REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 13 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000356
ASUNTO : WP01-D-2013-000356
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 13-11-2013, para oír al imputado adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Público Segundo Abg. JUAN GUEVARA del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual la Representante del Ministerio Público, Dra. ISLANDIA LUISANIA SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, solicitó se acuerde la Medida Cautelar contenida en los literales “G”, del artículo 582 de la LOPNNA, consistente en presentaciones de dos fiadores, que devenguen cada uno cuarenta (40) unidades tributarias, a los fines de garantizar la presencia de la imputada a los demás actos del proceso y dado que restan diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 262 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 ordinal 1ro del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “… En mi condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, Presento y pongo a la orden de este tribunal al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la sub delegación la guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístico, en virtud de orden de aprehensión de fecha 09/10/2013, signada con el numero 006-13, en virtud de investigación signada con el Nº k-11-0138-01176, en razón de los hechos ocurridos En fecha 08 de Junio de 2011, cuando siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde cuando el ciudadano MAIZO PACHECO JOSE DANIEL, se encontraba en el Sector Negro Primero, parte alta prolongación Soublette , callejón Terepaima, Vía Publica de la Parroquia Catia La Mar , cuando este se encontraba realizando labores de albañilería y cargaba unos materiales para la construcción, cuando aparecieron dos sujetos conocidos en el sector como PALAFITO y DANIEL y sin mediar palabras el sujeto conocido como PALAFITO portando arma de fuego disparo en contra la humanidad del ciudadano Daniel , y estos salieron corriendo del lugar, falleciendo este de manera inmediata a causa de SHOCK HIPOVOLEMICO , perforación de aorta toráxico y laceración cardiaca debido a herida por arma de fuego al tórax. Así mismo cursa en actas actuaciones complementarias las cuales son las siguientes: TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 08 de junio de 2011, suscrita por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, quedando signado bajo el numero K-11-0138-01176.ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de junio de 2011, suscrita por los funcionario, Luinyer Reyes y Ángel Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, mediante la cual se plasman las actuaciones iniciadas por dicho órgano, con el objeto de verificar la comisión del hecho punible, e individualizar a los responsables.”INSPECCION TECNICA, Nº 962 de fecha, 08 de junio de 2011, suscrita por los funcionarios, Luinyer Reyes y Ángel Fernández , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, practicada en la siguiente dirección: el sector negro primero , callejón Terepaima, vía publica, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas , mediante la cual consta las características y estado en el cual se encontraba el referido lugar al momento de practicar la referida diligencia, así como, la especificación de las evidencias de interés criminalístico, allí colectadas. INSPECCIÓN TECNICA, Nº 963 de fecha, 08 de junio de 2013, suscrita por los funcionarios, Luinyer Reyes y Ángel Fernández , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, practicada en la siguiente dirección HOSPITAL PERIFERICO DE PARIATA DR RAFAEL MEDINA JIMENEZ, mediante la cual consta las características y estado en el cual se encontraba el referido lugar al momento de practicar la referida diligencia, así como, la especificación de las evidencias de interés criminalístico, allí colectadas CERTIFICADO DE DEFUNSIÓN EV-14, suscrita por el medico forense MORAVIA LOZADA adscrito a la medicatura Forense, del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, correspondiente a la ciudadana, MAIZO PACHECO JOSE DANIEL, mediante el cual consta la causa de muerte del mismo, confirmándose que dicha muerte se debió a:, SHOCK HIPOVOLEMICO PERFORACION DE AORTA Y LACERACION CARDIACA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN EL TORAX. ACTA DE ENTERRAMIENTO correspondiente al adolescente quien en vida respondiera al nombre de MAIZO PACHECO JOSE DANIEL. PROTOCOLO DE AUTOPSIA, suscrita por la medico Anatomapatologo adscrito a la medicatura Forense, del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, correspondiente al ciudadano MAIZO PACHECO JOSE DANIEL, mediante el cual consta la causa de muerte del mismo, confirmándose que dicha muerte se debió a:, SHOCK HIPOVOLEMICO PERFORACION DE AORTA Y LACERACION CARDIACA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN EL TORAX. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 08 de JUNIO de 2011, tomada al ciudadano, HECTOR MAIZO, en su condición de testigo referencial del hecho punible y victima en representación. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 08 de junio de 2011, tomada a el ciudadano, GONZALEZ FERNANDO, en su condición de testigo Presencial del hecho punible, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 13 de Junio de 2011, tomada a la ciudadana, MARISOL MIREYA PALACIOS DOMINGUEZ , en su condición de testigo del hecho punible ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de Junio de 2011, suscrita por el funcionario, agente JESUS LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, mediante la cual se plasman las actuaciones iniciadas por dicho órgano, con el objeto de verificar la comisión del hecho punible, e individualizar a los responsables. