JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁ|CHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANKLIN GIOVANI GÓMEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 23.161.052.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio LAURA GISELLE RIVERA CORTES, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.988.077, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.656, según poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, el día 17 de julio de 2012, bajo el N° 10, Tomo 93, folios 46 al 49 de los libros respectivos, que cursa inserto del folio 08 al 11.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LILIA RIVERA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.151.497.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA VICTORIA CASTILLO HERNANDEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.153.583, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.855.
MOTIVO: DESALOJO (Causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
EXPEDIENTE: N° 13.555-12.
I
PARTE NARRATIVA:
Comienza esta demanda por escrito libelar, recibido por distribución, presentado por la abogada LAURA GISELLE RIVERA CORTES, ya identificada, quien actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANKLIN GIOVANI GÓMEZ PÉREZ, ya identificado, expresa:
* Que su representado ciudadano FRANKLIN GIOVANI GÓMEZ, ya identificado, celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana LILIA RIVERA VILLAMIZAR, ya identificada, sobre un (01) local comercial de su propiedad, marcado con el N° 27, ahora 46, ubicado en la carrera 6 entre calle 8 y 9, N° 8-45, parroquia San Sebastián, municipio San Cristóbal del estado Táchira, y que se encuentra dentro de la ASOCIACIÓN CIVIL MINI CENTRO COMERCIAL COLONIAL, posee un área de 19.04 mts2, ubicado en la primera planta de la edificación, siendo la distribución del local la siguiente: un área inferior que es el local comercial propiamente, la escalera de acceso a la mezanina y con un área de 9,52 mts2 y con una mezanina de igual extensión y con una sala de baño y alinderado así: NORTE: En la medida de 2,80 mts con el local N° 26; SUR: En la medida de 2,80 mts con pasillo de acceso al centro comercial; ESTE: En la medida de 3,70 mts, con el local N° 28; y OESTE: En la medida de 3,70 mts con pasillo de acceso al centro comercial, posee piso de cerámica, techo de placa, paredes de bloque frisadas y con puerta que da acceso de hierro y la puerta entamborada del baño.
* Prosigue su exposición alegando que la relación arrendaticia verbal antes referida comenzó el día 30 de agosto de 2008, por un (1) año, y que posteriormente, al vencimiento de este se le permitió seguir en el inmueble arrendado por un (1) año más, procediendo a notificar a la arrendataria sobre la entrega del inmueble el día 30 de agosto de 2010, quien a su decir, se comprometió a entregar el local desocupado libre de cosas y personas el 30 de agosto de 2010, y al pago único la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 33.000,00) por concepto de canon de arrendamiento por adelantado correspondiente al año 2009-2010.
* Asimismo expresó que llegada la fecha de entrega, esto fue, el día 30 de agosto de 2010, la ciudadana LILIA RIVERA VILLAMIZAR, ya identificada, no cumplió con la entrega, además de comenzar a presentar morosidad desde ese día, basándose en desconocer el derecho a la propiedad que tiene su representado sobre su local, por encontrarse en esa oportunidad dichos terrenos y las mejoras sobre él constituidas en litigio en torno a la propiedad real de las mismas, juicio que cursó por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, situación jurídica que a su decir, ya fue resuelta y que sin embargo, la arrendataria, ciudadana LILIA RIVERA VILLAMIZAR, ya alcanzó los dos (02) años y tres (03) meses sin pagar cánones de arrendamiento, lo que suma veintisiete (27) mensualidades desde el 30 de agosto de 2010, no obstante de encontrarse disfrutando del local comercial, tal y como a su decir se desprende de las Inspecciones judiciales practicadas por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y por la Notaría Primera de San Cristóbal, en fecha 14 de noviembre de 2012; negándose además a aceptar acuerdo amistoso alguno, en razón de lo cual procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente:
A) En el desalojo del inmueble arrendado y su entrega, desocupado de personas y bienes, en el mismo estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió, pintado y solvente en el pago de los servicios públicos (aseo, condominio y cuotas extraordinarias).
B) Pagar la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 74.250,00) por daños y perjuicios, calculada con base al canon de arrendamiento, desde el 30 de agosto de 2010 hasta noviembre de 2012.
Por último solicitó medida de secuestro sobre el local comercial arrendado a la demandada.
* Fundamento su demanda en los artículos: 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1159 y 1167 del Código Civil. (Folios 01 al 07).
* Acompañó su escrito con: Poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 17 de julio de 2012, bajo el N° 10, Tomo 93, folios 46 al 49, de los libros respectivos, marcado con la letra “A”; documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 26 de junio de 2012, inscrito bajo el N° 440.18.8.4.744, correspondiente al Libro del folio real del año 2012, Número 2012.749, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.4.475 y correspondiente al libro de folio real del año 2012; Solicitud N° 230 evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; e inspección evacuada por la Notaria Pública Primera de San ]Cristóbal, estado Táchira. (Folios 08 al 45).
