REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 8 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000394
ASUNTO : WP01-D-2013-000394


AUTO FUNDAMENTANDO DETENCIÓN JUDICIAL

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar su decisión conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA, y debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Tercera Abg. TIBISAY VERA, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DE LOS HECHOS
La Fiscal del Ministerio Público, ABG. ISLANDIA SANCHEZ, quien expuso: “Esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, indocumentado, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, establecida en el acta policial, mediante la cual dejaron constancia que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, del día de 07-11-13, cuando los funcionarios descendían del sector pueblo nuevo con dirección hacia la parte alta del sector de la toma, específicamente en la entrada de las escaleras que va hacia la parte de baja de dicho sector, lograron avistar a un sujeto sentado con las siguientes características, tes morena, contextura delgada, piel morena, quien vestía franela blanca y short multicolor, quien al notar la presencia policial opto por evadir la comisión por lo que procedieron a darle la voz de alto practicarle la retención preventiva, procediendo a ubicar a un ciudadano quien se identifico como Alexis López quien fungió como testigo de la respectiva inspección corporal, logrando incautarle al adolescente un bolso tipo bandolero de color negro contentivo en su interior de un arma de fuego tipo pistola calibre 380 con un cargador contentivo de tres balas sin percutir, así mismo lograron incautar en el segundo compartimiento del referido bolso 24 envoltorios elaborados en material sintético de color azul de la presunta droga de la denominada cocaína, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, indocumentado, posteriormente procedieron al pesaje de la sustancia incautada arrojando un peso bruto de dieciocho con treinta y cinco gramos (18,35 gr), igualmente cursa en actas, acta de entrevista tomada al ciudadano Alexis López, quien funge como testigo del presente caso, así como acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada y registro de cadena y custodia tanto del arma como de la droga…”

IMPUTACION FISCAL
Imputándole el Ministerio Público de acuerdo a los hechos narrados el delito tipificado como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones solicitando que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresas del articulo 537 de la LOPNNA, asimismo solicito la Detención, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la LOPNNA, a los fines de asegurar su comparecencia en la Audiencia Preliminar.

DECLARACION DEL IMPUTADO
Se le concedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Dra. TIBISAY VERA, quien expuso: “Siendo la oportunidad procesal para llevarse a cabo la Audiencia de Presentación, considero en Primer Lugar que las Fases del Procedimiento, deben ser las del Procedimiento Ordinario, a los fines de que el Ministerio Público realice toda y cada una de las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos que nos ocupa, de igual manera al realizar el análisis exhaustivo de las actuaciones de investigación por flagrancia, queda en evidencia las múltiples y contundentes Violaciones al Debido Proceso, ya que se practicó la Inspección de Personas en mi representado, solo con la anuencia de Un (01) Testigo, Instrumental, y no como lo ordena el único aparte del Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que deben “si la circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”, siendo que para este caso las circunstancias lo permitían, ya que se trata de una zona poblada en el estado Vargas y siendo las Once horas de la mañana (11:00 AM). En este mismo orden de ideas, es de sabios acotar, que si bien es cierto los funcionarios presuntamente se hacen acompañar de manera violatoria el debido proceso, con un solo testigo Instrumental, no es menos cierto que solo se tiene una filiación genérica del mismo, (sin poder corroborar el Tribunal o la Defensa) si esa persona existe realmente, si coinciden sus datos, si presenta algún registro policial o solicitud, así como para saber sencillamente si esta persona esta viva, necesidades básicas para realizar una Defensa Técnica eficiente, ya que ante las lagunas investigativas, solo opera la Indefensión para el Imputado, violándose de esta manera nuevamente el Debido Proceso y el Sagrado Derecho Constitucional a la Defensa, por lo que ante la supremacía de los Derechos Constitucionales, entonces debe entenderse como un Testigo inexistente ya que no puede ser corroborado sus datos filiatorios, y esto choca de manera frontal con las garantías constitucionales que representa el Debido Proceso, aunado al hecho cierto que de manera reiterada, ha mantenido el criterio el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, así como la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, QUE EL DICHO POLICIAL NO ES SUFICIENTE PARA DEMOSTRAR LA CULPABILIDAD DE UNA PERSONA, por lo que en consecuencia, no pudiera dictarse ninguna Medida de Coerción Personal en contra de mi representado, ello en virtud de lo expuesto así como por la clara prohibición expresa en el articulo 236 ejusdem ya que exige que de manera concurrente este presente sus tres ordinales, y en el caso que nos ocupa, su ordinal segundo, que establece que DEBEN EXISTIR FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO O IMPUTADA HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, no esta presenta, ya que como se dijo antes, solo esta el dicho policial y un Testigo Inexistente, motivo por el cual solicito a su competente autoridad se sirva decretar la Libertad Sin Restricciones de mi representada, tal y como lo consagra el Artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien solo es una Adolescente Diecisiete (17) años, que en ninguna manera pudiera haber estado en posesión de esos objetos que se le imputan su posesión, por lo que en uso también de los Derechos contenidos en el articulo 654 ejusdem, Solicito le sea practicada un Barrido al Arma presuntamente incautada en poder de mi representado, así como a la Presunta Sustancia Psicotrópica, y al Bolso donde presuntamente se hallaban estos objetos, en búsqueda de Huellas Dactilares o cualquier otro fluido orgánico que vincule o desvincule a mi representado con los objetos incautados, considerando que tales actuaciones de Investigación son Útiles, Legales Pertinentes y Necesarias, ya que como se dijo antes establecerán un vinculo o no entre mi representado y los objetos incautados. Así como también deben realizarse las respectivas Evaluaciones Toxicologícas y de raspado de dedos para evidenciar si este adolescente a manipulado drogas o no, ya que según el verbatum de mi representado nada de lo incautado estaba en su poder, que el mismo no ha tenido ningún comportamiento ilícito, que el para el momento ya no vive en la zona por cuanto se erradico en el estado Aragua, y que solo se encontraba en la zona para visitar a su hermana que esta enfrentando problemas de salud, y de ello existe evidencia tangible en las Actuaciones Procésales que conforman el expediente signado con el N°: WP01-2011-000174, que lleva el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Ejecución de Sentencias. Cabe destacar que si estos objetos hubiesen estado en posesión del mismo dentro de ese bolso que indican los funcionarios, entonces como es que no incautan dentro de este bolso ningún otro objeto de uso personal del adolescente como por ejemplo la Cédula de Identidad, su teléfono celular que no es mencionado en el procedimiento, o algo tan sencillo como unas llaves???. Finalmente Solicito Copias Simples de las Actuaciones y del Acta que genera esta Audiencia de Presentación. Es todo...”

