REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 21 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000048
ASUNTO : WP01-D-2013-000048


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Realizada la audiencia preliminar en la cual el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Acusado por la vindicta pública por la comisión por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal venezolano. Por lo que corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 578 literales “A” y “F” y 583 de la Ley in comento.
DE LOS HECHOS
La representación Fiscal acusó al adolescente supra identificado por los siguientes hechos: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio de fecha 28-06-13, toda vez que el mismo fue quien fue aprehendido conjuntamente con un adulto, por funcionarios adscritos a la policía del Estado vargas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, establecida en el acta policial; siendo aproximadamente las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, del día 10-02-13, cuando se encontraban los funcionarios, de servicio en las adyacencia de playa los coquitos, Parroquia Caraballeda, cuando fueron abordados por dos ciudadanas quien les manifestaron ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, y Torres Daniela, de 26 años de edad, indicando la misma que minutos antes habían sido victimas de un robo por parte de dos sujetos, suministrando las características de los mismos los cuales las habían despojado de sus pertenecías y emprendieron la huida en dirección al Sector Tanaguarena, procediendo los funcionarios a trasladarse al lugar, rápidamente procedieron a realizar un recorrido policial con el propósito de darle alcance y en el momento que se encontraban adyacente a la plaza de la palmera, avistaron a dos ciudadanos con las características similares aportadas por las victimas, los cuales se desplazaban en veloz carrera, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, reteniéndolos preventivamente y a practicarle la inspección corporal, conforme al artículo 191 del COPP, se logro incautar al segundo ciudadano antes descrito una bolsa de tamaño regular de material sintético de color blanco, contentivo de una gorra con un estampado de múltiples colores en la parte delantera y al lado izquierdo una iniciales que se lee acolactrinnic, una sabana multicolor marca canon, un paño de tela de color blanco con rojo y una estampado de color amarillo, un teléfono celular marca HUAWEII, modelo UM840, color negro, numero de imeim 353834041549325 con su respectiva batería y chip de la compañía MOVILNET, así mismo siendo identificado el primero como IDENTIDAD OMITIDA y el segundo como IDENTIDAD OMITIDA, de 20 años de edad. Seguidamente fueron trasladados hacia donde se encontraba la denunciante quienes reconocieron los objetos como de su propiedad así como los sujetos del hecho, motivo por el cual fueron aprehendidos previo lectura a sus derechos constitucionales. Asimismo consta de las actuaciones acta de entrevista de las victimas…”.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Admitiendo totalmente el Tribunal los siguientes medios de pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes: de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentran fundamentados en los siguientes elementos de convicción: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES: A.- EXPERTOS: 1.- Testimonio de los funcionarios expertos adscritos a la Sala Técnica de la Sub-Delegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Es pertinente por haber practicado la experticia a las evidencias incautadas en el procedimiento en donde resultó aprehendido el adolescente imputado, siendo las mismas: una bolsa de tamaño regular de material sintético de color blanca, una gorra de material sintético de color negro con un estampado de múltiples colores en la parte delantera y al lado izquierdo unas iniciales que se lee akolatronic, una sabana de multicolor marca canon, un paño de tela de color blanco con rojo y un estampado de color amarillo, un teléfono celular marca huawei, modelo UM840, color negro, numero Imei: 353834041549325 con su respectiva batería de la misma marca contentivo de un chip de la compañía Movilnet y necesario toda vez informaran sobre el contenido y alcance del informe pericial practicado. B.- TESTIGOS: 1.- Testimonial de la ciudadana Torres Albany, titular de la cédula de identidad Nº 25.013.308: Es pertinente por ser testigo presencial del presente hecho y necesario, a los fines de que narre en audiencia las condiciones de modo, tiempo y lugar, en que suscito el hecho objeto del presente proceso. 2.- Testimonial de la ciudadana Torres Daniela, titular de la cédula de identidad Nº 17.976.013: Es pertinente por ser victima del presente hecho y necesario, a los fines de que narre en audiencia las condiciones de modo, tiempo y lugar, en que suscito el hecho objeto del presente proceso. C.- FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: Testimonio de los funcionarios OFICIAL JEFE (PEV) JORGE MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 16.308.354, Oficial de Policía (PEV) LOPEZ YOHAN, titular de la cédula de identidad Nº 20.559.774, adscritos a la Brigada Motorizada de la policía del estado Vargas, quienes efectuaron el procedimiento y practicaron la aprehensión de manera flagrante del adolescente imputado.- 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicado por expertos adscritos a la Sala técnica de la Sub-Delegación del estado Vargas, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a las siguientes evidencias incautadas en el procedimiento en donde resulto aprehendido el adolescente imputado: una bolsa de tamaño regular de material sintético de color blanca, una gorra de material sintético de color negro con un estampado de múltiples colores en la parte delantera y al lado izquierdo unas iniciales que se lee akolatronic, una sabana de multicolor marca canon, un paño de tela de color blanco con rojo y un estampado de color amarillo, un teléfono celular marca huawei, modelo UM840, color negro, numero Imei: 353834041549325 con su respectiva batería de la misma marca contentivo de un chip de la compañía Movilnet. 2.- La experticia signada con el numeral 1º se promueven conforme a las pautas establecidas en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-11-2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual entre otras cosas indica: “en principio las pruebas presentadas por el Ministerio Público con posterioridad a la celebración de la audiencia Preliminar, no deberían considerarse como una prueba complementaria, pero es el caso que desconocían su contenido para ese momento, ya que no se había llevado a cabo la practica de dicha experticia, y por ende no se conocía el resultado de cada una de ellas. Es por ello, que en aquellos casos donde se hayan ordenado la practica de alguna experticia durante la investigación y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico procesal Penal”. Así mismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-04-07, con podenca del Magistrado Miriam Morando Mijares. Expediente 06-0384. Sentencia 161 indica: E EL JUEZ DE CONTROL PUEDE ADMITIR UNA PRUEBA DE EXPERTICIA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR AUNQUE NO EXISTA EL RESULTADO DE DICHO EXAMEN PARA ESA OPORTUNIDAD. 3.-DOCUMENTOS A SER INCORPORADOS PARA SU EXHIBICION: Conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.-ACTAS, Acta policial de fecha 30-02-13, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (PEV) JORGE MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 16.308.354, Oficial de Policía (PEV) LOPEZ YOHAN, titular de la cédula de identidad Nº 20.559.774, adscritos a la Brigada Motorizada de la policía del estado Vargas, quienes efectuaron el procedimiento y practicaron la aprehensión de manera flagrante del adolescente imputado, en donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la misma.....”
De seguidas se le preguntó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si entendió la acusación formulada por la representación Fiscal, quien respondió positivamente, se impuso del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el mismo manifestó no querer declarar Es todo. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al Defensor Público Dr. JAVIER LANZ LANZA, quien expresó: “En entrevista sostenida con mi Representado, el mismo manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, es por lo que solicito se le ceda el derecho a ser escuchada de viva voz, lo antes citado. Es todo…”