En fecha 07 de diciembre de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a citación, a los fines de dar contestación de la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 46).
En fecha 12 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte demandante consignó los emolumentos necesarios para la citación de la demandada. (Folio 47).
En fechas 18 y 22 de marzo de 2013, el Alguacil Accidental del Tribunal informó que no le fue posible localizar y citar a la demandada. (Folios 48 y 52).
En fecha 21 de marzo de 2013, conforme a lo peticionado por la representación de la demandante y lo expresado por el Alguacil accidental del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles correspondientes. (Folios 49 al 51).
En fecha 10 de abril de 2013, la representación judicial de la parte demandante consignó los ejemplares de los diarios “La Nación” y “Los Andes” donde aparecen publicados los carteles de citación ordenados por este Tribunal. (Folios 53 al 55).
En fecha 18 de junio de 2013, el Secretario del Tribunal, mediante diligencia informó haber dado cumplimiento con la fijación del cartel de citación librado para los demandados, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 52).
En fecha 16 de julio de 2013, conforme a lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante, y vencido el lapso de comparecencia de la demandada, ciudadana LILIA RIVERA VILLAMIZAR, sin que lo hubiere hecho por sí o por apoderado judicial alguno, se le designó como Defensora Ad-Litem a la abogada MARÍA VICTORIA CASTILLO HERNÁNDEZ, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 60 al 62).
En fecha 24 de septiembre de 2013, el Alguacil del Tribunal informó que en esa misma fecha cumplió con la notificación de la defensora ad-litem designada, consignado la respectiva boleta debidamente firmada. (Folios 63 y 64).
En fecha 30 de septiembre de 2013, la abogada MARÍA VICTORIA CASTILLO, aceptó el cargo de defensora ad-litem de la parte demandada, siendo juramentada en fecha 03 de octubre de 2013. (Folios 65 y 66).
En fecha 09 de octubre de 2013, en atención a lo peticionado por la representación de la parte demandante, se ordenó la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada, instando a la parte demandante al pago de los emolumentos necesarios para cumplir con la misma; hecho lo cual, el Alguacil mediante diligencia del día 04 de noviembre de 2013, informó haber dado cumplimiento con dicha citación, el día 01 de noviembre de 2013. (Folios 67 al 70).
En fecha 06 de noviembre de 2013, la defensora ad-litem de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, absteniéndose de oponer otras defensas y cuestiones previas por cuanto sus representados no se han comunicado con ella. (Folio 71).
En fecha 18 de noviembre de 2013, la representación de la parte demandante promovió como pruebas las siguientes: PRIMERA: El mérito favorable de las actas procesales. SEGUNDO: Documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 26 de junio de 2012, inscrito bajo el N° 440.18.8.4.744, correspondiente al Libro del folio rea del año 2012, Número 2012.749, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.4.475 y correspondiente al libro de folio real del año 2012. TERCERA: Solicitud N° 230 evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. CUARTA: Inspección evacuada por la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira TERCERA: Solicitud N° 230 evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 72 y 73). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 74).
En fecha 20 de noviembre de 2013, la defensora ad-litem de la demandada promovió como pruebas: Capítulo I. Copia certificada de telegrama enviado a sus defendidos a su domicilio, por la Oficina de Ipostel. (Folios 76 y 77). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 78).
Encontrándose esta operadora de justicia dentro del lapso para dictar sentencia en este juicio, a los fines de proferirla, observa:
II
PARTE MOTIVA:
Comienza el presente debate judicial mediante libelo de demanda de DESALOJO con fundamento en los artículos: 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1159 y 1167 del Código Civil, donde el ciudadano FRANKLIN GIOVANI GÓMEZ PÉREZ, a través de apoderada judicial en su condición de arrendador-propietario, demandó a la ciudadana LILIA RIVERA VILLAMIZAR, en su carácter de arrendataria, en virtud del contrato de arrendamiento verbal celebrado entre ellos en fecha 30 de agosto de 2008, sobre un sobre un (01) local comercial de su propiedad, marcado con el N° 27, ahora 46, ubicado en la carrera 6 entre calle 8 y 9, N° 8-45, parroquia San Sebastián, municipio San Cristóbal del estado Táchira, y que se encuentra dentro de la ASOCIACIÓN CIVIL MINI CENTRO COMERCIAL COLONIAL, posee un área de 19.04 mts2, ubicado en la primera planta de la edificación, siendo la distribución del local la siguiente: un área inferior que es el local comercial propiamente, la escalera de acceso a la mezanina y con un área de 9,52 mts2 y con una mezanina de igual extensión y con una sala de baño y alinderado así: NORTE: En la medida de 2,80 mts con el local N° 26; SUR: En la medida de 2,80 mts con pasillo de acceso al centro comercial; ESTE: En la medida de 3,70 mts, con el local N° 28; y OESTE: En la medida de 3,70 mts con pasillo de acceso al centro comercial, posee piso de cerámica, techo de placa, paredes de bloque frisadas y con puerta que da acceso de hierro y la puerta entamborada del baño; alegando que la arrendataria no cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento, que a su decir, son pagaderos anualmente en la suma de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 33.000,00), adeudando VEINTISIETE (27) meses de alquiler, por lo que solicitó que sea condenada en lo siguiente: A) Desalojar el inmueble arrendado y entregarlo desocupado de personas y bienes, en el mismo estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió, pintado y solvente en el pago de los servicios públicos (aseo, condominio y cuotas extraordinarias). B) Pagar la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 74.250,00) por daños y perjuicios, calculada con base al canon de arrendamiento, desde el 30 de agosto de 2010 hasta noviembre de 2012.
