REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
203º y 154º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: YULI DADIVANZILEF GONZALEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.816.231, actuando en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en el barrio José Antonio Páez, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:DICSON EDGARDO JARA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.816.730, con domicilio laboral en la carrera 5, entre calles 6 y 7 de la ciudad de san Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:3302-13
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 22 de octubre de 2.013, por el cual la ciudadana YULI DADIVANZILEF GONZALEZ DURAN, en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) por las motivaciones de hecho que expone, y fundamentada en lo que establecen los Artículos 365 y 366 de la LOPNA, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano DICSON EDGARDO JARA VILLAMIZAR, todos ya arriba identificados. Anexó documentos escritos, en 03 folios útiles.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2.013 (fl.6-7) es admitida la demanda, ordenándose la citación de la identificada Parte Demandada, para su comparecencia ante este Juzgado en el término de Ley; del mismo modo, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira.
Por diligencia de fecha 04 de noviembre de 2.013 (fl.11) el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de citación firmada por el identificado Demandado en igual calenda.
Al vuelto del folio 13, diligencia de fecha 04 de noviembre de 2.013, por la cual el Alguacil de este Despacho Judicial, consigna la boleta de notificación firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público en el estado Táchira.
Acta de fecha 07 de noviembre de 2.013, en la que seda constancia que aun cuando asistieron ambas partes, no hubo conciliación. No hubo contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió material probatorio dentro del correspondiente lapso.
II
MOTIVA
Estando la causa sub iudice dentro de la oportunidad legal establecida en el Artículo 520 de la LOPNA, este administrador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la Parte Actora Demandante YULI DADIVANZILEF GONZALEZ DURAN, quien actúa en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) sobre las motivaciones de hecho y de derecho que expone en su escrito libelar, se refiere a que sea fijada por este Juzgado de Municipio, la Obligación de Manutención que a favor de sus identificadas hijas, debe cubrir progenitor, ciudadano DICSON EDGARDO JARA VILLAMIZAR; lo que estima en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) mensuales, y como Cuota Extraordinaria para los meses de Septiembre y diciembre de cada año, le compre los útiles y uniformes escolares a un niño, y en el mes de diciembre de cada año, le compre el estreno a uno de sus niños; así como se obligue también a pagar el 50 % de los gastos médicos y por medicinas, cuando sus hijos lo requieran.
Citado en forma personal el ciudadano DICSON EDGARDO JARA VILLAMIZAR, de conformidad con lo que enseña el Artículo 514 de la LOPNA, si bien ambas partes se hicieron presentes en la oportunidad para la realización de la Audiencia de Conciliación, lo que correspondió en fecha 07 de noviembre de 2.013, la identificada Accionante YULI DADIVANZILEF GONZALEZ DURAN, en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) se limitó a ratificar el contenido del escrito libelar; por su parte el Demandado DICSON EDGARDO JARA VILLAMIZAR, manifestó que se obliga a dar como Obligación de Manutención a favor de sus identificados niños, la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales, y que se obliga de igual modo, para los meses de septiembre y diciembre de cada año, comprarle los útiles y uniformes escolares a uno de sus hijos, así como comprarle también a uno de sus hijos, la ropa de estreno y el juguete de navidad; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas que requieran sus hijos, serán cubiertos de por mitad. En cuanto a la cantidad mensual propuesta por el dador alimentario, no fue aceptada por la Actora Demandante, por considerar que no se ajusta a las necesidades de sus hijos. Continuó la causa su curso de Ley.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, ninguna de las partes actuantes promovió ni evacuó material probatorio, dentro del correspondiente lapso; sin embargo la Parte Accionante, junto a su escrito libelar, anexó material probatorio, el cual es valorado a continuación en los términos siguientes:
Pruebas de la Parte demandante.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-17.816.231, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de YULI DADIVANZILEF GONZALEZ DURAN.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.1898, Tomo VI, de fecha 02 de julio de 2.008, asentada ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) .
