REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Antonio.
203º y 154°
SOLICITANTES:JORGE ELIECER CONTRERAS JAIMES y GLORIA ENEIDA RIVERA MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-1.587.466 y No.V-5.328.451 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:PEDRO OSWALDO COLINA HERNANDEZ, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado, bajo el No.97.651, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMIGABLE DE COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE:3321-13
I
En fecha 08 de noviembre de 2.013, es presentado ante este Despacho Judicial, escrito por el cual los ciudadanos JORGE ELIECER CONTRERAS JAIMES y GLORIA ENEIDA RIVERA MONSALVE, asistidos por el profesional del derecho Pedro Oswaldo Colina Hernández; manifiestan a este Tribunal, que consta sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 27 de febrero de 1.989, que anexan marcada “A” y que de amistoso y mutuo acuerdo, proceden a la partición del bien que integra la sociedad conyugal entre ellos; conviniendo la ciudadana GLORIA ENEIDA RIVERA MONSALVE, en ceder y traspasar al ciudadano JORGE ELIECER CONTRERAS JAIMES, el Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos de propiedad, que posee sobre el bien inmueble consistente en un (01) apartamento ubicado en la urbanización Nueva Ureña, Bloque 03 E-01, Apartamento No.02-10, Tipo 3D, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del edificio; SUR: Con fachada Sur del edificio; ESTE: Con pared del Apartamento 02-09, área de circulación y escalera común del edificio; OESTE: Con fachada Oeste del edificio. Que el indicado inmueble, fue adquirido durante el matrimonio tal como consta en el documento de Contrato de Venta a Plazo, No.150003, Unidad 36800800, de fecha 11 de octubre de 1.982, ante el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que en original anexan marcado “B”. Fundamentan su pedimento, en lo establecido en los Artículos 788 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
II
En este orden de ideas, del estudio que este operador de Justicia realiza, tanto del escrito de solicitud, así como de la valoración de los documentos anexos, lo que efectúa sobre la base de lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano la sentencia de divorcio, proferida en fecha 21 de febrero de 1.989, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; así como el Contrato de Venta a Plazo No.150003 de fecha 11 de octubre de 1.982, suscrito en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, entre la Lic. CARMEN TERESA MORA COBOS y JORGE ELIECER CONTRERAS JAIMES, sobre el arriba descrito bien inmueble; documento que es valorado en conformidad con lo que enseña el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, hacen prueba de su contenido.
El Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, con relación a la homologación, sentó lo siguiente:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
En este orden de ideas determina quien decide, que siendo clara la manifestación de los identificados ciudadanos ya divorciados, en proceder a la Partición y Liquidación Amigable de la Comunidad Conyugal, adjudicándole en su totalidad la ciudadana GLORIA ENEIDA RIVERA MONSALVE, el Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el descrito bien inmueble, Apartamento No.02-10, Tipo 3-D, Bloque 03 de la Urbanización Nueva Ureña, estado Táchira, al ciudadano JORGE ELIECER CONTRERAS JAIMES, versando lo efectuado sobre derechos disponibles, sin existir prohibición de Ley, considera el Tribunal, que es procedente su Homologación. Así se declara.
III
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologa la Partición y Liquidación Amigable de la Comunidad Conyugal, celebrada por los ciudadanos JORGE ELIECER CONTRERAS JAIMES y GLORIA ENEIDA RIVERA MONSALVE, asistidos por el abogado en ejercicio Pedro Oswaldo Colina Hernández, todos suficientemente identificados en la presente decisión; de conformidad con lo establecido en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se adjudica en plena propiedad al ciudadano JORGE ELIECER CONTRERAS JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.587.466, el Cincuenta por Ciento (50%) de los Derechos de Propiedad, que le cede la ciudadana GLORIA ENEIDA RIVERA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.328.451, sobre el ya especificado bien inmueble, consistente en un (01) Apartamento signado con el No.02-10, Bloque 03 E-01, Tipo 3-D ubicado en la Urbanización Nueva Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
TERCERO: Como consecuencia de la Partición y Liquidación Amigable ya Homologada, se declara Disuelta y Extinguida la Comunidad Conyugal, sobre el bien inmueble descrito en autos, entre los ciudadanos JORGE ELIECER CONTRERAS JAIMES y GLORIA ENEIDA RIVERA MONSALVE, ya identificados; dejando a salvo, todo derecho de terceros.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 14 días del mes de noviembre de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada, para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.3221-13
PAGP/klms
|