Por su parte la defensora ad-litem de la parte demandada, en la oportunidad legal, negó, rechazó y contradijo: La demanda en todas y cada una de sus partes, absteniéndose de oponer cuestiones previas, alegando que su defendida no se comunicó con ella.
Dentro del lapso probatorio fueron promovidas las siguientes pruebas:
PARTE DEMANDANTE:
- El mérito favorable de las actas procesales, no es un medio de prueba valido de aquellos a los cuales el legislador haya querido darle valor probatorio, toda vez que el juez esta en la obligación de analizar todos ya cada uno de los alegatos de las partes.
- Documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 26 de junio de 2012, inscrito bajo el N° 440.18.8.4.744, correspondiente al Libro del folio rea del año 2012, Número 2012.749, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.4.475 y correspondiente al libro de folio real del año 2012; es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, del mismo se desprende que el aquí demandante es propietario del inmueble arrendado. Solicitud N° 230 evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; e inspección evacuada por la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira; son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil; desprendiéndose de las mismas que la arrendataria ocupa el local comercial arrendado, así como el estado de conservación del mismo.
PARTE DEMANDADA:
- Telegrama y acuse de recibo enviado por ella a la demandada, a los fines de ponerla en conocimiento de la presente demanda, son tomados en consideración, con los cuales se demuestra que la ciudadana LILIA RIVERA VILLAMIZAR, estaba en conocimiento de este juicio; y así se considera.
Ahora bien, tomando como base lo observado en este juicio, la representación de la parte demandada, no pudo desvirtuar los alegatos de la parte actora con prueba alguna que demostrase la solvencia de sus representados en el pago de los cánones de arrendamiento aludidos por la parte que activó el órgano jurisdiccional, en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Los cuales clara y ciertamente establecen que:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
De manera pues, que siendo viable en razón de que el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión pasó a ser a tiempo indeterminado, y no habiendo demostrado la parte demandada el pago de canon de arrendamiento alguno, sucumbe ante la parte demandante, y así se decide.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano FRANKLIN GIOVANI GÓMEZ PÉREZ, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio LAURA GISELLE RIVERA CORTES, contra la ciudadana LILIA RIVERA VILLAMIZAR, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: DESALOJAR y ENTREGAR el inmueble arrendado a la parte demandante, consistente en un (01) local comercial de su propiedad, marcado con el N° 27, ahora 46, ubicado en la carrera 6 entre calle 8 y 9, N° 8-45, parroquia San Sebastián, municipio San Cristóbal del estado Táchira, y que se encuentra dentro de la ASOCIACIÓN CIVIL MINI CENTRO COMERCIAL COLONIAL, posee un área de 19.04 mts2, ubicado en la primera planta de la edificación, siendo la distribución del local la siguiente: un área inferior que es el local comercial propiamente, la escalera de acceso a la mezanina y con un área de 9,52 mts2 y con una mezanina de igual extensión y con una sala de baño y alinderado así: NORTE: En la medida de 2,80 mts con el local N° 26; SUR: En la medida de 2,80 mts con pasillo de acceso al centro comercial; ESTE: En la medida de 3,70 mts, con el local N° 28; y OESTE: En la medida de 3,70 mts con pasillo de acceso al centro comercial, posee piso de cerámica, techo de placa, paredes de bloque frisadas y con puerta que da acceso de hierro y la puerta entamborada del baño; libre de personas y bienes, y en las mismas condiciones en que lo recibió; desocupado de personas y bienes, en el mismo estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió, pintado y solvente en el pago de los servicios públicos (aseo, condominio y cuotas extraordinarias).
SEGUNDO: PAGAR la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 74.250,00) por daños y perjuicios, calculada con base al canon de arrendamiento de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 33.000,00) anual, que dividido entre los doce (12) meses del año, da un canon de alquiler mensual de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.750,00), calculados desde el día 30 de agosto de 2010 hasta el mes de noviembre de 2012.
TERCERO: PAGAR las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado completamente vencidos.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) de noviembre de dos mil trece. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Jueza
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el “N° 4.259” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
Expediente Nº 13.555-12.
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