REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
203º y 154º
VISTO SIN INFORMES.
DEMANDANTE:DARIO ALEXIS CAÑIZALEZ NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.137.522, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira.
APODERADO:EDINSON DEL CRISTO VANEGAS AGUAS, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.35.141, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira.
DEMANDADA:DARWIN JESUS ESCOBAR MUÑOZ, JAIRO STIVEN ESCOBAR MUÑOZ y SHIRLEY LOIDOVER ESCOBAR MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-20.061.029, No.V-20.474.602 y No.V-15.538.678, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira. Los dos primeros no constituyeron abogados.
ASISTENTE: JOSELYN GRACIELA GOUVERNEUR OCHOA, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.104.584, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:SIMULACIÓN.
EXPEDIENTE:3140-13
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 15 de febrero de 2.013, por el cual el ciudadano DARIO ALEXIS CAÑIZALEZ NIETO, asistido por el profesional del derecho Edinson del Cristo Vanegas Aguas, demanda por Simulación, a los ciudadanos DARWIN JESUS ESCOBAR MUÑOZ, JAIRO STIVEN ESCOBAR MUÑOZ y SHIRLEY LOIDOVER ESCOBAR MORENO, todos ya identificados.
Expone el Accionante, que en fecha 01 de octubre de 2.012, los ciudadanos DARWIN JESUS ESCOBAR MUÑOZ y JAIRO STIVEN ESCOBAR MUÑOZ, ya identificados, aceptaron una (01) Letra de Cambio por un valor de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,oo) a su favor, para ser pagados sin aviso y sin protesto en la ciudad de San Antonio del Táchira, en fecha 01 de febrero de 2.013, presentando los identificados deudores, documentos en los que demostraban ser propietarios de unas mejoras sobre un (01) inmueble ubicado en la ciudad de San Antonio del Táchira, lo que permitía respaldar la deuda. De igual modo manifiesta, que los aceptantes decidieron insolventarse traspasando los derechos y acciones del único bien a un precio irrisorio a una hermana paterna, derechos y acciones que conforman el 100% que hoy tienen un precio justo de por lo menos Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo); mejoras construidas sobre terreno propio signada con el N° 15-58, ubicadas en la calle 15 y 16 barrio Miranda de la ciudad de San Antonio del Táchira, mejoras descritas suficientemente en el escrito libelar. Derechos y Acciones vendidos a la ciudadana SHIRLEY LOIDOVER ESCOBAR MORENO, por la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,oo) conforme compra-venta protocolizada ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira en fecha 31 de enero de 2.013, bajo el No. 36, folio 117, Tomo I, Protocolo de Transcripción del presente año 2.013.
Especifica sus fundamentos de derecho así como su petitorio estimando la demanda en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo), equivalentes a 2.336,45 U/T, de igual modo solicitó el decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las descritas mejoras. Anexo documentos escritos en 18 folios útiles.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2.013 fue admitida la demanda por Simulación, ordenándose la citación de la Parte Demandada para su comparecencia ante este Tribunal en el lapso de Ley, de igual modo se decretó medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las descritas mejoras. Se libró todo lo conducente.
Riela al folio 35 diligencia de fecha 19 de febrero de 2.013 por la cual el ciudadano DARIO ALEXIS CAÑIZALEZ NIETO, Parte Demandante, confiere Poder Apud Acta al abogado en ejercicio Edinson del Cristo Vanegas Aguas. De fecha 20 de febrero de 2.013 el correspondiente auto.
A los folios 37, 39 y 41 diligencias de fecha 11 de marzo de 2.013, 14 de marzo de 2.013 y 14 de marzo de 2.013, por las cuales el Alguacil de este Tribunal consigna las boletas de citación firmadas por los ciudadanos SHIRLEY LOIDOVER ESCOBAR MORENO, JAIRO STIVEN ESCOBAR MUÑOZ y DARWIN JESUS ESCOBAR MUÑOZ, respectivamente.
Inserto a los folios 43-47 escrito de fecha 16 de abril de 2013 por el cual la ciudadana SHIRLEY LOIDOVER ESCOBAR MORENO, asistida por la abogada Joselyn Graciera Gouverneur Ochoa, opone Cuestiones Previas y da Contestación al Fondo de la Demanda, como ya se indicó con relación a la Cuestión Previa opuso la contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; como Contestación a la Demanda Niega y Contradice los hechos debido al desconocimiento existente de la deuda contraída entre sus identificados hermanos con el ciudadano DARIO ALEXIS CAÑIZALEZ NIETO pues ella no se encontraba presente al momento de la negociación; que no guarda relación alguna con sus hermanos y ellos colocaron el precio a lo cual ella aceptó, cancelando lo convenido en cheques del Banco del Caribe.
Niega, rechaza y contradice que el traspaso del bien se haya realizado a un precio irrisorio pues fue colocado por ellos mismos; que ella contrajo el bien de buena fé con el aval de la sucesión, cancelando la totalidad del precio convenido como se evidencia en comprobantes que presentará en la etapa probatoria. Que el precio dado por el señor Darío Alexis Cañizalez es exagerado, debido al avalúo realizado en el mes de marzo por Inversiones y Construcciones “Henry Sánchez” que da un valor de Cincuenta y Siete Mil Novecientos Noventa Bolívares (Bs. 57.990,oo), siendo el metro cuadrado para la venta en la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo); efectúa un fundamento doctrinario y manifiesta que no se realizó de su parte intención alguna de perjudicar a terceros pues cuando fue a registrar el inmueble no tenía ninguna medida de aseguramiento. Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los hechos narrados y el derecho alegado por el Demandante; como ya indicó el precio convenido fue colocado por los mismos propietarios efectuándose la tradición de la cosa vendida, teniendo ella, la posesión, uso y disfrute de esta y por ende es su vivienda principal junto con su hijo, por último solicita que la demanda incoada en su contra sea declarada con lugar, con los pronunciamientos de Ley. Anexó 25 folios útiles.
