REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 18 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000412
ASUNTO : WP01-D-2013-000412

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 18-11-2013, para oír a los imputados adolescente de autos EL PRIMERO: quien dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA. EL SEGUNDO: quien dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos en este acto por el Abg. JAVIER LANZ LANZA, Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual la Representante del Ministerio Público, Dra. ISLANDIA LUISANIA SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, solicitó se acuerde la Medida Cautelar contenida en los literales “G”, del artículo 582 de la LOPNNA, consistente la misma en la presentación de dos fiadores que devenguen cada uno 40 unidades tributarias, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que restan diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 262 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, en concordancia con los artículos 17 y 18 del reglamento de la misma Ley, el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta en este acto a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron aprehendidos, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento Vargas Oeste, cuando siendo aproximadamente la 10:00 hora de la madrugada, del día de hoy 18/11/13, recibieron una llamada por una persona que no quiso identificarse por temor a represaría manifestando que en el sector de la vuelta del diablo, de la Soublette, se encontraban unos menores discutiendo fuertemente con unos vecinos del sector y que los menores son presuntos azotes del barrio por lo que procedieron trasladarse al lugar, siendo abordados en el camino por una ciudadana que se identifico como YEISI VILLEGAS la cual manifestó que cerca de su casa se encontraban dos muchachos los cuales estaban escondiendo en un hueco de la pared unas bolsas de presunta droga al llegar a lugar observaron a un grupo de personas que mantenían acorralado a dos ciudadanos al mismo tiempo los ciudadanos INFANTES MELVIS y la ciudadana KAROL CABRALES, informaron que estos ciudadanos estaban reclamando una droga que escondieron en los huecos de la residencia y que amenazaban de muerte con cuchillo en la mano al ciudadano INFANTES MELVIN, haciendo entrega de cuatro porciones (04) envueltos en material sintético contentivo en su interior de restos vegetales de color verdoso con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA, por lo que procedieron a darles la voz de alto, practicaron la retención preventiva practican la respectiva inspección corporal logrando incautarle en su mano derecha un (01) arma blanca tipo cuchillo, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, así mismo procedieron a realizar la inspección al segundo de los ciudadanos a quien le incautaron un arma blanca tipo cuchillo, quedando identificado IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente procedieron al pesaje de la sustancia incautada arrojando un peso de siete (07) gramos, así mismo cursa acta de entrevista tomada a la ciudadana VILLEGAS JEISY JOHANNA, quien entre otras cosas manifestó “… estos muchachos llegaron a mi casa y le preguntaron a mi hijo que si el había visto una droga que ellos habían escondido en la pared, luego de esto yo le pregunto a mi hijo que donde estaba mi teléfono celular y el me dice que no sabe, que lo había puesto arriba de una silla en donde estábamos compartiendo y que una vez que los muchachos vinieron a preguntar por su droga el teléfono se desapareció entonces ella fue a reclamarles por su teléfono y ellos le sacaron dos cuchillos amenazándola de muerte...” De seguidas se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone:”Me acojo al Precepto Constitucional”. De seguidas se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Dr. JAVIER LANZ LANZA, quien expone: ““Siendo la oportunidad procesal para llevarse a cabo la Audiencia de Presentación, considero en Primer Lugar que las Fases del Procedimiento, deben ser las del procedimiento Ordinario a los fines de que el Ministerio Publico realice toda y cada una de las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos que nos ocupa, de igual manera al realizar el análisis exhaustivo de las actuaciones de investigación por flagrancia, queda en evidencia las múltiples y contundentes Violaciones al Debido Proceso, ya que se practicó la Inspección de Personas sin la presencia de Testigos Instrumentales, tal y como lo ordena el único aparte del Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que para este caso las circunstancias lo permitían, ya que se trata de una zona poblada en el estado Vargas y siendo las Seis y Cincuenta horas de la mañana. Ahora bien ya de manera reiterada ha mantenido el criterio el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, así como la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, QUE EL DICHO POLICIAL NO ES SUFICIENTE PARA DEMOSTRAR LA CULPABILIDAD DE UNA PERSONA, por lo que en consecuencia, no pudiera dictarse ninguna Medida de Coerción Personal en contra de mi representado, ello en virtud de lo expuesto así como por la clara prohibición expresa en el articulo 236 ejusdem ya que exige que de manera concurrente este presente sus tres ordinales, y en el caso que nos ocupa, su ordinal segundo, que establece que DEBEN EXISTIR FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO O IMPUTADA HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, no esta presente, ya que como se dijo antes, solo esta el dicho policial, motivo por el cual solicito a su competente autoridad se sirva decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mi representado, tal y como lo consagra el Artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien solo es un adolescente de Dieciséis (16) años de edad, y que en ninguna manera pudiera haber estado en posesión de opciones de otro comportamiento distinto al que evidenció. Finalmente solicito Copias Simples de las Actuaciones y del Acta que genera esta Audiencia de Presentación. Es todo…”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran parcialmente llenos los supuestos que establecen la precalificación jurídica dada por el Ministerio público a los hechos de estar en presencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, en concordancia con los artículos 17 y 18 del reglamento de la misma Ley, el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, dada a los hechos por el Ministerio Público, contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, ya que no fueron encontrados indicios o elementos que determinen eficazmente la perpetración de estos hechos así, como del resultado de las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales en el Acta declaran que no se les incautó ningún objeto de interés criminalístico, y de la misma forma así como indica el artículo 582 literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra de las precitadas adolescentes, toda vez que de actas policiales acta procesales y de entrevistas, así como de las exposiciones de las partes, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente imputado son autores o participes de alguno de los hechos que se le imputan, aunado a ello, se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles que no merecen sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por las prenombrados adolescentes, hechos suscitado en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2013, y que derivan en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece los tipos de delitos por los cuales se deben privar de Libertad a los adolescentes infractores, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consisten en presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal en la oficina correspondiente; El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico que se acuerde el contenido del literal C).Igualmente se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara con lugar la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Publico de los hechos como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, en concordancia con los artículos 17 y 18 del reglamento de la misma Ley, el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en cuanto a la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, TERCERO: Se declara SIN Lugar la solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, de fianza y en su lugar se le impone a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, la Medida Cautelar, establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentaciones cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Libertad asistida de este mismo Circuito Judicial Penal, Asimismo, se acuerda librar oficio a la Oficina Nacional de Antidrogas a fin de que los adolescentes sean evaluados por dicha institución.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
En Macuto a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013).

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO

LA SECRETARIA

Abg. ROSA MARQUEZ VARA
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ROSA MARQUEZ VARA