofitasa, en la cual se hacía constar el ofrecimiento en venta del mencionado camión al ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela, propietario de la firma persona Comercializadora R. P., con quien se mantenían relaciones comerciales, con un valor de 30.000 00 Bs.. Así, en un principio y mientras que el ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela conseguía el préstamo bancario para pagarlo, mi representada acordó con él en que se le permitiría como efectivamente se le permitió, usar en comodato dicho camión, hasta que, en virtud de la obtención del crédito bancario, se acordó entre las partes que se efectuaría la venta del camión a crédito, y el día 7 de abril del 2006 se procedió a la venta del mencionado vehículo”…
Visto lo anterior, le correspondía a la accionada demostrar la veracidad de su alegato, puesto que el uso del camión descrito con anterioridad por parte del accionante podría constituir un indicio acerca de la existencia de una relación laboral como tal, de las pruebas promovidas por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, corre inserto a los folios 95 al 98 de la pieza XXII, en virtud de respuesta a prueba de informes solicitada a la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, copia certificada de contrato de compra venta con pacto de reserva de dominio, por medio de la cual la Distribuidora Tore, C. A. vende a crédito, con reserva de dominio al accionante un vehículo con las mismas características mencionadas con anterioridad, mediante el cual se evidencia que efectivamente entre las partes se acordó una venta del camión con las condiciones estipuladas en el documento; corren insertos de igual manera a los folios 38 al 79 de la pieza X, recibos de pago con sus respectivos depósitos bancarios realizados por el accionante a la accionada desde la fecha de suscripción del referido contrato de compra venta con pacto de reserva de dominio, por concepto de pago de cuotas del referido camión, al f. ° 37 de la pieza X, corre inserta constancia de liberación de la reserva de dominio, de facha 5 de enero del año 2010, emanada de la parte accionada, mediante la cual se deja constancia del pago total de las cuotas que conformaron el crédito.
De las referidas pruebas se evidencia que en efecto la demandada realiza la venta del camión anteriormente descrito al accionante, ahora bien, llama poderosamente la atención de quien juzga, que el propio actor promueve en la oportunidad procesal correspondiente, autorización de fecha 30 de diciembre del 2005, emanada de la demandada, mediante la cual se le autoriza como “vendedor de la Comercializadora R. P.” para circular por todo el territorio nacional el vehículo con idénticas características al camión referido, autorización que corre inserta al f. ° 103 de la pieza I, mediante esta se evidencia que la demandada autoriza al demandante para que circule un camión de su propiedad, el cual posteriormente se le dio en venta, pero no con ocasión de una relación laboral que pudiera haber existido entre la accionada y él, puesto que señala expresamente que autoriza al ciudadano Ricardo Paredes Varela como vendedor de otra empresa, Comercializadora R. P., de la cual tal y como se evidenció del resto del acervo probatorio es propietario, es decir, lo autoriza como pudiera haber hecho con cualquier otra tercera persona, en consecuencia, el hecho de que el accionante haya sido autorizado en alguna oportunidad para circular un camión propiedad de la demandada no constituye prueba alguna de la existencia de una relación laboral entre el actor y la demandada.
Con respecto a la exclusividad: en el escrito libelar se señala expresamente que: … “nuestro representado empezó a prestar sus servicios como vendedor de la Sociedad Mercantil Distribuidora Tore, C. A. , plenamente identificada en autos, de manera personal, permanente, de forma exclusiva, vendiendo de manera exclusiva todos los productos lácteos, jugos y demás derivados de la Distribuidora Tore, C.A.”…, este alegato haría presumir que el accionante únicamente podía vender productos de la accionada, sin embargo, corre inserto a los folios 142 al 154 de la pieza XXII, en virtud de respuesta a prueba de informes, una comunicación emanada de la Distribuidora Don Quijote, C. A., mediante la cual se remiten copias de facturas, por medio de la cual la misma vende sus productos al accionante como propietario de la Comercializadora R. P, productos estos cónsonos con los comercializados por la demandada, todas del mes de marzo del 2010, fecha para la cual, según lo alegado por el actor, se encontraba en vigencia la supuesta relación laboral, en consecuencia, se evidencia que el accionante compraba y podía libremente efectuar ventas de mercancía correspondiente a su giro comercial, en otras empresas distintas a Distribuidora Tore, C. A. , demostrándose con esto, una vez más, que el mismo fungía como un comerciante que vendía de manera independiente sus productos.
Una vez analizados los indicios a los fines de determinar la existencia de una relación laboral, se hace necesario hacer referencia a que el accionante se encontraba afiliado a la Asociación Nacional de Distribuidores de Productos Alimenticios (ANDISPROA) desde la fecha 19 de octubre del año 2008, tal y como se evidencia en respuesta a prueba de informes emanada de la referida Asociación, que corre inserta a los folios 230 al 315 de la pieza XXII, específicamente al f. ° 240, al f. ° 230 se informa que la Asociación solo afilia a distribuidores como vendedores independientes, cuestión esta que fue de igual manera manifestada por el ciudadano Pedro de León Trujillo, mediante declaración testimonial efectuada en la oportunidad procesal correspondiente, el cual expresa que es el presidente de la misma, que es una organización que afilia a distribuidores independientes de productos pasteurizados y que discute con la industria condiciones para beneficiar a los socios, manifiesta también que el accionante estuvo afiliado y recibió todos los beneficios de la asociación, que los socios son personas que tienen un registro comercial, vehículo y una relación con diferentes distribuidoras; de lo anterior se evidencia que en efecto el actor, para la fecha en que este alega la existencia de la supuesta relación laboral, se encontraba afiliado a la referida Asociación, que tal y como quedó demostrado en autos afilia a distribuidores independientes, de manera tal que de haber sido un vendedor, empleado, dependiente de una compañía, no hubiera podido afiliarse a la misma.
Por todos los argumentos anteriores, considera este juzgador, que la prestación de servicios del ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. V- 12.517.026, fue de naturaleza mercantil y no laboral, siendo improcedente en consecuencia los conceptos demandados. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1° Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Edicson Ricardo Paredes Varela contra la sociedad mercantil Distribuidora Tore C. A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. 2°: Se condena en costas a la parte demandante en virtud de resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 6 días del mes de noviembre del 2013. Años 203 º de la Independencia y 154 º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha, siendo las 2.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
MÁCCh/FPCD: Abg. ª asistente.
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