Al folio 73-vuelto escrito de fecha 23 de abril de 2013 por el cual el identificado apoderado judicial de la Parte Demandante subsana la Cuestión Previa opuesta.
Escrito de Promoción de pruebas presentado en fecha 8 de mayo de 2013 por la Co-Demandada SHIRLEY LOIDOVER ESCOBAR MORENO, anexó documentos escritos.
Riela a los folios 92-94 escrito de Promoción de Pruebas presentado por el apoderado judicial de la Parte Demandante, anexando 5 folios útiles.
Por autos de fechas 28 de mayo de 2013 (fl 100-101) fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes.
En diligencia de fecha 31 de mayo de 2013, la identificada co-demandada solicita copias certificadas de todo el expediente, lo que fue acordado de conformidad mediante auto de fecha 4 de junio de 2013.
Auto de fecha 5 de junio de 2013, por el cual se admiten salvo su apreciación en la sentencia definitiva las pruebas promovidas por la Parte Co-Demandada SHIRLEY LOIDOVER ESCOBAR MORENO, siendo Inadmitida en forma motivada la inspección judicial promovida en el particular tercero; se fijó oportunidad para la declaración de los testigos promovidos.
Mediante auto de fecha 5 de junio de 2013 fueron admitidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la Parte Demandante DARIO ALEXIS CAÑIZALEZ NIETO.
Acta de fecha 7 de Junio de 2013, referida al nombramiento de expertos en la presente causa. Se libraron las correspondientes boletas de notificación.
Diligencia de fecha 11 de junio de 2013 por la cual el Alguacil de este Juzgado consigna la boleta de notificación dirigida al ciudadano Carlos Arturo Gómez.
Acta de fecha 12 de junio de 2013 en la cual es juramentado el experto Henry José Jara Castellanos.
Acta de fecha 14 de junio de 2013 en la cual se declara desierto el acto fijado para oír la declaración de la testigo RUBIA JOSEFINA BAUTISTA DÁVILA.
A los folios 115-117 acta de fecha 14 de junio de 2013, contentiva de la declaración testimonial de la ciudadana MIRIAM BELLI BRAVO RENGIFO.
De igual fecha, acta por la cual se declara desierto el acto para oír la testimonial del ciudadano DEIDY ARTURO CARRIEDO AMAYA.
Al folio 118 escrito de fecha 14 de junio del 2013 en el cual la identificada Co-Demandada debidamente asistida por abogada, solicita nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
De igual data a lo anterior, acta de juramentación como experto del ciudadano Carlos Arturo Gómez Contreras.
Escrito de fecha 17 de junio de 2013 presentado por la identificada parte co-demandada anexando 29 folios útiles.
Auto de fecha 18 de junio de 2013 por el cual se acuerda y fija nueva oportunidad para la evacuación de testimoniales.
Al folio 152 diligencia de fecha 19 de junio de 2013 en la cual el Alguacil consigna la boleta de notificación firmada por el experto Luis Alberto Gómez Ramírez.
Auto de fecha 19 de junio de 2013 por el cual se Inadmiten las pruebas promovidas en forma complementaria por la Parte Co-Demandada SHIRLEY LOIDOVER ESCOBAR MORENO por ser Extemporáneas por Tardías.
De fecha 25 de junio de 2013 acta por la cual presta juramento el experto Luis Alberto Gómez Ramírez. De igual fecha a lo anterior auto por el cual se fija oportunidad a objeto de la fijación del lapso correspondiente para la práctica de la experticia.
De fecha 28 de junio de 2013, acta de fijación del tiempo necesario para la experticia. De igual fecha auto por el cual se acuerda la notificación del experto Luis Alberto Gómez Ramírez. Se libró boleta, la cual fue practicada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 01 de julio de 2013.
Escrito por el cual los expertos indican la fecha para la realización de la experticia.
A los folios 164-166 acta contentiva de la testimonial rendida en fecha 02 de julio de 2013 por la ciudadana RUBIA JOSEFINA BAUTISTA DÁVILA. De igual fecha auto por el cual se declara desierto el acto de testimoniales.
Informe de fecha 8 de julio de 2013 (fl 168-171)
De fecha 8 de julio de 2013, auto por el cual en forma motivada se acuerda la Reposición de la Causa al estado de nombramiento de expertos, fijándose la oportunidad para esto. Se libró lo conducente.
Mediante diligencias de fecha 10 de julio de 2013 el Alguacil de este Tribunal consigna boletas de notificación a la Parte Demandante DARIO ALEXIS CAÑIZALEZ NIETO y al co-demandado Jairo Estiven Escobar Muñoz.
En fecha 10 de julio de 2013, el Alguacil consigna la boleta de notificación dirigida al ciudadano Darwin Jesús Escobar Muñoz y en diligencia de fecha 11 de julio de 2013 boleta de notificación firmada por la co-demandada Shirley Loidover Escobar Moreno.
Acta de fecha 15 de julio de 2.013 en la cual se procedió al nombramiento de expertos, se libró lo conducente. En igual data aceptó el cargo el experto HENRY JOSE JARA CASTELLANOS.
En diligencia de fecha 15 de julio de 2013 el abogado Edison Vanegas, con el carácter que consta en actas solicitó Prorroga para la Evacuación de la Experticia Promovida.
