REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: QUILIANIO LUIS CONTRERAS RUBIO y ANA DEL ROSIO RODRIGUEZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-4.351.670 y V-11.501.634 en su orden, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: GLADYS INES MALDONADO TORRES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.330.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos y Bienes
ADMISION: En fecha 15 de octubre de 2.012, quedando inventariada bajo el No. 8205-12
II
NARRATIVA
En fecha 15 de octubre de 2.012, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos QUILIANIO LUIS CONTRERAS RUBIO y ANA DEL ROSIO RODRIGUEZ CHACON antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que formalmente contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamús, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en fecha 23 de julio de 2010, según consta a su decir en Acta de Matrimonio N° 28, de los libros de matrimonio llevados por ese Registro, la cual anexaron a la solicitud; que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Loma Linda, N° 096, Sector Los Kioskos, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; que por motivos particulares que han roto la armonía conyugal han llegado a la conclusión de solicitar la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, prevista en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 191 del Código Civil. (f. 01-02).-
Por auto de fecha 15 de octubre de 2.012, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos QUILIANIO LUIS CONTRERAS RUBIO y ANA DEL ROSIO RODRIGUEZ CHACON y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f. 08)
Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2013, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 08 del mismo mes y año hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana LAURA GALLANTY, en su condición de Fiscal de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público. (f. 11).-
En este sentido en fecha 11 noviembre de 2013 los solicitantes ciudadanos QUILIANIO LUIS CONTRERAS RUBIO y ANA DEL ROSIO RODRIGUEZ CHACON ya identificados asistido de Abogado, expusieron: “…Por cuanto desde el día 15-10-2012, hasta la presente fecha: 11-11-2013, ha transcurrido más de un año de la Separación de Cuerpos y de Bienes (sin existir reconciliación alguna), convenida en este Tribunal, solicitud N° 8205-12, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del Artículo 185-A del Código Civil, pido con el debido respeto a este Tribunal, declare la conversión de dicha Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, acotando que ambas partes en este mismo acto se dan por notificadas…” (f. 12).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el que el 23 de julio de 2010, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas del estado Táchira; que una vez casados establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Calle Loma Linda, N° 096, Sector Los Kioskos, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual les fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 15 de octubre de 2.012.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad No. V-4.351.670, V-11.501.634, pertenecientes a los ciudadanos QUILIANIO LUIS CONTRERAS RUBIO y ANA DEL ROSIO RODRIGUEZ CHACON en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio No. 28 del año 2010, perteneciente a los ciudadanos “QUILIANIO LUIS CONTRERAS RUBIO y ANA DEL ROSIO RODRIGUEZ CHACON”, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas del estado Táchira, el 26 de julio de 2.010; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2.013 los solicitantes QUILIANIO LUIS CONTRERAS RUBIO y ANA DEL ROSIO RODRIGUEZ CHACON ya identificados asistidos de abogado solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes que reposa sobre los mismos en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.-
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges QUILIANIO LUIS CONTRERAS RUBIO y ANA DEL ROSIO RODRIGUEZ CHACON, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 15 de octubre de 2.012, decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges y hasta el día 11 de noviembre de 2.013 fecha en la que los solicitantes asistidos de abogado solicitaron la conversión en divorcio del referido, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes antes mencionada; y así se decide.-
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos QUILIANIO LUIS CONTRERAS RUBIO y ANA DEL ROSIO RODRIGUEZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-4.351.670 y V-11.501.634, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio que contrajeron, plasmado en Acta de Matrimonio No. 28 del año 2010, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas del estado Táchira y por el Registro Civil Principal ambos del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas y al Registro Civil Principal ambos del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, once (11) día del mes de noviembre de dos mil trece.-AÑOS: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 4235, siendo las nueve de la mañana (02:00 p.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-1151 y 3190-1152, al Registro Civil de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario
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