JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 15 de noviembre de 2.013.
203° y 154°
En fecha 12 de noviembre de 2.013, la abogada Carmen Oneida Olmos de Ramírez, inscrita ente el Inpreabogado bajo el No.64.164, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano BLAS ANTONIO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.151.632, domiciliado en el Municipio Libertad, estado Táchira, Parte Demandante en la presente causa, signada con el No.3181-13, por Cobro de Bolívares por Daños Provenientes de Accidente de Tránsito, en contra del ciudadano INOCENCIO MENDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.366.607, Parte Demandada, domiciliado en Santa Bárbara de Barinas, estado Barinas; presenta escrito por el cual, Solicita la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del identificado Demandado, suficientes para cubrir la obligación. Fundamenta su pedimento, en lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, este Juzgador, en aras de resolver en forma motivada sobre lo solicitado, lo hace en los siguientes términos:
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (negrillas y cursivas del Tribunal)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.00287 de fecha 18 de abril de 2.006, estableció lo siguiente:
“…esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los elementos esenciales para su procedencia… Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamentan la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”
Pues bien del citado criterio Jurisprudencial se desprende, que deben necesariamente darse de manera concurrente, los requisitos exigidos por el Legislador patrio en el Artículo 585 del Código adjetivo civil para la procedencia de las medidas cautelares, reconocida como es, la soberanía de los Jueces de instancia, en verificar tales exigencias.
En el caso que nos ocupa, la identificada actuante, fundamenta su pedimento en lo que enseña el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual es exclusivo del Procedimiento Especial por Intimación, que en nada aplica para el caso de marras, por lo que resulta forzoso para este administrador de Justicia, sobre las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudenciales ya expuestas, al no estar cumplidos los requisitos de Ley, el Negar la Medida Cautelar de Embargo solicitada. Así se decide.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.
Exp.3181-13
PAGP/klms.
|