Diligencia de fecha 18 de julio de 2013, en la cual el Alguacil de este Juzgado consigna la boleta de notificación dirigida al ciudadano CARLOS ARTURO GÓMEZ. De igual data, acta de juramentación del experto HENRY JOSÉ JARA CASTELLANOS.
A los folios 199-201 auto motivado por el cual se Prorroga el Lapso de Evacuación de Pruebas solo para la Prueba de Experticia.
Acta de fecha 23 de julio de 2.013 y 26 de julio de 2.013, por las cuales en su orden prestan Juramento de Ley, los expertos Carlos Arturo Gómez y María Edilia Jaimes Blanco.
Auto de fecha 26 de julio de 2013, en el cual se fija oportunidad para la práctica de la experticia promovida.
De fecha 30 de julio de 2.013, Acta en la cual los 3 designados y juramentados expertos fijan oportunidad para la presentación de Informe.
En diligencia de fecha 30 de julio de 2013, los identificados expertos informan el día que darán inicio para la realización del respectivo informe.
A los folios 208-218 Informe de Experticia, consignado en fecha 06 de agosto de 2013.
No hubo presentación de Escrito de Informes, por ninguna de las partes actuantes.
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio, dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia al fondo, este Juzgador pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.
La pretensión de la Parte Demandante, ciudadano DARIO ALEXIS CAÑIZALEZ NIETO, asistido por el profesional del derecho Edinson del Cristo Vanegas Aguas, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas en su escrito libelar y relacionadas en la Parte Narrativa del presente fallo, se refiere a que la Parte Demandada, ciudadanos DARWIN JESUS ESCOBAR MUÑOZ, JAIRO STIVEN ESCOBAR MUÑOZ y SHIRLEY LOIDOVER ESCOBAR MORENO, convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal, en la Nulidad del Contrato de Venta Pura y Simple Perfecta e Irrevocable, sobre unas mejoras construidas en terreno propio, con nomenclatura No.15-58, ubicadas en la calle 15 y 16, barrio Miranda, Municipio Bolívar del estado Táchira, en un área de Treinta y Ocho Metros Cuadrados con Sesenta y Seis Centímetros Cuadrados (38,66 mts2) dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedad de la familia Carriedo Amaya, mide Siete Metros con Cuarenta Centímetros (7,40 mts); SUR: Con sucesores de Jairo Escobar Blue, mide Siete Metros con Cuarenta y Siete Centímetros (7,47 mts); ESTE: Con la calle 5, mide Cinco Metros con Treinta Centímetros (5,30 mts) y OESTE: Con propiedad de Sucesores de Jairo escobar Blue, mide Cinco Metros con Diez Centímetros (5,10 mts) inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 31 de enero de 2.013, bajo el No.36, folio 117, Tomo I, Protocolo de Transcripción del año 2.013, por un precio de Siete Mil Bolívares (Bs.7.000,oo), alegando el Accionante, que los ciudadanos DARWIN JESUS ESCOBAR MUÑOZ y JAIRO STIVEN ESCOBAR MUÑOZ, aceptaron una Letra de Cambio por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,oo) a favor del Accionante, Insolventándose luego, traspasando los derechos y acciones sobre el único bien del cual disponían, a su hermana paterna SHIRLEY LOIDOVER ESCOBAR MORENO, por el “irrisorio” precio de Siete Mil Bolívares (Bs.7.000,oo) lo que en la actualidad ha de tener un precio justo de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo), por lo que les demanda por Simulación.
Solicitó la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble objeto de la demanda, lo que fue acordado por este Tribunal, en fecha 18 de febrero de 2.013, librándose lo conducente.
Emplazados personalmente los identificados Co-Demandados DARWIN JESUS ESCOBAR MUÑOZ, JAIRO STIVEN ESCOBAR MUÑOZ y SHIRLEY LOIDOVER ESCOBAR MORENO, tal como consta en las actas procesales, solo la ciudadana SHIRLEY LOIDOVER ESCOBAR MORENO, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión, Joselyn Graciela Gouverneur Ochoa, da Contestación a la Demanda dentro del lapso de Ley; oponiendo la cuestión Previa del Defecto de Forma de la Demanda, pues no se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 340, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, al no indicarse en forma clara, el Tribunal ante el cual se propone la demanda.
Al respecto, el abogado Edinson del Cristo Vanegas Aguas, dentro del lapso establecido en el Artículo 350 del código adjetivo civil; vale decir, dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, procedió a efectuar la correspondiente subsanación; a lo cual no hubo objeción por la identificada Parte Demandada, por lo que se tiene como Debidamente Subsanada, sin ser necesario en consecuencia, pronunciamiento del Tribunal al respecto. Así se decide.
Aún cuando la Co-Demandada ciudadana SHIRLEY LOIDOVER ESCOBAR MORENO, asistida por abogada, Opuso Cuestión Previa y a su Vez, dio Contestación al Fondo de la Demanda, esta última resulta en principio Extemporánea por Anticipada, pues no dio fiel cumplimiento a lo establecido en el Primer Aparte del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se tiene como válida conforme a criterio Jurisprudencial. En esta, la identificada Co-Demandada, opone defensas, Negando, Rechazando y Contradiciendo la deuda existente entre sus hermanos DARWIN JESUS ESCOBAR MUÑOZ y JAIRO STIVEN ESCOBAR MUÑOZ, para con el ciudadano DARIO ALEXIS CAÑIZALEZ NIETO, pues ella no se encontraba presente, y que sus hermanos con quienes no guardan relación, le propusieron la venta de las mejoras, ella aceptó, cancelando el precio convenido.