MOTIVA
A los fines de emitir pronunciamiento en la causa seguida al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Juzgador observa que cursan en autos los siguientes elementos: ACTA POLICIAL DE FECHA 07-11-13, marcada con el folio cinco (5) suscrita por los funcionarios Oficial jefe (PEV) 1-061 LEON GUSTAVO y Oficial de Policía (PEV) 0-355 FRANCO ORLANDO, adscritos a la DIVISION DE PROMOCION DE LA ESTRATEGIA PREVENTIVA, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, POLICIA DEL ESTADO VARGAS. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 01-11-13, tomada al ciudadano ALEXIS LOPEZ. ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA DE FECHA 07-11-13, marcada con el folio nueve (9) suscrita por los funcionarios Oficial jefe (PEV) 1-061 LEON GUSTAVO y Oficial de Policía (PEV) 0-355 FRANCO ORLANDO, adscritos a la DIVISION DE PROMOCION DE LA ESTRATEGIA PREVENTIVA, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, POLICIA DEL ESTADO VARGAS, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 07-11-13, un bolso tipo bandolero de color negro contentivo en su interior de un arma de fuego tipo pistola calibre 380 con un cargador contentivo de tres balas sin percutir, así mismo lograron incautar en el segundo compartimiento del referido bolso 24 envoltorios elaborados en material sintético de color azul de la presunta droga de la denominada cocaína, quedando identificado como Julián Antonio Medina Capote, de 17 años de edad, indocumentado, posteriormente procedieron al pesaje de la sustancia incautada arrojando un peso bruto de dieciocho con treinta y cinco gramos (18,35 gr), marcados con los folios diez y once (10 y 11). Del contenido de las actas anteriormente transcritas, se evidencia la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; así como surgen fundados elementos de convicción para este momento procesal, que permiten establecer que este joven adolescente mencionado, aunado a todas estas evidencias, corre peligro la victima y testigos presenciales de este proceso en aplicación por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero, y articulo 238, numeral segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor de los delitos que se le atribuye y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, considera este Juzgador con todo lo argumentado que es, proporcional y ajustado a derecho decretar al imputado inicialmente referido DETENCIÓN PREVENTIVA JUDICIAL, prevista en el artículo 559 de la LOPNNA por estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A
Por lo expresado anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se considera que hay suficientes elementos en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, para seguirle un procedimiento ordinario, aceptando la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública de estar en presencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
SEGUNDO: Se DECRETA la Detención Judicial Preventiva de Libertad del joven adolescente mencionado, para aseguramiento de la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la LOPNNA, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 263 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara CON LUGAR la petición fiscal.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa pública en cuanto a que se le decrete la libertad sin restricciones a su representado. CUARTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud por parte de la Defensa Pública, en cuanto a la practica de un Barrido al Arma presuntamente incautada al adolescente, así como a la Presunta Sustancia Psicotrópica y al Bolso donde presuntamente se hallaban estos objetos, en búsqueda de Huellas Dactilares o cualquier otro fluido orgánico que vincule o desvincule al adolescente con los objetos incautados, Así como también Evaluaciones Toxicologícas y de raspado de dedos para evidenciar si este adolescente a manipulado drogas o no, librándose en consecuencia los respectivos oficios al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Vargas..
QUINTO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Se ACUERDAN las copias solicitadas por las partes.
SEPTIMO: Se ordena como centro de reclusión el RETEN POLICIAL DE CARABALLEDA DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
Regístrese, Diarícese, y publíquese.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. RAFAEL E. HERNANDEZ M.
LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