JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 07 de noviembre de 2.013.
203° y 154°
Visto que en su escrito libelar, el ciudadano JOHAN AROLDO NAVARRO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.253.569, representado por su apoderada Judicial, la abogada CARMEN VITALIA VELANDIA UZCATEGUI, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.65.868, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano LUIS ALFREDO MARIÑO ARCINIEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.126.083, domiciliados todos en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira. Al folio 07, la identificada Parte Actora Demandante, solicita sea Decretada la Medida Preventiva de Secuestro, sobre el bien inmueble objeto de la demanda, y se acuerde el depósito, en la persona de la identificada Apoderada Judicial.
Al respecto, este Juzgador, en aras de resolver en forma oportuna y motivada sobre lo solicitado, lo hace en los siguientes términos:
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (negrillas y cursivas del Tribunal)
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de marzo de 2.001, estableció al respecto el siguiente criterio:
“Es criterio de este alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en los autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo y el Juez analizar los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (cursivas del Tribunal)
Con relación a las medidas cautelares, el criterio seguido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, es el de reconocer la soberanía de los Jueces de instancia, en verificar los extremos señalados en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decretar una medida cautelar, toda vez que la discrecionalidad del Juzgador no es absoluta y éste debe verificar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción del buen derecho, por lo que está facultado para obrar según su prudente arbitrio.
Así las cosas, de los documentos consignados por la Parte Accionante a su escrito de demanda, no se desprenden de manera concurrente, las presunciones de Ley, exigidas para la procedencia de las medida requerida, por tanto es forzoso para este Tribunal de Municipio sobre las motivaciones expuestas, el Declarar Improcedente, la medida cautelar de Secuestro peticionada. Así se decide.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.
Exp.3311-13
PAGP/klms.
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