También niega, rechaza y contradice, que el traspaso se haya hecho por un precio irrisorio, ya que el convenido fue colocado por ellos mismos, siguiendo lineamientos anteriores, que el precio colocado por la Parte Demandante en su escrito de demanda, es exagerado, pues del avalúo realizado en el mes de marzo por “Inversiones y Construcciones Henry Sánchez” arroja el valor real del inmueble, por la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Novecientos Noventa Bolívares (Bs.57.990,oo). Alega que no hay simulación en el presente caso, pues el negocio jurídico cumple los requerimientos de Ley, no teniendo ella, la intención de perjudicar a terceras personas, por lo que se considera engañada por sus propios hermanos, y en forma general, Niega, Rechaza y Contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos narrados y el derecho alegado, pues adquirió las mejoras de buena fé y por el precio convenido por sus hermanos, efectuándose la tradición de la cosa vendida, y por último solicita que la demanda en su contra sea declarada sin lugar.
Pues bien, abierta la causa a pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, cada parte promovió y evacuó medios de pruebas, aunado a lo ya promovido por el Demandante en su Escrito de Demanda, y por la Co-Demandada, en su escrito de Litis Contestatio.
El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho, no alegados ni probados…”
Sobre la base de lo que enseña el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quien Juzga entra a valorar el material probatorio que consta en las actas procesales, lo que hace en los siguientes términos:
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto a su escrito libelar. Original de la Letra de Cambio S/N, librada en fecha 01 de octubre de 2.012, con fecha de pago 01 de febrero de 2.013, a favor y beneficio de DARIO ALEXIS CAÑIZALEZ NIETO, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,oo), aceptada como librado, por los ciudadanos DARWIN JESUS ESCOBAR MUÑOZ y JAIRO STIVEN ESCOBAR MUÑOZ, ya identificados.
Se trata de un documento escrito privado, que al no haber sido negado o desconocido en su oportunidad de Ley, por la parte contra quien se produjo, se tiene como Reconocido, a tenor de lo que establece el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena prueba de su contenido. Así se decide.
Fotocopia certificada del documento contentivo del Contrato de Compra Venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable, de los Derechos y Acciones que les corresponden sobre el ya descrito inmueble, en su ubicación así como linderos y medidas, a la ciudadana SHIRLEY LOIDOVER ESCOBAR MORENO. Documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el No.36, folio 117, Tomo 1, Protocolo de Transcripción, de fecha 31 de enero de 2.013.
El indicado instrumento es valorado por este operador de Justicia, en conformidad con lo que establece el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en armonía con lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
Fotocopia simple del Certificado de Liberación No.157-A, de fecha 14 de agosto de 1.995, Ministerio de Hacienda, Dirección de Rentas, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes, a nombre de DARWIN JESUS, JAIRO STIVEN ESCOBAR MUÑOZ, JHON JAIRO, SHIRLEY LOIDOVER y LARRY MARCEL ESCOBAR MORENO. Documento que este operador de Justicia, valora conforme con lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
Fotocopia simple del documento de Partición Amigable, efectuado entre los ciudadanos JHON JAIRO ESCOBAR MORENO, SHIRLEY LOIDOVER ESCOBAR MORENO, LARRY MARCEL ESCOBAR MORENO, JAIRO STIVEN ESCOBAR MUÑOZ y DARWIN JESUS ESCOBAR MUÑOZ, sobre el bien consistente en unas mejoras, casa para habitación ubicada en el barrio Miranda, calle 5, entre carreras 15 y 16, sobre terreno propio, distinguido con el No.15-58 de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
Documento inscrito bajo el No.2012.439, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el No.427.18.2.1.2581, Libro Folio Real del año 2.012, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 14 de septiembre de 2.012.
El especificado instrumento es valorado por este sentenciador, en conformidad con lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
Dentro del Lapso Probatorio:
La Letra de Cambio, anexa al escrito libelar marcada con la letra “A”. El indicado documento escrito, ya fue objeto de valoración.
Fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento No.376, de fecha 26 de febrero de 1.991, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de DARWIN JESUS, hijo de JAIRO ESCOBAR BLUM y MARIA LUZ MUÑOZ MUÑOZ.
Fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento No.375, de fecha 26 de febrero de 1.991, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de JAIRO STIVEN, hijo de JAIRO ESCOBAR BLUM y MARIA LUZ MUÑOZ MUÑOZ.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.6369, de fecha 08 de diciembre de 1.981, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del estado Táchira, a nombre de SHIRLEY LOIDOVER, hija de JAIRO ESCOBAR BLUM y de CARMEN LOIDOVER MORENO ARCHILA.
Los especificados documentos escritos son valorados por quien decide, los dos (02) primeros, en conformidad con lo que enseña el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, y el último sobre la base de lo establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando que los identificados ciudadanos titulares de las indicadas Partidas de Nacimiento, son hermanos, hijos del mismo padre. Así se decide.
Documento agregado al escrito libelar, a los folios 12 al 16, marcado con la letra “B”. El indicado documento escrito, ya fue valorado arriba por quien decide.
Prueba de Experticia, sobre el bien inmueble objeto de la demanda, consistente en las mejoras construidas sobre terreno propio, signado con el No.15-58, ubicado entre las calles 15 y 16, barrio Miranda, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, con los linderos y medidas ya descritos en el respectivo y ya valorado documento protocolizado.
