JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Asociación Cooperativa SERVICIO DE SEGURIDAD HALCON, inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 05 de octubre de 2009, bajo el N° 29, folio 132, Tomo 40, representada por su presidente, ciudadano MIGUEL ANTONIO COLMENARES RUÍZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.159.867.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS MANUEL OSTOS CHACON y MAYELA AMPARO MORALES RISQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.109.587 y V- 10.175.974, en su orden, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 129.689 y 53.601, respectivamente, según consta en poder apud acta conferido en fecha 03 de mayo de 2012, inserto al folio 32.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “X TRAGOS MEMBERS CLUB C.A.”, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de abril de 2008, bajo el N° 34, Tomo 7-A, con última modificación registrada en fecha 20 de octubre de 2010, bajo el N° 30, Tomo 25-A RMI, representada por su Presidente, ciudadano HUGO ALBERTO ARELLANO TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.226.189.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA VICTORIA CASTILLO HERNANDEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.153.583, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.855.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: N° 13.338-12.
i
PARTE NARRATIVA:

Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución donde el ciudadano MIGUEL ANTONIO COLMENARES RUÍZ, ya identificado, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación cooperativa SERVICIO DE SEGURIDAD HALCON, ya identificada, asistido de abogado, expone:
Que constan en Facturas con sus respectivos números, suscritas y selladas por el comprador del Servicio de Seguridad Privada que efectivamente se prestó, las cuales se generaron, a su decir, por prestación de servicio en el horario nocturno por el personal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA que representa, servicio que según su versión fue contratado por el ciudadano HUGO ALBERTO ARELLANO TORRES, ya identificado, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “X TRAGOS MEMBERS CLUB C.A.”, por la cantidad TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 35.760,00), los cuales se encuentran suscritos en un número de siete (7) facturas en base a las diferentes fechas de la prestación del mencionado servicio, que se brindó en los meses comprendidos de enero a julio (ambos inclusive) del año 2011, siendo detalladas así: 1. El 30 de enero de 2011, Factura N° 611, Oficial de Seguridad nocturno por Bs. 4.800,00. 2. Recibida el 01 de marzo de 2011, Factura N° 626, Oficial de Seguridad Nocturno por Bs. 4.800,00. 3. El 22 de marzo de 2011, Factura N° 654, Oficial de Seguridad nocturno por Bs. 4.800,00. 4. El 25 de abril de 2011, Factura N° 674, Oficial de Seguridad nocturno por Bs. 4.800. 5. El 20 de mayo de 2011, Factura N° 692, Oficial de Seguridad Nocturno por Bs. 5.520,00. 6. El 20 de junio de 2011, factura N° 719, Oficial de Seguridad nocturno por Bs. 5.520,00 y; 7. El 20 de julio de 2011, Factura N° 753, Oficial de Seguridad Nocturno por Bs. 5.520,00, que dan el total ya mencionado.
Siendo el caso, a su decir, que hasta la presente fecha han sido inútiles todas las gestiones realizadas a fin de que sean canceladas las facturas antes referidas, no obstante de haber sido prestado efectivamente el servicio, en razón de lo cual procede a demandar al ciudadano HUGO ALBERTO ARELLANO TORRES, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado en pagarle: PRIMERO: la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 35.760,00) que conforman el monto adeudado en las siete (7) facturas. SEGUNDO: La cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.788,00) por concepto de intereses calculados a la tasa del 5% anual. TERCERO: Los intereses que se sigan devengando hasta la cancelación definitiva así como la respectiva indexación monetaria de los montos reclamados. CUARTO: La condenatoria en costas y costos del procedimiento. Finalmente peticionó medida preventiva de embargo.
Fundamentó la demanda en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y 124 del Código de Comercio, estimándola en la suma de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 35.760,00). (Folios 01 al 04).
Acompañó el libelo con: Originales de las facturas objeto de la pretensión; copia fotostática su cédula de identidad y del Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa Servicio de Seguridad Halcón. (Folios 05 al 23).
En fecha 14 de marzo de 2012, se ordenó la corrección del libelo de demanda. (Folio 24).
En fecha 09 de abril de 2012, la parte demandada procedió a reformar la demanda. (Folios 27 al 28).
En fecha 10 de abril de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la demandada en la persona de su presidente, para que apercibido de ejecución, compareciera por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que constase en autos su intimación, a objeto de que pagase las cantidades de dinero que le fueron reclamadas a la demandada. (Folios 29 y 30).
