REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
203º Y 154º
PARTE DEMANDANTE: JOSE ALFREDO OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.527.140, domiciliado en la Calle 7 Bis, Casa Nº 9-102, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y Civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: SANDRA LORENA QUIROZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.579.200, domiciliada en La Carrera 10, Casa N°! 5-23 y con domicilio laboral en la Avenida Francisco de Cáceres, Multinacional de seguros Agente Exclusivo Nelson Duque, Frente a la Farmacia Amigo, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y Civilmente hábil.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE: 2085-2013
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 10-10-2013, se recibió libelo de demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, constante todo de cuatro (04) folios útiles, mediante el cual el ciudadano JOSÉ ALFREDO OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.527.140, domiciliado en la Calle 7 Bis, Casa Nº 9-102, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y Civilmente hábil, con el carácter de padre de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), hizo un Ofrecimiento de Obligación de Manutención a favor de su hija ya mencionada, en la cantidad de MIL BOLIVARES ( Bs. 1.000,oo) mensuales, en lo relativo al sustento, vestido, habitación y deportes, previéndose lo concerniente a cuotas especiales en la temporada del mes de Agosto y Diciembre, a tales efectos solicitó sea citada la ciudadana, SANDRA LORENA QUIROZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.579.200, domiciliada en La Carrera 10, Casa N°! 5-23 y con domicilio laboral en la Avenida Francisco de Cáceres, Multinacional de seguros Agente Exclusivo Nelson Duque, Frente a la Farmacia Amigo, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y Civilmente hábil, quién es la madre de su hija. (F. 01-04).
En fecha 16-10-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION quedando inventariada bajo el Nº 2085-2013, y se acordó, citar a la ciudadana SANDRA LORENA QUIROZ, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su citación, a las 11:00 de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte demandante, y en caso de no lograrse la conciliación la demandada deberá dar contestación por sí o por medio de apoderado a la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, formulada por el ciudadano JOSÉ ALFREDO OROZCO, abriéndose un lapso de pruebas de 8 días de despachos, contados a partir del día siguiente después de la conciliación o contestación. Se libró Boleta de Citación a la demandada y Boleta de Notificación a la Fiscal Especializada de Protección. (F. 05-07).
En fecha, 22-10-2013, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual manifestó que citó a la ciudadana SANDRA LORENA QUIROZ VILLAMIZAR. (F. 08-09).
En fecha 28-10-2013, se observa que el acto conciliatorio se declaró desierto por cuanto no se hizo presente ninguna de las partes. Abriéndoseles un lapso de ocho (08) días de despacho para la consignación de pruebas. (F. 10).
En fecha 07-11-2013, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal XIV del Ministerio Público. (F. 11-12).
II
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente causa, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos: JOSÉ ALFREDO OROZCO y SANDRA LORENA QUIROZ VILLAMIZAR, con su hija (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) , ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentran inserta en el expediente, cursante al folio 03, la cual este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Negrillas propias del tribunal)
El Artículo 366 establece: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”. (Negrillas y Subrayado propio).
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 que establece: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado………..”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”
Ahora bien, en atención a que todo niño niña y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) , debe tener una vida adecuada que asegure su desarrollo integral, siendo obligación de su progenitor contribuir en dichos gastos por ser la Obligación de Manutención un derecho irrenunciable tal y como lo establece el artículo 377 de la Ley Especial, por lo que quien aquí Juzga considera que están dados todos los elementos contemplados en el artículo 369 de la ley especial, para declarar con lugar el Ofrecimiento de la Obligación de Manutención realizado por el demandante de autos, en interés Superior de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),JENNIFER ALEJANDRA OROZCO de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ejusdem y ASI SE DECIDE
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA CON LUGAR. La presente demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por el ciudadano: JOSE ALFREDO OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.527.140, domiciliado en la Calle 7 Bis, Casa Nº 9-102, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y Civilmente hábil, en contra de la Ciudadana SANDRA LORENA QUIROZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.579.200, domiciliada en La Carrera 10, Casa N°! 5-23 y con domicilio laboral en la Avenida Francisco de Cáceres, Multinacional de seguros Agente Exclusivo Nelson Duque, Frente a la Farmacia Amigo, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y Civilmente hábil, en beneficio de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) , plenamente identificada en autos, y en consecuencia se acuerda: PRIMERO: Se Fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de MIL BOLIVARES, (Bs. 1.000,oo), mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que será aperturada para tal fin en la Institución Bancaria Bicentenario, a nombre de la ciudadana, SANDRA LORENA QUIROZ VILLAMIZAR. SEGUNDO: En los meses de Septiembre y Diciembre, para gastos escolares y decembrinos, el doble de dicha cantidad es decir la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 12 días del mes de Noviembre de 2013.-
SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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ABG. GEORGE LASTRA POZO.-
LA SECRETARIA,
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE.-
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 11:00 am, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
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LA SECRETARIA
Exp. N° 2085-2013
GLP/navor
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