Pues bien, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, fueron designados y juramentados como expertos, los arquitectos MARIA EDILIA JAIMES BLANCO, HENRY JARA CASTELLANOS y el Ingeniero CARLOS ARTURO GOMEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden, de la cédula de identidad No.V-5.655.819, No.V-6.058.280 y No.V-5.324.378, inscritos ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el No.51.338, No.65.928 y No.53.748 respectivamente; no haciéndose presente, ninguno de los identificados Co-Demandados, por lo que no hubo designación de su parte. Los identificados expertos, rindieron su Informe de Experticia ante este Despacho Jurisdiccional, en fecha 06 de agosto de 2.013, concluyendo de conformidad con lo establecido en el Artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, que el inmueble objeto de la demanda, ubicado en la calle 5, entre carreras 15 y 16, barrio Miranda, de la ciudad de San Antonio del Táchira, presentó un valor calculado para el 31 de enero de 2.013, por la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs.125.000,oo).
El autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” Editorial Jurídica Santana, 2004, p.417-422, indica los requisitos que la experticia debe cumplir para su Validez:
1)Ordenación y práctica en forma legal.
2)Capacidad Jurídica de los expertos.
3)La debida posesión del experto.
4)Presentación del dictamen en forma legal.
5)Que sea un acto libre y consciente.
6)Que exista licitud de la prueba.
7)Deliberación conjunta de los expertos.
Aunado a lo anterior, también señala los requisitos que la prueba de experticia debe reunir, para que tenga Eficacia Probatoria, a saber:
1)Que sea un medio conducente, respecto al hecho por probar.
2)Que el hecho objeto de la experticia, sea pertinente.
3)Que no exista interés ni parcialidad.
4)Que el dictamen esté debidamente fundamentado.
5)Que el informe sea dictado en oportunidad.
6)Que no se haya violado el derecho a la defensa.
7)Que los expertos no excedan los límites de su encargo y que no haya sido declarada la falsedad del dictamen.
Es así que del estudio de las actas procesales, se constata el cumplimiento de cada una de las exigencias para la Validez y Eficacia Probatoria de la indicada Prueba de Experticia; destacando que ninguno de los Co-Demandados, recusaron a los expertos, ni hicieron oposición a dicha prueba, ni hubo solicitud de ampliación o dictamen de aclaratoria de los expertos; por lo que este Juzgador, le confiere pleno valor probatorio a la indicada experticia, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada:
Junto a su escrito de Contestación a la Demanda. Fotocopia simple del cheque No..43269354 y del cheque No.88569355, de la cuenta cliente No.01140431674310074646, de BANCARIBE, de fecha 16 de enero de 2.013, expedidos en fecha 16 de enero de 2.013, por la ciudadana SHIRLEY LOIDOVER ESCOBAR MORENO, por la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500,oo) cada uno, a nombre de los ciudadanos DARWIN JESUS ESCOBAR MUÑOZ y JAIRO STIVEN ESCOBAR MUÑOZ, respectivamente.
Se trata de la fotocopia simple de documentos privados, no reconocidos ni tenidos como tal, por lo que se valoran solo como indicio de su contenido, a tenor de lo que establece el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Fotocopia simple del documento contentivo del Contrato de Compra Venta, Pura y Simple Real y Efectiva Perfecta e Irrevocable, sobre mejoras, efectuada por el ciudadano JUAN DE JESUS BAUTISTA HERNANDEZ, a la ciudadana RUBIA JOSEFINA BAUTISTA DAVILA, inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el No.2011.5838, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.427.18.2.1.2233, Libro Folio Real de 2.011, de fecha 20 de diciembre de 2.011.
Se trata de un documento referido a compra venta de mejoras, entre personas que no son parte en la causa que nos ocupa, sobre un inmueble distinto al que constituye el objeto de la demanda, por lo que resulta manifiestamente Impertinente al hecho controvertido, siendo en consecuencia desestimado. Así se decide.
Fotocopia simple de la Planilla de Liquidación de Tasas Administrativas, ante la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, por la ciudadana RUBIA JOSEFINA BAUTISTA DAVILA.
Fotocopia simple de la Planilla de Solicitud para Compra de Terreno Municipal, dirigido a la Sindica Procuradora del Municipio Bolívar del estado Táchira, por la ciudadana RUBIA JOSEFINA BAUTISTA DAVILA.
Los indicados documentos escritos, resultan manifiestamente Impertinentes a la causa que nos ocupa, al referirse a una persona que no es parte en esta, y a un inmueble totalmente diferente al descrito por el actor demandante, por lo que se desestiman, no confiriéndole valor probatorio. Así se decide.
Fotocopia simple del Informe de Avalúo y anexos, de fecha 26 de marzo de 2.013, dirigido a la identificada ciudadana SHIRLEY LOIDOVER ESCOBAR MORENO, por el ciudadano HECTOR HENRY SANCHEZ R, titular de la cédula de identidad No.V-5.325.100. Se trata el indicado avalúo, de la fotocopia simple de un documento privado, no reconocido ni tenido como tal, por lo que contraviene lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia desestimado, no aportando prueba alguna. Así se decide.
Dentro del Lapso Probatorio:
El mérito favorable de los autos, en todo lo que le beneficie. En relación con la promovida, referido al mérito probatorio de las actas procesales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 460 de fecha 10 de Julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Acogiendo quien Juzga el indicado criterio Jurisprudencial, considera Improcedente valorar la alegación realizada por la Parte Co-Demandada, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una petición de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que de oficio debe hacerlo el Juez. Así se establece.