En fecha 18 de junio de 2012, el Alguacil del Tribunal informó, que no le ha sido posible localizar e intimar a la parte demandada en las oportunidades en que se trasladó para tal fin. (Folio 32).
En fecha 22 de junio de 2012, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, y lo informado por el Alguacil de este Juzgado, se ordenó la citación de la demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles respectivos. (Folios 33, 34, 35 y 36).
En fecha 18 de septiembre de 2012, la representación de la parte demandante mediante diligencia consignó ejemplares del diario “La Nación” donde aparecen publicados los carteles ordenados por este Tribunal. (Folios 37 al 40).
En fecha 02 de octubre de 2012, el Secretario informó que, el día 01 de octubre de 2012, fijó el cartel de intimación librado para la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 42).
En fecha 25 de octubre de 2012, conforme a lo solicitado por la representación de la demandante, y vencido el lapso de comparecencia de la demandada sin que lo hubiese hecho por sí o por apoderado judicial alguno, se le designó como Defensora Ad-Litem a la abogada MARÍA VICTORIA CASTILLO HERNÁNDEZ, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 43 al 45).
En fecha 09 de agosto de 2013, el Alguacil del Tribunal informó que el día 08 de agosto de 2013 cumplió con la notificación de la defensora ad-litem designada. (Folios 46 y 47).
En fecha 13 de agosto de 2013, la abogada MARÍA VICTORIA CASTILLO, aceptó el cargo de defensora ad-litem de la demandada, siendo juramentada en fecha 18 de septiembre de 2013. (Folios 48 y 49).
En fecha 30 de septiembre de 2013, en atención a lo peticionado por la representación de la parte demandante, se ordenó la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada; habiendo sido estampada la diligencia en que el Alguacil informa haber dado cumplimiento con dicha citación, el día 02 de octubre de 2013. (Folios 51 al 54).
En fecha 16 de octubre de 2013, la defensora ad-litem de la parte demandada presentó escrito de oposición en un (1) folio útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 56).
En fecha 23 de octubre de 2013, la defensora ad-litem de la parte demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, manifestando a su vez, que se abstiene de oponer cuestiones previas por cuanto no ha tenido contacto con el presidente de su defendida, quien no se ha comunicado con ella. (Folio 56).
En fecha 04 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito promovió como prueba única el mérito y valor jurídico de las facturas signadas con los números de control 611, 626, 654, 674, 692, 719 y 753. Siendo agregadas y admitidas en fecha 06 de noviembre de 2013. (Folio 54).
En fecha 06 de noviembre de 2013, la defensora ad-litem de la parte demandada, mediante escrito promovió como pruebas: Capítulo I. Telegrama y acuse de recibo enviado por ella a parte demandada, marcados con las letras “A” y “B” respectivamente. (Folios 59 y 60). Siendo agregadas y admitidas en fecha esa misma fecha. (Folio 61).
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza esta acción de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, a través de escrito libelar reformado con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, donde la Asociación Cooperativa SERVICIO DE SEGURIDAD HALCON, a través de su Presidente, demanda a la Sociedad Mercantil “X TRAGOS MEMBERS CLUB, C.A”, en la persona de su Presidente, por la falta de pago de siete (07) facturas identificadas así: N° 000611, con fecha de vencimiento el día 31 de enero de 2011, por CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00); N° 000626 con fecha de vencimiento el día 28 de febrero de 2011, por CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00); N° 000654 con fecha de vencimiento el día 31 de marzo de 2013, por CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00); N° 000674 con fecha de vencimiento el día 30 de abril de 2011, por CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00); N° 000692 con fecha de vencimiento el día 31 de mayo de 2011, por CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 5.520,00); N° 000719 con fecha de vencimiento el día 30 de junio de 2011, por CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 5.520,00); y N° 000753 con fecha de vencimiento el día 31 de julio de 2011, por CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 5.520,00), por lo que solicitó que sea condenada a pagarle: PRIMERO: la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 35.760,00) que conforman el monto adeudado en las siete (7) facturas. SEGUNDO: La cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.788,00) por concepto de intereses calculados a la tasa del 5% anual. TERCERO: Los intereses que se sigan devengando hasta la cancelación definitiva así como la respectiva indexación monetaria de los montos reclamados. CUARTO: La condenatoria en costas y costos del procedimiento. Por último peticionó medida preventiva de embargo.
Por su parte la defensora ad-litem de la parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, manifestando que se abstenía de oponer cuestiones previas dado que no tuvo contacto con su defendido.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

