REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescentes

Macuto, 19 de noviembre de 2013
203° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2013-000015
ASUNTO INTERNO: 1JA-452-13


Vista la solicitud de revisión de la medida de prisión preventiva interpuesta por la Abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de la sección Adolescentes del estado Vargas, en representación de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en fecha 11 de noviembre de 2013, en la causa signada con la nomenclatura 1JA-452-13, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa lo siguiente:

El Defensor Público de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, señala lo siguiente en su escrito:

“…Yo, Yamileth Contreras, Defensora Pública Cuarta (4ª) con competencia en Responsabilidad Penal de la sección Adolescente del estado Vargas, actuando en este acto con el carácter de defensora de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS …quienes son acusados en la causa signada con el WV01-D-2013-000015 Y 1JA-457-13 nomenclatura de ese Tribunal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal y adicionalmente para el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto sancionad en el artículo 470 primer aparte ejusdem; acudo ante su competente a los fines (sic) solicita r examine y revise la medida judicial de privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en concordancia con el artículo 581 parágrafo segundo ambos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), y se le sustituya por una medida menos gravosas de las previsiones en el artículo582 literal “C” de la misma ley especial, en la cual consiste en la presentación periódica ante el tribunal. Dicha petición obedece, en virtud que en el caso que nos ocupa la prisión preventiva de libertad fue decretada en fecha 22 de julio del presente año, habiendo transcurrido hasta la presente fecha tres (03) meses y veinte (20) días, enfatizando que el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, ni por causas imputables a los acusados, es por lo que se hace necesario ciudadana juez, que haga cesar la privación de libertad y lo sustituya por otra medida cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 582 literal “C” y 537 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Por su parte, el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala: “…La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar…”

Del referido artículo se desprende que la norma es clara al señalar que la prisión preventiva, no podrá exceder de tres meses, y que en caso de cumplirse este termino es imperativo de Ley, decretar el cese de la misma, sustituyéndola por otra medida cautelar. Por su parte, el artículo 548 de la ley que rige la materia, establece la excepcionalidad de la privación de la libertad, procedente solo en aquellos casos expresamente establecidos en la ley, la cual es revisable en cualquier momento a solicitud del adolescente.

Ahora bien, de una revisión realizada a las actas que conforman el expediente original, se verificó que la celebración de la Audiencia Preliminar, fue realizada en fecha 22 de julio de 2013, fecha en la cual se acordó decretar la Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que le fue imputado por la representante de la Vindicta Pública, la comisión del delito de: “HOMICIDIO CALIFICADO con PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 406 numeral 1º (sic) y 277 en relación con el artículo 83 primera hipótesis normativa todos del Código Penal Venezolano, y adicionalmente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 primer aparte, ejusdem, atribuido únicamente al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, en agravio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de HERNAN JESUS ARISTIGUETA ROJAS…”; de lo que se evidencia que hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) meses privados de libertad.

Sin embargo, es de hacer notar que en la presente causa seguida a JONAS MOISES QUIJADA MENDOZA Y CESAR ENRIQUE FRIAS MARIN, se inicio la apertura del juicio oral y reservado en fecha 8 de agosto de 2013, posteriormente se ha realizado las continuaciones del juicio en fechas: 22 y 28, de agosto 10 y 24 de septiembre, 1, 10 y 28 de octubre y 7 y 11 de noviembre del presente año. Por otra parte, se evidencia que la comisión del delito de mayor entidad corresponde a: “HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal” reviste gran peligrosidad, por cuanto uno de los delitos imputados por la Fiscal del Ministerio Público, recae sobre bienes jurídicos preciados como es la vida.

Cabe traer a colación la Jurisprudencia Nº 468, de fecha 29 de septiembre de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó asentado entre otras cosas lo siguiente:

“…En relación a esta solicitud, la Sala de Casación Penal indica, que el lapso presuntamente vencido a que hace referencia el defensor (artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal), opera cuando el juicio oral y público no ha comenzado y bajo ciertas y determinadas circunstancias, condición esta que no se cumple en el caso de autos, por cuanto los acusados ya fueron sentenciados y condenados a cumplir pena de prisión…” (Subrayado del Tribunal)

Por lo antes expuesto quien aquí decide considera luego de revisada la Medida impuesta, que lo procedente y ajustado derecho es NEGAR la solicitud incoada por la defensa pública de los adolescentes de autos, acordando en consecuencia MANTENER LA PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S T I V A

Por todos los razonamientos antes expresados este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de revisión de la medida de prisión preventiva, interpuesta por la Abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de la sección Adolescentes del estado Vargas, en representación de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en fecha 11 de noviembre de 2013, en la causa signada con la nomenclatura 1JA-452-13, ello a tenor de lo establecido en la jjurisprudencia Nº 468, de fecha 29 de septiembre de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, líbrense las correspondientes boletas de notificaciones, líbrese traslado y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ

ABG. JOSEPLINE FLORES

EL SECRETARIO


MARIO VASQUEZ




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


MARIO VASQUEZ