REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Antonio.
203º y 154°
SOLICITANTES:ROLANDO JOSE VEGA ACERO y JEANLEE JUBRIE ORTIZ DE VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.253.893 y No. V-17.467.512, cónyuges entre sí, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:CARLOS OMAR OMAÑA CONTRERAS, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No.31.128, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE:3308-13
I
NARRATIVA
En fecha 28 de octubre de 2.013, fue presentado ante este Tribunal de Municipio, escrito por el cual los ciudadanos ROLANDO JOSE VEGA ACERO y JEANLEE JUBRIE ORTIZ DE VEGA, asistidos por el profesional del derecho Carlos Omar Omaña Contreras, ya identificados, solicitan de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, les sea Declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Manifiestan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 22 de diciembre de 2.006, conforme consta en el Acta de Matrimonio No.133 que anexan marcada “A”, que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de ninguna especie. Asimismo exponen, que su último domicilio conyugal, fue fijado en la vereda 12 Los Acero, N° 1-07, Urbanización El Garrochal, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; conviniendo en separarse de hecho, desde el 01 de mayo de 2.007, no existiendo vida en común entre ellos, desde entonces, por lo que han transcurrido más de 05 años desde la separación. Anexaron 06 folios útiles.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2.013 (fl.8) fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación a la representación del Ministerio Público en el estado Táchira; instándose a los solicitantes, impulsar las respectivas fotocopias, a los fines de su certificación y remisión a Fiscalía. Se libró lo conducente.
Al vuelto del folio 10, riela diligencia de fecha 13 de noviembre de 2.013, por la cual, el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En diligencia de fecha 14 de noviembre de 2.013, la abogada MARIANELLA BRICEÑO SANCHEZ, Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público en el estado Táchira, manifiesta que no tiene nada que objetar, a la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ROLANDO JOSE VEGA ACERO y JEANLEE JUBRIE ORTIZ DE VEGA, por cuanto de la revisión efectuada, ha constatado que se cumplieron las formalidades legales pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil.
Los solicitantes anexaron los siguientes recaudos:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.133, de fecha 22 de diciembre de 2.006, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de ROLANDO JOSE VEGA ACERO y JEANLEE JUBRIE ORTIZ PRATO.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-12.253.893, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de ROLANDO JOSE VEGA ACERO.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-17.467.512, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de JEANLEE JUBRIE ORTIZ DE VEGA.
II
MOTIVA
Del estudio que este administrador de Justicia realiza, tanto del escrito de solicitud, así como de la valoración de los documentos anexos, lo que efectúa con base a lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano el Acta de Matrimonio, y las fotocopias de las cédulas de identidad, de conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta la opinión de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en el estado Táchira, de no objeción a la solicitud de divorcio; se desprende que los ciudadanos ROLANDO JOSE VEGA ACERO y JEANLEE JUBRIE ORTIZ PRATO, contrajeron Matrimonio Civil, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 22 de diciembre de 2.006, conforme consta en el Acta de Matrimonio No.133.
Pues bien, cumplidos como han sido, los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio; este Juzgador, considera que es Procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los cónyuges ROLANDO JOSE VEGA ACERO y JEANLEE JUBRIE ORTIZ DE VEGA, ya suficientemente identificados en la presente decisión; todo de conformidad, con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vinculo Matrimonial que entre ellos fue contraído, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 22 de diciembre de 2.006, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.133. Procédase a la liquidación de la Comunidad Conyugal, si hubiere lugar a esto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta, y remitirla con oficio, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, para que sea estampada la correspondiente nota marginal, en el Acta de Matrimonio No.133 de fecha 22 de diciembre de 2.006; para dar así cumplimiento, a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 15 días del mes de noviembre de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada, para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.3308-13
PAGP/klms
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