PARTE DEMANDANTE:
- Las Siete (07) facturas objeto de la demanda identificadas así: N° 000611, con fecha de vencimiento el día 31 de enero de 2011, por CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00); N° 000626 con fecha de vencimiento el día 28 de febrero de 2011, por CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00); N° 000654 con fecha de vencimiento el día 31 de marzo de 2013, por CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00); N° 000674 con fecha de vencimiento el día 30 de abril de 2011, por CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00); N° 000692 con fecha de vencimiento el día 31 de mayo de 2011, por CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 5.520,00); N° 000719 con fecha de vencimiento el día 30 de junio de 2011, por CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 5.520,00); y N° 000753 con fecha de vencimiento el día 31 de julio de 2011, por CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 5.520,00), se observa que las mismas son documentos privados, que merecen ser valorados conforme a los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 124 del Código de Comercio, las cuales demuestran que la parte demandada las aceptó, pues no consta en las actas procesales, que haya sido efectuado reclamo alguno contra el contenido de las mismas dentro de los ocho días siguientes a su entrega, tal y como lo establece el único aparte del artículo 147 del Código de Comercio, por lo que, se tienen por aceptadas; y así se considera.
PARTE DEMANDADA:
- Telegrama y acuse de recibo enviado por ella a la parte demandada, a los fines de ponerla en conocimiento de la presente demanda, son tomados en consideración, con los cuales se demuestra que el presidente de la Sociedad Mercantil “X TRAGOS MEMBERS CLUB C.A.”, ciudadano HUGO ALBERTO ARELLANO TORRES, estaba en conocimiento de este juicio; y así se considera.
Ahora bien, no habiendo demostrado la representación de la parte demandada el pago de las facturas objeto de la pretensión, lo cual era su carga probatoria; según lo establecen las reglas sobre la carga de la prueba que se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Los cuales clara y ciertamente establecen que:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que, corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
De manera pues, que siendo viable la acción, en razón de las facturas demandadas, y no habiendo demostrado la parte accionada el pago de la misma no cumplió con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia, sucumbe ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada del instrumento fundamental de la acción, en tal virtud, la demanda es procedente, y así se considera.
No obstante de lo anterior, observa esta Juzgadora que, la parte demandante solicita en el numera TERCERO de su petitorio el pago de intereses que se siguiesen generando hasta la sentencia definitiva y a su vez, solicitó la indexación monetaria, considerando al respecto, quien aquí juzga, que dichas pretensiones (intereses e indexación monetaria) son excluyentes entre sí, de conformidad con criterio constante y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de junio de 2004, que estableció lo siguiente:

“Adicionalmente se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia y por tanto, comprende a la suma que resultara de los intereses moratorios.

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, esta sentenciadora no puede acordar simultáneamente el pago de los dos (2) conceptos solicitados, como lo son los intereses moratorios luego de la admisión de la demanda y la corrección monetaria por efecto de la devaluación de la moneda, en virtud de lo cual; esta operadora de justicia ordena únicamente a la demandada, Sociedad Mercantil “X TRAGOS MEMBERS CLUB C.A.”, pagar la suma que resulte de la corrección monetaria, no siendo procedente el pago de intereses entre la fecha de admisión de la demanda y la sentencia definitiva pues condenar a la demandada a ambos, implicaría un doble pago al cual no está obligado; el referido monto se calculará mediante una experticia complementaria del fallo que al efecto se acuerda practicar, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en la cual se actualice la suma adeudada en la letra de Cambio objeto de la demanda, que es de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 35.760,00). Sin embargo procede la condenatoria al pago de los intereses moratorios causados antes de la admisión de la demanda; y así se decide.
Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por la Asociación Cooperativa SERVICIO DE SEGURIDAD HALCON, contra la Sociedad Mercantil “X TRAGOS MEMBERS CLUB, C.A.”, representada por su Presidente, ciudadano HUGO ALBERTO ARELLANO TORRES, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:

PRIMERO: PAGAR la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 35.760,00) que conforman el monto adeudado en las siete (7) facturas.
SEGUNDO: PAGAR La cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.788,00) por concepto de intereses calculados a la tasa del 5% anual, desde la fecha de exigibilidad del pago hasta la fecha de interposición de la demanda.

La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, esto fue, el día 19 de enero de 2012 hasta el día de hoy, 24 de enero de 2013, sobre la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 35.760,00), la cual deberá ser realizada por un solo experto contable, una vez quede firme la presente decisión, previa solicitud de parte.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Jueza

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° 4.233, en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp. Nº 13.338-12.