Constancia de Residencia, expedida por la representación del Consejo Comunal del barrio Miranda, Sector B, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, de fecha 25 de marzo de 2.013, a nombre de ESCOBAR MORENO SHIRLEY LOIDOVER, titular de la cédula de identidad No.V-15.538.678. Se trata de un documento que se refiere a un hecho no controvertido en la presente causa, resultando manifiestamente Impertinente, por lo cual se desestima. Así se decide.
Promovió Inspección Judicial en institución bancaria, para corroborar la cancelación de la totalidad del monto fijado por las partes en la negociación, sin alterar ningún dato de los que establece el documento de venta del inmueble objeto del litigio. Mediante auto motivado de fecha 05 de julio de 2.013 (fl.104) fue Inadmitida la prueba de Inspección Judicial promovida, por lo que resulta Inconducente; el indicado fallo interlocutorio, no fue objeto de recurso de apelación, quedando firme.
Original del Informe de Avalúo y anexos, de fecha 26 de marzo de 2.013, dirigido a la identificada ciudadana SHIRLEY LOIDOVER ESCOBAR MORENO, por el ciudadano HECTOR HENRY SANCHEZ R, titular de la cédula de identidad No.V-5.325.100. Se trata el indicado avalúo, del original de un documento privado, que no fue ratificado por el tercero que lo expide mediante la prueba testimonial, no dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no se le confiere mérito probatorio, siendo en consecuencia desestimado. Así se decide.
En fecha 14 de Junio de 2.013, rindió declaración testimonial, la ciudadana MIRIAN BELLI BRAVO RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.588.193, estando presentes la Parte Demandada Promovente SHIRLEY LOIDOVER ESCOBAR MORENO, asistida por la abogada Joselyn Graciela Gouverneur Ochoa, y el abogado Edinson del Cristo Vanegas Aguas, apoderado Judicial de la Parte Demandante DARIO ALEXIS CAÑIZALEZ NIETO.
Al respecto este Juzgador observa que la identificada testigo a la “CUARTA PREGUNTA:¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos Darwin y Jairo y si en algún momento han habitado la casa que está en litigio?” CONTESTO: “De los que estamos hablando ahorita yo nunca los he visto allí no los conozco, ni conozco a la mamá de ellos ni se donde viven, es todo.” “SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede dar fe que los ciudadanos Darwin Jesús y Jairo Stiven Escobar Muñoz nunca han tenido su residencia en el barrio Miranda casa Nº 15-58?” CONTESTO: “No se vivirán en el Miranda pero en esa casa no, yo nunca los he visto habitar allí” En cuanto a las repreguntas: “PRIMERA REPREGUNTA: “Diga la testigo así como respondió a la segunda pregunta que es amiga de la mamá de la señora Shirley diga si también es amiga de la señora Shirley?” CONTESTO: “Claro que si, es todo.”
La indicada prueba, es valorada por este operador de Justicia, en conformidad con lo que establece el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las deposiciones de la identificada testigo, que incurre en contradicciones, aunado a que manifestó ser amiga de la Parte Promovente, por lo que se desestima su declaración, no confiriéndole mérito de prueba. Así se decide.
En fecha 02 de julio de 2.013, la ciudadana RUBIA JOSEFINA BAUTISTA DAVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-14.782.496, rinde su declaración testimonial ante este Juzgado, estando presentes la Parte Demandada Promovente SHIRLEY LOIDOVER ESCOBAR MORENO, asistida por la abogada Joselyn Graciela Gouverneur Ochoa, y el abogado Edinson del Cristo Vanegas Aguas, apoderado Judicial de la Parte Demandante DARIO ALEXIS CAÑIZALEZ NIETO.
Quien decide observa respecto a la testimonial rendida: “SEGUNDA PREGUNTA: “¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Darwin y Jairo los morochos?” RESPONDIO: “No señor yo no los conozco ni nada he oído de ellos porque han tenido muchos problemas…” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo de acuerdo a lo antes expuesto nos puede confirmar si los ciudadanos Darwin y Jairo los morochos han vivido en algún momento en la casa ubicada en el barrio Miranda signada con el No.15-58? CONTESTO: “Nunca nunca jamás han vivido allí siempre han vivido Jhon Jairo, Shirley después de que murió el papá” CUARTA PREGUNTA: “Diga la testigo tomando en cuenta su declaración usted tiene conocimiento de cuál es el motivo de la demanda en contra de la ciudadana Shirley?” CONTESTO: “Si una compra y venta ficticia.” A la PRIMERA REPREGUNTA: “Diga la testigo cuando se refirió a la respuesta de la pregunta número cuatro que la presente demanda según usted se trata de una compra venta ficticia explique al Tribunal que es para usted una compra venta ficticia?” CONTESTO: “Lo que los hermanos de ella los hermanastros medio hermanos la quieren involucrar supuestamente para liberarse de una deuda que tienen ellos eso”
Con total claridad se constata, las contradicciones en las que incurre en su declaración la identificada testigo, pues a la Segunda Pregunta dice que no los conoce, ni nada ha oído de ellos, luego dice en la respuesta a la Tercera Pregunta, dice que siempre han vivido Jhon Jairo; pues bien, si no los conoce, como puede asegurar que no han vivido allí? En la respuesta a la Primera Repregunta responde que los hermanastros la quieren involucrar supuestamente para liberarse de una deuda.
Sobre la base de lo que establece el Artículo 508 del Código adjetivo civil, este operador de Justicia, sobre las motivaciones expuestas, no le confiere mérito probatorio a la indicada testimonial, siendo en consecuencia desestimada. Así se decide.
El promovido testigo DEIDY ARTURO CARRIEDO AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.251.588, no rindió declaración testimonial, por tanto no hay a valorar.