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 de Julio de 2011, suscrita por el funcionario, agente JESUS LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, mediante la cual se plasman las actuaciones iniciadas por dicho órgano, con el objeto de verificar la comisión del hecho punible, e individualizar a los responsables...” De seguidas se le concede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “ yo no entiendo porque yo estoy aquí, si eso paso hace tiempo, cuando los funcionarios me fueron a buscar no me decían porque me estaban deteniendo que ni ellos mismos sabían, que era la fiscalía que me requería y no entiendo porque me nombran en ese homicidio si yo no estaba en ese hecho, yo me encontraba en el Liceo Vargas y seguí estudiando en ese liceo, tengo entendido que eso paso hace años y en ningún momento me nombraron ni dejaron citación para que yo me tenga que presentar en ningún fiscalía o ptj, si ellos son los que investigan como ellos no van a saber porque me están llevando, es todo ”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Dr. JUAN GUEVARA, quien expuso: “Esta defensa a revisado las actas que conforman el presente expediente y comprobado que existe una orden de aprehensión solicitada por la Dra. Mellida Llorente Fiscal Séptima del Ministerio Público el día 09-10-13, en la cual sin embargo se encuentra firmada por la Dra. Islandia Sánchez, en donde se requiere orden de aprehensión en contra del ciudadano Manuel Alejandro Palacios, sin embargo en virtud de que en el cuerpo de la solicitud se menciona a mi defendido es necesario que esta defensa haga las siguientes observaciones: En las actas policiales no existen suficientes elementos de convicción para solicitar la orden de aprehensión en contra de mi defendido, como tampoco para imputarle participación en el homicidio de José Daniel Pacheco Maizo, no obstante que existen en el expediente varias actuaciones policiales sin embargo en la única en la cual se menciona el nombre de mi representado es en el ata de investigación penal levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas en fecha 11-06-11, en donde al inicio el folio 4 se puede leer lo siguiente: “En el lugar fuimos abordados por una ciudadana quien se identificó como Margarita Huston, no queriendo aportar mas datos al respecto indicándonos que a su hermano lo estaban involucrando en el hecho, pero que el mismo no tenia nada que ver, así mismo nos indicó los datos filiatorios del referido, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, por lo antes expuestos procedimos a librar Boleta de Citación al adolescente en mención”. De todas las actas es en esta donde aparentemente se menciona el nombre de mi representado, porque el mismo no tiene una hermana con ese nombre ni con ese apellido, en las siguientes actas de entrevista que se le realizó al adolescente González Fernando señala que se encontraba en la esquina de la parte alta del sector negro primero hablando con un funcionario de nombre ronald cuando de pronto llegaron dos sujetos uno de nombre palafito portando arma de fuego y sin medir palabras le efectuaron unos disparos a un muchacho que vivía por el sector llamado IDENTIDAD OMITIDA. Es de hacer notar que este testigo presencial tampoco menciona a mi defendido como participe del cual fue testigo. Igualmente consta acta de entrevista a la ciudadana Marisol Mireya de Domínguez quien en ninguna parte de su entrevista menciona a mi representado, entonces a juicio de esta defensa es infundada es decir sin fundamento tanto la solicitud de aprehensión que fue acordada por este tribunal como la imputación que hoy le esta haciendo el Ministerio Público, es decir no existen plurales y elementos de convicción como para privar o restringir a la libertad de mi representado. No obstante esta defensa no se opone a que se continúe investigando por las pautas del procedimiento ordinario, pero si me opongo a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, y considero en todo caso que una medida menos gravosa como la contenida en el artículo 582 literal c, de la LOPNNA, seria suficiente e idónea para mantener a mi representado apegado al proceso y así la solicito. Finalmente solicito copia del acta de esta audiencia y de las actuaciones procesales, es todo…”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos de estar en presencia del delito in comento dada por el Ministerio Público de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 ordinal 1ro del Código Penal, atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto se observa del acta policial que no que no fueron encontrados indicios o elementos que determinen eficazmente la perpetración de estos hechos así, como del resultado del análisis de las actas, los funcionarios policiales en el Acta declaran que no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, así como el artículo 582 literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra de la precitada adolescente, toda vez que de actas policiales acta procesales y de entrevistas, así como de las exposiciones de las partes, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir que la adolescente imputado es autor o participe de alguno de los hechos que se le imputan, aunado a ello, se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles que en principio merecen sanción privación de libertad, pero revisada las actuaciones atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente se le otorga una medida menos gravosa, por los hechos suscitado en fecha ocho (08) de Junio de 2011, y que derivan en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece los tipos de delitos por los cuales se deben privar de Libertad a los adolescentes infractores, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consiste en presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal en la oficina correspondiente; El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico que se acuerde el contenido del literal C).Igualmente se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara con lugar la precalificación jurídica, dada a los hechos por el Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dado por el Ministerio Público del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 ordinal 1ro del Código Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud de Defensa Pública, y se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentaciones cada quince (15) días, por ante la Oficina de Presentaciones de este mismo Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
En Macuto a los trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO
LA SECRETARIA
Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