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.1899, Tomo VI, de fecha 02 de julio de 2.008, asentada ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Los especificados documentos escritos, son valorados por este operador de Justicia, sobre la base de lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
Como ya se indicó, el identificado ciudadano DICSON EDGARDO JARA VILLAMIZAR, Parte Demandada, no promovió ningún medio de prueba.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, segundo aparte, instituye lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 78 expone la Carta Magna, lo que sigue:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas adminiculando quien decide, las pruebas que se desprenden del material probatorio aportado a las actas procesales, queda plenamente comprobada la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos DICSON EDGARDO JARA VILLAMIZAR y YULI DADIVANZILEF GONZALEZ DURAN, para con sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en cuanto a la determinación de la necesidad e interés de los identificados beneficiaros de la manutención, no se requiere de plena prueba, ya que esto se desprende de su condición de ser niño y niña en su orden.
En este orden de ideas, cumplidos como están los dos (02) primeros requisitos para la procedencia de lo peticionado, se ha de tomar en cuenta también, la capacidad económica del obligado alimentario, a tenor de lo que establece el Artículo 369 de la LOPNA.
En las valoradas Partidas de Nacimiento, se indica que el identificado DICSON EDGARDO JARA VILLAMIZAR, es de oficio comerciante, por lo que se presume que ha de tener ingresos económicos suficientes, para aportar una cantidad mensual mayor que la propuesta en el acta de fecha 07 de noviembre de 2.013, aunado a que son dos (02) sus hijos, quienes están bajo el cuidado permanente de la madre, y sumado a que no promovió ningún medio que arroje prueba de que tenga otro hogar constituido, otro hijo(s) por quienes velar; es por esto que quien juzga procede -salvo mejor criterio- a Fijar la Obligación de Manutención que a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) debe cubrir su progenitor, ciudadano DICSON EDGARDO JARA VILLAMIZAR, tomando como base un criterio por todos conocido, como lo es la cantidad media que resulta de lo peticionado por la Parte Accionante, y lo propuesto por la Parte Demandada, es decir Un Mil Trescientos Bolívares (Bs.1.300,oo) mensuales, lo que representa el 43,7 % de un salario mínimo mensual actual. Como Cuota Extraordinaria para el mes de Septiembre de cada año, debe el identificado dador alimentario comprar a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) los útiles, zapatos y uniformes escolares; y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, debe comprarle a su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) la ropa de estreno y juguete de navidad; debiendo la identificada ciudadana YULI DADIVANZILEF GONZALEZ DURAN, comprar en las indicadas oportunidades los útiles, zapatos y uniformes escolares, así como la ropa de estreno y juguete de navidad para su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en cuanto a los gastos médicos y por medicinas que requieran los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) serán sufragados de por mitad, por ambos progenitores; la Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, sobre los incrementos de inflación, determinados por los índices del Banco Central de Venezuela, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, el declarar Parcialmente Con Lugar, la pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YULI DADIVANZILEF GONZALEZ DURAN, en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano DICSON EDGARDO JARA VILLAMIZAR. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano DICSON EDGARDO JARA VILLAMIZAR, debe cubrir en beneficio de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) representados por su progenitora YULI DADIVANZILEF GONZALEZ DURAN, en la cantidad de Un Mil Trescientos Bolívares (Bs.1.300,oo) mensuales; Como Cuota Extraordinaria para el mes de Septiembre de cada año, debe el identificado dador alimentario comprar a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) los útiles, zapatos y uniformes escolares; y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, debe comprarle a su identificado hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) la ropa de estreno y juguete de navidad; debiendo la identificada ciudadana YULI DADIVANZILEF GONZALEZ DURAN, comprar en las indicadas oportunidades los útiles, zapatos y uniformes escolares, así como la ropa de estreno y juguete de navidad para su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) la indicada cantidad de dinero, debe ser depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser cubiertos en partes iguales, por sus identificados progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 26 días del mes de noviembre de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp. No.3302-13
PAGP/jacs