DEL DERECHO
El artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé “finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá”; en el literal f) se preceptúa “sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos”. Por lo tanto este decisor escuchando ambas partes y analizadas los testimoniales y elementos de convicción ofrecidos, considera pertinente ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Publico en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal venezolano. En el caso de marras el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; por lo que asumió la comisión de la acción delictual por el cual fue acusado por la representación fiscal; en consecuencia es procedente el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como una forma de economía procesal, la cual, le ahorra al Estado los costos del proceso hasta la culminación del mismo, por lo que el acusado en este caso pueden obtener a cambio una rebaja en la sanción, por lo que observada la disposición del adolescente de asumir su responsabilidad en los hechos; siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 en concordancia con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Articulo 3 de la Convención de los Derechos del Niño; este Tribunal considera pertinente LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 620, literales b y d, en relación con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndoles las obligaciones siguientes: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Integrarse al sistema educativo y laboral, los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica. 2.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución cada 15 días. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- no incurrir nuevamente en ningún hecho delictivo.- 2.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.- 3.- Prohibición de permanecer fuera de su residencia después de las nueve de la noche. Remítase en su oportunidad al Tribunal de primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo estipulado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad al Tribunal de primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA: por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal venezolano por su admisión de hechos y se ordena LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 620, literales b y d, en relación con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndoles las obligaciones siguientes: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Integrarse al sistema educativo y laboral, los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica. 2.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución cada 15 días. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- no incurrir nuevamente en ningún hecho delictivo.- 2.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.- 3.- Prohibición de permanecer fuera de su residencia después de las nueve de la noche. Remítase en su oportunidad al Tribunal de primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo estipulado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
En Macuto a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de Dos mil
Trece (2013).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO

LA SECRETARIA

Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria de Control

Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