En fecha 17 de Junio de 2.013, la Co-Demandada ciudadana SHIRLEY LOIDOVER ESCOBAR MORENO, asistida por la abogada Joselyn Graciela Gouverneur Ochoa, presentó ante este Despacho Judicial, escrito que denominó “Para reforzar el escrito de contestación y dando respuestas a todo lo señalado por la parte demandante…”
Al respecto, el Artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Terminada la contestación o precluído el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa.”
En sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de abril de 1.994, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, en el Expediente No.92-0152, se estableció lo siguiente:
“…Esta disposición legal es nueva en la legislación patria, pues en el Código derogado no existía… el Art. 364 del CPC venezolano establece el principio que, una vez contestada la demanda, no podrán admitirse nuevos hechos. Esto quiere decir que el demandado no puede hacer alegatos o presentar pruebas que constituyan impedimento a la contraparte para hacer la contraprueba de las afirmaciones de su contrario…terminada la contestación o precluído el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, pero la Sala…dejó dejó sentado que es posible la alegación de nuevos hechos, cuando existen razones de orden público…” (negrillas y cursivas del Tribunal)
Con base al referido criterio Jurisprudencial, se tiene que en principio si se pueden admitir nuevos hechos, cuando se denuncian razones de orden público, lo que no ocurre en el presente caso; sin embargo, este Tribunal de Municipio, por auto de fecha 19 de Junio de 2.013 (fl.154-155) Inadmitió las pruebas que especifica por ser Extemporáneas por Tardías, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 435 del Código adjetivo civil, estableció que se pronunciará sobre los demás medios de prueba, en la sentencia de fondo -fallo que quedó firme al no ser objeto de apelación- lo que efectúa de seguidas, en los siguientes términos:
Fotocopia simple del Certificado de Liberación No.157-A, de fecha 14 de agosto de 1.995, Ministerio de Hacienda, Dirección de Rentas, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes, a nombre de DARWIN JESUS, JAIRO STIVEN ESCOBAR MUÑOZ, JHON JAIRO, SHIRLEY LOIDOVER y LARRY MARCEL ESCOBAR MORENO. El indicado documento, ya fue objeto de valoración.
Fotocopia simple del documento contentivo del Contrato de Compra Venta, reconocido ante el Juzgado del entonces Distrito Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 30 de junio de 1.990, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Táchira, bajo el No.245, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
El especificado documento escrito, se refiere a la compra venta del inmueble objeto de la demanda, que efectuara el ciudadano ROSARIO JAIMES CARRILLO, al ciudadano JAIRO ESCOBAR BLUM, hecho que no es discutido en la causa que nos ocupa, por lo que resulta manifiestamente Impertinente, siendo en consecuencia, desestimado. Así se decide.
Fotocopia simple del documento de venta pura y simple, perfecta e irrevocable, del descrito lote de terreno, efectuado por el Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira, al ciudadano JAIRO ESCOBAR BLUM; registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito Bolívar del estado Táchira, en fecha 30 de diciembre de 1.992, bajo el No.276, Tomo 6to, Protocolo I, Cuarto Trimestre de 1.992. Contiene anexos de las actuaciones administrativas al caso, ante la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira.
Los indicados documentos escritos, se refieren a hechos que no forman parte del Thema Decidendum en la causa bajo estudio, por lo que se desestiman al resultar manifiestamente Impertinentes. Así se decide.
Fotocopia simple del Registro de Información Fiscal (R.I.F) a nombre de ESCOBAR MUÑOZ JAIRO STIVEN, ESCOBAR MORENO JHON JAIRO y ESCOBAR MORENO SHIRLEY LOIDOVER, expedidos por el SENIAT, en fecha 27/09/2007, 13/07/2011 y 02/03/2009.
Fotocopia simple del documento constitutivo de Hipoteca Especial de Primer Grado, sobre un inmueble distinto al que constituye el objeto de la demanda, y personas que son terceros en la causa que nos ocupa; inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el No.2011.2162, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No.427.18.2.1.1851, Libro Folio Real 2.011, de fecha 05 de mayo de 2.011, así como sus anexos de actuaciones administrativas, ante la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de los hermanos MUÑOZ MUÑOZ.
Los indicados documentos en fotocopia simple, se refieren a hechos que no forman parte del Contradictorio en la causa que nos ocupa, sumado a que este último se refiere a un inmueble totalmente diferente al que constituye el objeto de demanda, y por terceras personas al juicio, razón por las cuales se desestiman, no confiriéndoles valor probatorio. Así se decide.
En este orden de ideas, citados personalmente como lo fueron los Co-Demandados DARWIN JESUS ESCOBAR MUÑOZ, JAIRO STIVEN ESCOBAR MUÑOZ y SHIRLEY LOIDOVER ESCOBAR MORENO, de conformidad con lo que enseña el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, sólo la última dio Contestación a la Demanda, promovió y evacuó pruebas en Juicio.
El Artículo 362 eiusdem, establece lo que sigue:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
Así las cosas, constando con claridad meridiana en las actas procesales que conforman el presente expediente; que los ciudadanos DARWIN JESUS ESCOBAR MUÑOZ y JAIRO STIVEN ESCOBAR MUÑOZ, fueron citados personalmente de conformidad con la Ley, no dieron contestación a la demanda, ni promovieron medios de pruebas dentro del lapso legal, asumiendo una actitud de total rebeldía y al no ser la pretensión de la Parte Accionante contraria a derecho, pues está tutelada en nuestra legislación civil, resulta forzoso para este Tribunal de Municipio sobre las motivaciones expuestas, el declarar la Confesión Ficta de los suficientemente identificados ciudadanos DARWIN JESUS ESCOBAR MUÑOZ y JAIRO STIVEN ESCOBAR MUÑOZ, con los demás pronunciamientos de Ley. Así de decide.
