REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
203º y 154º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE:ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.364.817, actuando en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en el barrio La Carbonera, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:EUCLIDES GAMARRA ARAQUE, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-84.424.379, con domicilio laboral en el barrio Miranda de la ciudad de san Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:3305-13
I
NARRATIVA
Se inició el procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 24 de octubre de 2.013, por el cual la ciudadana ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ URIBE, en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) sobre las motivaciones de hecho que expone y fundamentada en los Artículos 365 y 366 de la LOPNA, Demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano EUCLIDES GAMARRA ARAQUE, todos arriba identificados. Anexó documentos escritos, en 06 folios útiles.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2.013, es admitida la demanda, ordenándose la citación de la identificada Parte Demandada, para su comparecencia ante este Juzgado en el término de Ley; del mismo modo, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira.
Por diligencia de fecha 01 de noviembre de 2.013 (fl.14) el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de citación firmada por el identificado Demandado.
Riela al vuelto del folio 16, diligencia de fecha 04 de noviembre de 2.013, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público en el estado Táchira.
Acta de fecha 06 de noviembre de 2.013, en la que seda constancia que aun cuando asistieron ambas partes, no hubo conciliación.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió material probatorio dentro del correspondiente lapso.
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio, dentro de la oportunidad legal establecida en el Artículo 520 de la LOPNA, quien Juzga pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la ciudadana ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ URIBE, quien actúa en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea Fijada por este Tribunal, la Obligación de Manutención, que a favor de sus identificados hijos, debe cubrir el ciudadano EUCLIDES GAMARRA ARAQUE; lo que estima en la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) mensuales, y como Cuota Extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) para gastos de estudio y de navidad en su orden; así como cubrir de por mitad, los gastos médicos y por medicinas cuando sus hijos lo requieran.
Debidamente citado en forma personal la Parte Demandada, ciudadano EUCLIDES GAMARRA ARAQUE, de conformidad con lo que enseña el Artículo 514 de la LOPNA, si bien ambas partes se hicieron presentes en la oportunidad para la realización de la Audiencia de Conciliación, lo que correspondió en fecha 06 de noviembre de 2.013, la identificada Accionante ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ URIBE, se limitó a ratificar el contenido del escrito libelar; por su parte el ciudadano EUCLIDES GAMARRA ARAQUE, manifestó que no está de acuerdo con lo solicitado, pues está pagando una deuda de su hijo mayor (se omite el nombre por disposición de Ley) y que si la mamá de este le ayuda a pagar la deuda -que no indicó cuál es el monto- se obliga a pagar la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) y como Cuotas Extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) cada una, para gastos de estudio y de navidad; obligándose también a cubrir de por mitad, los gastos médicos y por medicinas cuando sus hijos lo requieran. A lo expuesto por el Demandado, la Parte Actora Demandante manifestó que no está de acuerdo, pues no se ajusta a las necesidades de sus hijos. Continuó la causa su curso de Ley, no hubo contestación a la demanda.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, ninguna de las partes actuantes promovió ni evacuó material probatorio, dentro del correspondiente lapso; sin embargo la Parte Accionante, junto a su escrito libelar, anexó material probatorio, el cual es valorado a continuación en los términos siguientes:
Pruebas de la Parte demandante.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-24.784.254, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.E-84.424.379, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de EUCLIDES GAMARRA ARAQUE.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.491, Tomo II, de fecha 17 de marzo de 2.009, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-13.364.817, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ URIBE.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento 381, de fecha 27 de diciembre de 2.000, asentada ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Copia certificada de la Partida de Nacimiento No.49, de fecha 05 de mayo de 1.997, asentada ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Los especificados documentos escritos, son valorados por este administrador de Justicia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
Como ya se indicó, el identificado ciudadano EUCLIDES GAMARRA ARAQUE, Parte Demandada, no promovió ningún medio de prueba.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, segundo aparte, instituye lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 78 expone la Carta Magna, lo que sigue:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas adminiculando quien Juzga, las pruebas que se desprenden del material probatorio aportado a las actas procesales, queda plenamente comprobada la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos EUCLIDES GAMARRA ARAQUE y ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ URIBE, para con sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en cuanto a la necesidad e interés de los identificados beneficiaros de la manutención, no se requiere de plena prueba, ya que esto se desprende de su condición de ser adolescentes los dos (02) primeros y niña la última.
Pues bien, cumplidos los dos (02) primeros requisitos para la procedencia de lo requerido, se ha de tomar en cuenta también, la capacidad económica del dador alimentario, a tenor de lo que enseña el Artículo 369 de la LOPNA. Aun cuando de esto no hay plena prueba en actas; es así, que estando siempre en la búsqueda de garantizar este operador de Justicia, el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, toma muy en cuenta la propuesta efectuada por el ciudadano EUCLIDES GAMARRA ARAQUE, en la oportunidad de la Audiencia de Conciliación, que consta en acta de fecha 06 de noviembre de 2.013 (fl.17-18) al indicar que se obliga a cubrir a favor de sus identificados hijos, la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, así como las Cuotas Extras para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para gastos de estudio y de navidad, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) cada una, así como cubrir de por mitad, los gastos médicos y por medicinas cuando sus hijos lo requieran.
No es procedente en derecho, en especial en la materia social que nos ocupa, que el ciudadano EUCLIDES GAMARRA ARAQUE, trate de condicionar la Obligación de Manutención que tiene para con sus hijos, exigiendo que la madre de éstos le colabore a pagar una supuesta deuda, de lo cual no hay prueba en actas procesales, menoscabando el interés legítimo de los beneficiarios; se tiene a todas luces como una confesión de parte, lo expuesto por el identificado Dador Alimentario a favor de sus hijos, demostrando con esto, que tiene la capacidad económica suficiente para aportar tales cantidades indicadas en forma expresa, aunado a que no trajo a las actas procesales, ningún medio de prueba capaz de enervar o de desvirtuar la pretensión de la Parte Actora Demandante; y tomando también muy en cuenta este administrador de Justicia, que se trata de tres (03) hijos, dos (02) adolescentes y una (01) niña; procede -salvo mejor derecho- a Fijar la Obligación de Manutención que el ciudadano EUCLIDES GAMARRA ARAQUE, debe cubrir a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) mensuales lo que representa el 50,45 % de un salario mínimo mensual actual; como Cuota Extraordinaria para el mes de Septiembre de cada año, se fija en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) para gastos escolares; y se fija como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) para gastos de navidad; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, éstos serán cubiertos de por mitad por los identificados progenitores, cuando sus hijos lo requieran; la Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo con los incrementos de inflación determinados por los índices del Banco Central de Venezuela; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, sobre las motivaciones expuestas, el declarar Con Lugar la pretensión de Fijación de la Obligación de manutención. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ URIBE, en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano EUCLIDES GAMARRA ARAQUE. Todos identificados suficientemente, en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano EUCLIDES GAMARRA ARAQUE, debe cubrir en beneficio de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) representados por su progenitora, la ciudadana ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ URIBE, en la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de Septiembre de cada año, se fija en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) para gastos escolares; y se fija como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) para gastos de navidad de los identificados beneficiarios de la manutención; las indicadas cantidades de dinero, deben ser depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten los adolescentes (se omite el nombre por disposición de Ley)y la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser cubiertos en partes iguales, por sus identificados progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 25 días del mes de noviembre de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp. No.3305-13
PAGP/jacs