JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, veintiuno de noviembre de dos mil trece.
203º y 154°
DEMANDANTE: JOSE ALFREDO FLORS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.121.893, de este domicilio y hábil.
DEMANDADOS: TOMAS ANTONIO HOYOS CAMAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.977.178, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.
-I-
La causa que nos ocupa tiene su origen, en razón de la recepción de escrito libelar proveniente de este Juzgado distribuidor, la misma se encuentra referida a una pretensión de Reconocimiento de Firma, la cual es intentada por JOSE ALFREDO FLORES MARTINEZ, contra TOMAS ANTONIO HOYOS CAMAÑO.
El demandante señala que en fecha 15 de diciembre de 2007, el demandado por vía privada manifiesta que ante la Notaria Segunda de San Cristóbal, en fecha 10-12-2007, bajo el N° 71, Tomo 281, dio en opción a compra venta unas mejoras, a los ciudadanos Ángel Miguel Bayona y Álvaro Pacheco Caicedo, por la suma de Bs. 300.0000, los cuales fueron pagados en su totalidad, por lo que declaró cancelada la obligación y extinguida la deuda y para fines legales que le interesan presenta el documento en mención y por ello demanda por reconocimiento de firma al ciudadano Tomas Antonio Hoyos Camaño. Estimó la demanda en la suma de Bs. 250.000 equivalente a 2336,44 unidades tributarias.
ADMISIÓN D E LA DEMANDA
En fecha 18 de noviembre de 2013, se admitió la demanda por el procedimiento breve, ordenándose la citación personal del demandado, para que compareciera el segundo día siguiente a que conste en autos su citación, para que de contestación a la demanda.
En fecha 18-11-2013, compareció el demandado TOMAS ANTONIO HOYOS CAMAÑO, y se dio por citado en la presente causa, renuncio al lapso de comparecencia y reconoció el documento.
- II -
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A Objeto de providenciar se señala a objeto de manera previa: que señala el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al convenimiento.
ARTICULO 263°: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
ARTICULO 264° “para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Con respeto a la figura del convenimiento, se tiene que la misma se encuentra englobada dentro del género de las denominadas Auto Composiciones procesales o “formas de terminación anormales del proceso”, dentro de las cuales se encuentran las figuras del desistimiento y la transacción.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento parcial.
Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
El Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por sumados u homologas los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Así púes, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que las partes en la presente causan, suscribieron un convenimiento, donde el demandado ofreció a la parte actora dos cheques del Banco Provincial por la suma de Bs. 36.000,00 por concepto de la deuda principal y Bs. 6.000,00 por concepto de pago de honorarios profesionales, el cual fue aceptado por el abogado actor.
Ahora bien, por cuanto el convenimiento suscrito no es contrario a derecho, ni esta prohibido por Ley, este Tribunal deberá declarar de manera expresa positiva y precisa, homologado el convenimiento celebrado por las partes en la presente causa. ASI SE DECLARA.
-III-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO celebrado por el demandado TOMAS ANTONIO HOYOS CAMAÑO, asistido por la abogada Iris Albarrán Pérez, otorgándole su aprobación y en consecuencia se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones y se ordena el desglose del folio 03 y déjese copia certificada en su lugar.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
El Juez temporal,
Juan José Molina Camacho
La Secretaria temporal,
Andrea Bernal Colmenares
En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia bajo el N° 572
Exp. 8186
Marilú
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