REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 5 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000391
ASUNTO : WP01-D-2013-000391

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 05-11-2013, para oír a la imputada adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por la Abg. TIBISAY VERA, Defensora Pública Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual la Representante del Ministerio Público, Dra. ISLANDIA LUISANIA SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, solicitó se acuerde la Medida Cautelar contenida en los literales “G”, del artículo 582 de la LOPNNA, consistente en presentaciones de dos fiadores, que devenguen cada uno cuarenta (40) unidades tributarias, a los fines de garantizar la presencia de la imputada a los demás actos del proceso y dado que restan diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 262 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos a la guardia del Pueblo destacamento oeste Catia La Mar, cuando siendo aproximadamente las 10:00 de la noche del día de ayer 04/11/13, cuando los funcionarios se encontraban instalando un punto de atención al ciudadano en la entrada de la Soublette Parroquia Catia La Mar, con la finalidad de chequear vehículos y personas, cuando siendo aproximadamente a las 2:14 de la madrugada se presentó un ciudadano de nombre Liendo Oscar, manifestando el mismo a ver sido victima de un robo en su vehículo por un ciudadano que se encontraba vestido con una franelilla de color blanco, y un blue jean siendo este de contextura delgada, estatura media, piel morena, el mismo se encontraba acompañada de dos ciudadanas una se encontraba vestida con un short oscuro y un suéter oscuro, siendo esta de piel morena, cabello a nivel de los hombros, estatura media, la otra ciudadana quien vestía short blue jean y suéter tejido de color blanco y negro, quienes lo habían robado dinero parte de su trabajo, por lo que procedieron trasladarse en compañía del ciudadano Liendo Oscar por la cercanía del lugar con la finalidad de dar con los ciudadanos y momentos cuando se encontraban en la cercanía del liceo Narciso Gonell, el ciudadano Liendo Oscar nos informó que el ciudadano que se encontraba en la vía y en la parte de atrás se encontraban la ciudadanas quien lo acompañaba, por lo que procedieron a detenerlo inmediatamente donde el ciudadano se percata de la presencia policial y emprende veloz huida a pie hacia una de las veredas donde el mismo se les pierde de vista, por lo que procedieron a dar vuelta por las veredas con la finalidad de dar con la ubicación del ciudadano siendo infructuoso, procediendo trasladarse nuevamente al punto de atención al ciudadano, cuando siendo aproximadamente las 2:45 de la madrugada, se presentó nuevamente el ciudadano Liendo Oscar en compañía de unas las ciudadanas quien presuntamente fueron las que estaban acompañando al ciudadano que le había despojado su dinero, por lo cual procedieron a identificarlo manifestando la misma ser o llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años siendo esta de contextura delgada, estatura baja, piel morena, cabello negro quien vestía suéter de color negro y short azul marino, zapato de tela multicolor, por lo que proceden aplicarle la aprehensión definitiva...” De seguidas se le concede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “no deseo declarar, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público, DRA. TIBISAY VERA, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público y en entrevista sostenida con mi defendida, esta defensa sostiene que el procedimiento en el cual resultó aprehendida mi defendida no hubo presencia de testigos imparciales, toda vez quien practica la aprehensión es la presunta víctima, y es esta quien la presenta ante los funcionarios policiales, posteriormente, los funcionarios policiales no le practican la revisión corporal por cuanto ellos mismos alegan que no se la realizaron por cuanto en el momento no contaban con funcionaria femenina, por lo que no consta le fue incautado o no algún objeto de interés criminalístico, ningún arma, no existiendo nada que la vincule con el presunto hecho de marras, es por lo que solicito al tribunal ser aparte de la precalificación fiscal, por cuanto no estamos presencia de delito alguno, y en consecuencia sea decretada la libertad sin restricciones a favor de mi defendida, y que la presente causa sea ventilada por procedimiento ordinario por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar y por último solicito copias simples de la presente acta y de las actuaciones policiales, Es todo…”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran parcialmente llenos los supuestos que establecen la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos de estar en presencia del primer delito in comento y se hace un cambio en la precalificación dada al hecho por el Ministerio Público del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 ejusdem, atribuido a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto se observa del acta policial que no se incautó arma alguna en la perpetración del injusto y que pueda configurar la precalificación realizada por el Ministerio Público, y en vista que no fueron encontrados indicios o elementos que determinen eficazmente la perpetración de estos hechos así, como del resultado de la revisión corporal, los funcionarios policiales en el Acta declaran que no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, así como el artículo 582 literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra de la precitada adolescente, toda vez que de actas policiales acta procesales y de entrevistas, así como de las exposiciones de las partes, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir que la adolescente imputada es autor o participe de alguno de los hechos que se le imputan, aunado a ello, se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles que no merecen sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por la prenombrada adolescentes, hechos suscitado en fecha cinco (05) de Noviembre de 2013, y que derivan en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece los tipos de delitos por los cuales se deben privar de Libertad a los adolescentes infractores, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consiste en presentarse cada ocho (8) días por ante este Tribunal en la oficina correspondiente; El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico que se acuerde el contenido del literal C).Igualmente se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara Parcialmente con lugar la precalificación jurídica, dada a los hechos por el Ministerio Público, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se hace un cambio en la precalificación dada al hecho por el Ministerio Público del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 ejusdem. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, y la Defensa Pública, en cuanto a la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, y se le impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentaciones cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Presentaciones de este mismo Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
En Macuto a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO
LA SECRETARIA

Abg. ROSA MARQUEZ VARA
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ROSA MARQUEZ VARA