La Acción de Declaración de Simulación, es interpuesta ante el órgano Jurisdiccional, con el fin de que sea declarada la inexistencia del acto público -en este caso la compra venta de derechos y acciones, sobre el inmueble objeto de la demanda- para que desaparezcan los efectos que se imputan al referido acto. Es ampliamente conocido en doctrina, que para la procedencia de la declaratoria de esta acción, deben de manera concurrente, darse los siguientes requisitos:
•Que exista interés por parte del tercero Demandante, para Impugnar por Simulación del acto que ha sido efectuado.
•Que le cause daños el acto que impugna por simulación.
•Necesariamente la acción ante el órgano Jurisdiccional, debe estar dirigida contra las partes que han intervenido en la simulación.
Pues bien, adminiculando este operador de Justicia las pruebas que se desprenden del material probatorio aportado a las actas procesales, queda demostrado el interés que tiene el ciudadano DARIO ALEXIS CAÑIZALEZ NIETO, quien es un tercero en relación a la especificada compra-venta materializada entre los ciudadanos DARWIN JESUS ESCOBAR MUÑOZ, JAIRO STIVEN ESCOBAR MUÑOZ y SHIRLEY LOIDOVER ESCOBAR MORENO; pues libró a favor de los dos (02) primeros en fecha 01 de octubre de 2.012, una (01) Letra de Cambio por un valor de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,oo) para ser pagados sin aviso y sin protesto en la ciudad de San Antonio del Táchira, en fecha 01 de febrero de 2.013.
Con relación a la segunda exigencia, visto que la cantidad de dinero arriba especificada dada en préstamo por el Accionante con base a la letra de cambio, ya venció en el tiempo pactado y no ha sido pagada, causa un daño al patrimonio del Demandante, pues no ha ingresado en sus haberes; siendo probado además, la filiación que como hermanos existe entre los ciudadanos DARWIN JESUS ESCOBAR MUÑOZ, JAIRO STIVEN ESCOBAR MUÑOZ y SHIRLEY LOIDOVER ESCOBAR MORENO, aunado al precio irrisorio por el cual se efectuó la compra-venta.
Parafraseando al autor Eloy Maduro Luyando, resulta de importancia lo expuesto en su libro “Curso de Obligaciones Derecho Civil III” en los siguientes términos: Se ha de entender la simulación, como aquél negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia que es intencional entre la voluntad real, y la voluntad que es declarada, lo que da lugar a un acto jurídico que es aparente y que está destinado a engañar a terceras personas.
Sumado a lo anterior, el mismo doctrinario manifiesta:
“En cuanto a la legitimación pasiva todas las partes en el convenio de simulación deberán ser demandadas para que la Cosa Juzgada los afecte, ya que como se sabe, las sentencias así como los actos de autocomposición procesal solo surten efectos entre las partes de un juicio y no son oponibles a quienes no han sido partes.” (cursivas del Tribunal)
Ahora bien, queda suficientemente demostrado que la acción y en específico la Demanda por Simulación, ha sido incoada por el ciudadano DARIO ALEXIS CAÑIZALES NIETO, en contra de los ciudadanos DARWIN JESUS ESCOBAR MUÑOZ y JAIRO STIVEN ESCOBAR MUÑOZ como Vendedores y la ciudadana SHIRLEY LOIDOVER ESCOBAR MORENO como la Compradora de derechos y acciones sobre el bien inmueble objeto de la demanda, por lo que se da cumplimiento a los requisitos concurrentes para la procedencia de lo demandado; y al no haber esta última, demostrado hecho alguno capaz de enervar o de desvirtuar la pretensión de la Parte Actora Demandante, resulta forzoso para este Tribunal -salvo mejor criterio- el Declarar Con Lugar la Demanda que por Simulación, fue incoada por el ciudadano DARIO ALEXIS CAÑIZALEZ NIETO, en contra de los ciudadanos DARWIN JESUS ESCOBAR MUÑOZ, JAIRO STIVEN ESCOBAR MUÑOZ y SHIRLEY LOIDOVER ESCOBAR MORENO, con los demás pronunciamientos de ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Conforme con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, así como por los demás fundamentos de hecho, de derecho, doctrinarios y Jurisprudenciales ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta de los ciudadanos DARWIN JESUS ESCOBAR MUÑOZ y JAIRO STIVEN ESCOBAR MUÑOZ, suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Con lugar la Demanda que por Simulación, fue incoada por el ciudadano DARIO ALEXIS CAÑIZALES NIETO, asistido y luego representado en juicio, por el profesional del derecho Edinson del Cristo Vanegas Aguas, en contra de los ciudadanos DARWIN JESUS ESCOBAR MUÑOZ, JAIRO STIVEN ESCOBAR MUÑOZ y SHIRLEY LOIDOVER ESCOBAR MORENO, asistida la última, por la abogada Joselyn Graciela Gouverneur Ochoa, todos identificados suficientemente en la presente decisión.
TERCERO: Se declara Nulo el documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 31 de enero de 2.013, bajo el No. 36, folio 117, Tomo I, Protocolo de Transcripción del presente año 2.013. Ofíciese lo conducente al Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas a la Parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes la presente decisión. Líbrese boletas y hágase entrega al Alguacil de este Despacho. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 29 días del mes de noviembre de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp.3140-13
PAGP/klms
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