REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 25 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000357
ASUNTO : WP01-D-2013-000357
AUTO ACORDANDO NEGATIVA DE SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA
Vista la solicitud de revisión de medida a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, interpuesta por la Abg. TIBISAY VERA, Defensora Público Tercera; corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión de acuerdo a lo pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de Octubre del año 2013 el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, INDOCUMENTADO, de nacionalidad venezolano, de 17 años de edad, es presentado ante este Tribunal para celebrar la presentación para oír al imputado del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 ordinal 1ro, en concordancia con el articulo 83 ambos del código penal; la Defensa publica en fecha 21/11/2013 en el acta donde se acuerda el diferimiento de la audiencia preliminar solicita lo siguiente: “Ciudadano juez en virtud de los múltiples diferimientos del presente acto esta defensa solicita Revisión de Medida a favor de mi representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la ley que rige la materia, es todo” ahora bien “El Juez antes de proceder a imponer una medida de coerción personal como la restricción de la libertad debe asegurarse que se satisfagan los requisitos de toda medida cautelar el “fumus bonis iuris” y el “periculum in mora” y que de acuerdo a la solicitud de la defensa no se encuentran llenos los extremos establecidos en el Articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del COPP.” Pero en vista que esta solicitud, no se adapta a lo solicitado ya que en efecto para acordar unas de las medidas cautelares solicitadas, el solicitante debe probar el derecho que se reclama que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo. En consecuencia, y tal como lo sostiene la jurisprudencia patria, el solicitante de la medida cautelar debe ALEGAR y PROBAR los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), y además, concurrentemente, debe explicar y demostrar con medios probatorios que constituyan presunción grave, que existe peligro fundado de que la sentencia a dictarse pueda tornarse inejecutable (Periculum in mora), siendo ambos extremos carga del solicitante de la medida.
Ahora bien es evidente que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar las medidas preventivas durante el curso mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia por lo que evidentemente no se adapta a lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el procedimiento no cumple con los extremos establecidos en dicha norma ya que el tiempo transcurrido de privación de libertad no se encuentra prescrito y dicho lapso esta evidentemente transcurriendo a los fines de que el Ministerio Público efectúe todas las diligencias referentes con dicha investigación; considerándose improcedente e incluso siendo previa esta solicitud acordarle una medida menos gravosa de acuerdo a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por lo tanto este Tribunal DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida por una menos gravosa fundamentado en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 245, 249 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Defensora Pública Tercera en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida por una menos gravosa fundamentado en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 245, 249 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Abg. TIBISAY VERA, Defensora Público Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, INDOCUMENTADO, de nacionalidad venezolano, de 17 años de edad. Regístrese. Publíquese. Diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO
LA SECRETARIA
Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