REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 9 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000397
ASUNTO : WP01-D-2013-000397


AUTO FUNDAMENTANDO DETENCIÓN JUDICIAL

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar su decisión conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo, se deja constancia que en las instalaciones del Circuito no se encuentra familiar alguno del adolescente, y debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Tercera Abg. TIBISAY VERA, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DE LOS HECHOS
La Fiscal del Ministerio Público, ABG. MELIDA LLORENTE, quien expuso: “Esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, establecida en el acta policial, mediante la cual dejaron constancia que siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, del día de ayer 08-11-13, cuando los funcionarios se encontraban frente al Comando de la Guzmania parroquia Macuto, cuando varios ciudadanos que pasaban por dicho comando manifestaron que a escasos minutos dos muchachos habían robado a una estudiante de la Unidad Educativa Simón Rodríguez a la altura del túnel y que los mismos corroían hacia la dirección donde se encontraban los funcionarios, indicando las características físicas y las vestimentas de los mismos, por lo que los funcionarios subieron hasta la avenida principal de macuto, detrás de la dirección de investigaciones a los fines de realizar el recorrido logrando avistar a los mismos estos optaron por una actitud nerviosa emprendiendo huida en dirección este oeste, en la cual los funcionarios emprenden persecución logrando darle captura a escasos metros realizando la inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al sujeto identificado como Sánchez Félix Enrique mayor de edad un bolso tipo kohala de color negro y gris contentivo en su interior de un arma blanca tipo cuchillo y al adolescente un teléfono celular marca Alcatel blanco y negro las características se especifican en el acta policial y un cuchillo quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, siendo señalado por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad como los que momentos antes cuando ella se disponía a introducirse al túnel vio a dos muchachos que venían de frente y estos hablaban entre ellos y a medida que se le acercaban sacaron un cuchillo del bolso y me amenazaron diciéndome que les entregara el teléfono sacando el mismo y entregándoselo, ellos la mandaban a callar y la empujaron…”

IMPUTACION FISCAL
Imputándole el Ministerio Público de acuerdo a los hechos narrados el delito tipificado como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano solicitando que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresas del articulo 537 de la LOPNNA, asimismo solicito la Detención, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la LOPNNA, a los fines de asegurar su comparecencia en la Audiencia Preliminar.

DECLARACION DEL IMPUTADO
Se le concedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Dra. TIBISAY VERA, quien expuso: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y escuchada la declaración aportada por mi defendido esta defensa considera que los hechos no se ajustan al tipo penal en el cual los subsume el Ministerio Público, por lo que solicito al Tribunal que se aparte de esta precalificación, toda vez que a juicio de esta defensa la tipificación que le corresponde es la descrita en el articulo 456 del Código Penal, por lo cual solicito que no admita la solicitud de detención preventiva ya que con una medida cautelar menos gravosa es suficiente para garantizar la sujeción de mi representado al proceso. Por otra parte no está fundamentado el peligro de fuga, además no es procedente la detención preventiva. Por ultimo solicito copias tanto del acta como de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo...”

MOTIVA
A los fines de emitir pronunciamiento en la causa seguida al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA., este Juzgador observa que cursan en autos los siguientes elementos: ACTA POLICIAL DE FECHA 08-11-13, marcada con el folio cuatro (4) suscrita por los funcionarios Oficial Jefe (PEV) 4-024 ESCOBAR ELVIS, Oficial Agregado (PEV) 7-038 RAMIREZ BERTO y Oficial de Policia (PEV) 8-205 BLANCO JUNIOR, adscritos a la DIVISION DE PROMOCION DE LA ESTRATEGIA PREVENTIVA, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, POLICIA DEL ESTADO VARGAS. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 08-11-13, tomada a la ciudadana RODRIGUEZ AGATA. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 08-11-13, un koala elaborado en material de tela de color negro y gris con un logotipo alusivo a la marca Naike de color blanco contentivo de un arma blanca tipo cuchillo de metal cuya parte lateral de la hoja posee una inscripción que se lee starle china con una empuñadura de color negro elaborada en material sintético. Un cuchillo de metal cuya parte lateral posee una inscripción que se lee HI TECH STAINLESS STEEL, con una empuñadura elaborada en madera, marcados con los folios siete y ocho (07 y 08). Del contenido de las actas anteriormente transcritas, se evidencia la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; así como surgen fundados elementos de convicción para este momento procesal, que permiten establecer que este joven adolescente mencionado, aunado a todas estas evidencias, corre peligro la victima y testigos presenciales de este proceso en aplicación por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero, y articulo 238, numeral segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor de los delitos que se le atribuye y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, considera este Juzgador con todo lo argumentado que es, proporcional y ajustado a derecho decretar al imputado inicialmente referido DETENCIÓN PREVENTIVA JUDICIAL, prevista en el artículo 559 de la LOPNNA por estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A
Por lo expresado anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se considera que hay suficientes elementos en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, para seguirle un procedimiento ordinario, aceptando la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública de estar en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: Se decreta la Detención Judicial Preventiva de Libertad del joven adolescente mencionado, para aseguramiento de la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la LOPNNA, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 263 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara CON LUGAR la petición fiscal.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa pública. CUARTO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se ACUERDAN las copias solicitadas por las partes.
SEXTO: Se ordena como centro de reclusión el RETEN POLICIAL DE CARABALLEDA DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
Regístrese, Diarícese, y publíquese.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. RAFAEL E. HERNANDEZ M.
LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