REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE: N° 8076-2013
PARTE SOLICITANTE: ELIZABETH CHACÓN DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.207.653 y hábil, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ YAMIL PADRA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.106.754, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53018.
OPOSITORA: SONIA DE LAS ANGUSTIAS MORENO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.077.641, de este domicilio, y asistida por la abogada en ejercicio SORAYA MORENO MELGAREJO, titular de la cédula de identidad No. V-9.466.142, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 53262.
JUICIO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (SOBRESEIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO)
DE LA SOLICITUD
En fecha 16 de octubre de 2013, fue presentada constante de dos (02) folios y anexos en treinta y seis (36) folios, solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos por parte de la ciudadana ELIZABETH CHACÓN DE FERNÁNDEZ, quien señala que falleció HELDAY ROGER CARRERO CHACÓN, que no dejo descendía y que solicita se declare conjuntamente con los ciudadanos HILDA MARÍA CARRERO DE OLLARVES, titular de la cédula de identidad No. V-3.311.004, RAFAEL OMAR CARRERO CHACÓN, titular de la cédula de identidad No. V-3.312.336, WERNER HUMBERTO CARRERO CHACÓN, titular de la cédula de identidad No. V-3.623.249, NEIDA BEATRIZ CARRERO CHACÓN, titular de la cédula de identidad No. V-4.629.970 y HEDDY GEOMAR CARRERO DE ANDARMES, titular de la cédula de identidad No. V-3.795.729, en su condición de hermanos del de cujus HELDAY ROGER CARRERO CHACÓN; los ciudadanos HERLEY NOEL CARRERO ARTEAGA y CARLOS EDUARDO CARRERO ARTEAGA, titulares de las cédula de identidad Nos. V-15.326.510 y V-15.370.048, en su condición de sobrinos del causante HELDAY ROGER CARRERO CHACÓN e hijos del premuerto NOBEL HARLEY CARRERO CHACÓN; la ciudadana MARÍA LAURA CHACÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.640.177, en su condición de sobrina del causante HELDAY ROGER CARRERO CHACÓN e hija del premuerto FREDDY FRANCISCO CHACÓN, como Únicos y Universales Herederos del de cujus HELDAY ROGER CARRERO CHACÓN, quien en vida fuese titular de la cédula de identidad No. V-1.909.902.
En fecha 28 de octubre de 2013, se dio admisión a la solicitud y se acordó oír la declaración de testigos, así mismo se solícito copia fotostática de las actas de defunción de los de cujus MARÍA ANTONIA CHACÓN y RAFAEL CARRERO.
DOCUMENTOS CONSIGNADOS CON LA SOLICITUD:
Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento Nro. 1679, del año 1.955, emitida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, relativo al nacimiento de la ciudadana ELIZABETH, señalándose en dicha acta que era hija de la ciudadana MARÍA ANTONIA CHACÓN.
Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento Nro. 1127, del año 1.946, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, relativo al nacimiento de la ciudadana HILDA MARÍA, señalándose en dicha acta que era hija de la ciudadana MARÍA ANTONIA CHACÓN.
Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento Nro. 678, del año 1.948, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, relativo al nacimiento del ciudadano RAFAEL OMAR, señalándose en dicha acta que era hijo de los ciudadanos RAFAEL CARRERO MEDINA y MARÍA ANTONIA CHACÓN.
Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento Nro. 600, del año 1.949, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, relativo al nacimiento del ciudadano WERNER HUMBERTO, señalándose en dicha acta que era hijo de los ciudadanos RAFAEL CARRERO MEDINA y MARÍA ANTONIA CHACÓN.
Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento Nro. 1533, del año 1.950, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, relativo al nacimiento de la ciudadana NEIDA BEATRIZ, señalándose en dicha acta que era hija de los ciudadanos RAFAEL CARRERO MEDINA y MARÍA ANTONIA CHACÓN.
Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento Nro. 1533, del año 1.950, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, relativo al nacimiento de la ciudadana NEIDA BEATRIZ, señalándose en dicha acta que era hija de los ciudadanos RAFAEL CARRERO MEDINA y MARÍA ANTONIA CHACÓN.
Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento Nro. 1494, del año 1.951, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, relativo al nacimiento de la ciudadana HEDDY GEOMAR, señalándose en dicha acta que era hija de los ciudadanos RAFAEL CARRERO MEDINA y MARÍA ANTONIA CHACÓN.
Copia Fotostática del Acta de Defunción Nro. 1993, del año 2.000, emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, relativo a la defunción del ciudadano NOBEL HARLEY CARRERO CHACÓN, señalándose en dicha acta que falleció en fecha 21 de octubre de 2000, que era hijo de los ciudadanos RAFAEL MARÍA CARRERO y MARÍA ANTONIA CHACÓN, que dejó dos hijos de nombre: HARLEY NOEL y CARLOS EDUARDO.
Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento Nro. 336, del año 1.982, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Federal, relativo al nacimiento del ciudadano CARLOS EDUARDO, señalándose en dicha acta que era hijo de los ciudadanos NOBEL HARLEY CARRERO CHACÓN y HILDA ARTEAGA VARGAS.
Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento Nro. 408, del año 1.981, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Federal, relativo al nacimiento de la ciudadana HARLEY NOEL, señalándose en dicha acta que era hija de los ciudadanos NOBEL HARLEY CARRERO CHACÓN y HILDA ARTEAGA VARGAS.
Copia Fotostática del Acta de Defunción Nro. 248, del año 2008, emitida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, relativo a la defunción del ciudadano FREDDY FRANCISCO CHACÓN, señalándose en dicha acta que falleció en fecha 16 de noviembre de 2008, que era hijo de la ciudadana MARÍA ANTONIA CHACÓN, que dejó una hija de nombre: MARÍA LAURA.
Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento Nro. 2065, del año 1.982, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Táchira, relativo al nacimiento de la ciudadana MARÍA LAURA, señalándose en dicha acta que era hija de los ciudadanos ALIX TERESA PÉREZ SÁNCHEZ y FREDDY FRANCISCO CHACÓN.
Copia Fotostática de la Planilla Sucesoral del causante HELDAY ROGER CARRERO CHACÓN, Expediente No. 12-861 de fecha 22 de junio de 2012, emitida por el SENIAT.
Declaración Testifical ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de las ciudadanas ROSA MARÍA PRATO y MAURA CELINA MORALES GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.025.353 y V-3.198.549, respectivamente, de fecha 04 de octubre de 2013.
ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS
En fecha 31 de octubre de 2013, la ciudadana: SONIA DE LAS ANGUSTIAS MORENO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.077.641, afirmando ser la concubina del de-cujus HELDAY ROGER CARRERO CHACÓN, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio ciudadana: SORAYA MORENO MELGAREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53262, respectivamente, presentó escrito a los fines de hacer oposición a la declaración de Únicos Universales Herederos, con dicho escrito consignaron documentales, el mismo se transcribe y se hace descripción de los documentales consignados:
DOCUMENTALES CONSIGNADOS CON EL ESCRITO DE OPOSICIÓN:
Copia fotostática de expediente No.21.278 de fecha 12 de diciembre de 2011, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, parte demandante: MORENO MARQUEZ SONIA DE LAS ANGUSTIAS, parte demandada: CARRERO CHACÓN HILDA, OMAR, WERNER, NAIDA y EDDY. Motivo: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
DECISIÓN
Este Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
En el caso de autos, solicitada en jurisdicción voluntaria la declaración de Únicos y Universales Herederos, se hace OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE DECLARATORIA EN JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros….”.
De aquí que, todo Juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 ejusdem, cuando establece:
Ahora bien, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
Al respecto es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, expresó:
“(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial”.
Es así, como toda solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones.
En el caso en estudio, estamos en presencia de un justificativo para Perpetua Memoria, y existiendo la oposición de la ciudadana, SONIA DE LAS ANGUSTIAS MORENO MÁRQUEZ, no queda a este juez otra alternativa conforme a la norma citada, que sobreseer la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.
Por su parte, el maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Tomo 5, Caracas. 2.006, Pág. 548), ha expresado que, cuando lo solicitado pueda producir efectos perjudiciales en la esfera jurídica-patrimonial o moral de otros sujetos de derecho, tal jurisdicción graciosa, pudiera causar perjuicio por lo cual, es conveniente que cada asunto deba ser dilucidado en jurisdicción contenciosa. La característica propia de la jurisdicción voluntaria radica en el hecho de que el órgano jurisdiccional concede algo a alguien a costa de nadie.
Por otro lado la Sala de Casación Civil, en Sentencia del 20 de Octubre de 1.999, estableció que en los procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento.
Ahora bien, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este Tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para este juzgador sobreseer el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este caso, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a las solicitantes, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando de manera despasionada, justa, proporcional y equitativa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO del presente procedimiento que por solicitud de Únicos y Universales Herederos que sigue la ciudadana ELIZABETH CHACÓN DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.207.653 y hábil, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ YAMIL PADRA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.106.754, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53018. ASÍ SE DECIDE.-
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas. Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes. y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficio.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL Juez temporal,
Juan José Molina Camacho
La Secretaria temporal,
Andrea Estefanía Bernal Colmenares
En la misma fecha se registró la anterior decisión, se dejó copia bajo el N° , y se libraron las boletas.-
JJMC/AEBC/ep
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